Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de pri-vación judicial preventiva de libertad, presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público Nerza Labrador de Sandoval, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 12-09-2010, se celebró ante el Tribunal audiencia donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado E.J.J., por la pre-sunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTA-MIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previs-to y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (vigente para la fecha del hecho), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

La decisión dictada en fecha 12-09-2010 que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y san-cionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Con-sumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (vigente para la fecha del hecho).

Ahora bien, acreditados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en cuanto al tercer supuesto, consideró que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artí-culo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustan-cias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (vi-gente para la fecha del hecho), la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretaba privación judicial preventiva de libertad a E.J.J.,

TERCERO

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artícu-lo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá soli-citar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador exa-minar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gra-vosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su susti-tución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En este sentido, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está cons-tituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesaria-mente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida propor-cional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.J.J., han variado por cuanto el Ministerio Público cambió la calificación jurídica de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPI-CAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (vigente para la fecha del hecho, a POSE-SIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjui-cio del Estado Venezolano (vigente para la fecha del hecho), hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estando conforme este juzgador con el cambio de calificación jurídica.

En este sentido, este juzgador al verificar que variaron las circunstan-cias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, y la pena asignada al delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no excede de tres años su límite máximo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revi-sa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y la susti-tuye por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los numerales segundo y noveno del artículo 256 eiusdem, debiendo el ciu-dadano E.J.J., cumplir las siguientes condiciones: pre-sentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y obligación de practi-carse examen médico psiquiátrico; y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del es-tado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se revisa de conformidad con el artículo 264 del Código Or-gánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12-09-2010 al ciudadano E.J.J., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consu-mo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (vigente para la fecha del hecho), hoy artículo 153 de la Ley Or-gánica de Drogas.

SEGUNDO

Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los numerales segundo y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano E.J.J., cumplir las siguientes condiciones: presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psico-trópicas, y obligación de practicarse examen médico psiquiátrico.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones como actuación complementaria a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA.

SP21-P-2010-002558

20-f10-0216-10

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