Decisión nº 038-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo 28 de octubre de 2008

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: N° 10C-9571-08.-

Sentencia No. 038-08

_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C..

SECRETARIO: ABOG. J.L.L..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. N.E.B..

VICTIMA(S): M.F..

IMPUTADO(S): E.J.C.C., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03/06/1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.015, hijo de N.C., residenciado en el Sector Las Yorubas, Avenida 15C, Casa Nº 50-60, a dos cuadras del Abasto “El Merendero”, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

DELITO(S): ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. N.E.H.A..

II

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, siendo las dos y quince minutos (02:15) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado E.J.C.C., por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.C..

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada, ratificando la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por la Fiscalia, en fecha 25/07/2008, en contra del imputado E.J.C.C., así mismo solicitó se admitiera cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales, como las testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano y solicitó se ordenará el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes señalado, con el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial del imputado, la cual fue decretada en su oportunidad, por ser el autor responsable del delito de Robo en grado de frustración. El fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal. Inmediatamente la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado E.J.C.C., del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando el imputado lo siguiente: E.J.C.C., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03/06/1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.015, hijo de N.C., residenciado en el Sector Las Yorubas, Avenida 15C, Casa Nº 50-60, a dos cuadras del Abasto “El Merendero”, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y expuso: “Yo a las 6:00 de la tarde venia de que mi esposa, me bajo del autobús cuando me bajo atravieso la avenida me consigo un Monte C.b. y lo tropiezo, entonces allí la muchacha grita de que la están robando y ya yo había atravesado la avenida, cuando voy por la bomba un policía me da la voz de alto, pero el no me dice a mi, me grita desde la esquina y yo sigo caminando y me consigo otro oficial de frente, me hizo unos disparos para que me detenga, cuando me detiene me tira de una vez al piso y me quita mis pertenencias y yo le pregunto porque me detiene, si yo no he hecho ningún delito, ahí mismo cuando estoy en el piso viene el carro de la muchacha para encima mía a pisarme con el carro y el policía me dice no te muevas, y yo le dije aja me voy a dejar pisar, y el policía pide refuerzos y llega la unidad y me llevan, me dirigen a la Sede de Polimaracaibo, el policía me quito mis pertenencias se llama J.G., y allí la supuesta victima me acusa y cuando los policías hacen el acta, firma ella, porque yo supuestamente no sabía firmar, y eso es todo lo que tengo que declarar, es todo” Seguidamente se le dio la palabra a la defensa ABOG. N.E.H.A., quien expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, la imputación realizada por la representante del Ministerio Publico, impugno el acta policial que corre inserta al folio 03, de fecha 25/06/2008, en la cual dicho funcionario expone: que le pidió al hoy imputado que exhibiera lo que tuviera adherido a su cuerpo, lo cual no fue cierto el primer funcionario J.G., de la brigada comunitaria, fue quien hizo estando en el suelo que E.C., la requisa personal, quitándole el celular, la cartera y palpándole en su cuerpo con un short que tenia, sin pedirle que exhibiera el objeto que se dice que robo, y eso viola los requisitos de la inspección de personas, de los cuales he consignado copias de sentencias en el expediente, de Control y de la Corte Apelación de las cuales declaran nulas las actas policiales y consecuentemente nulas las actuaciones al no hacer la inspección de personas sin los requisitos legales formales de las mismas. Una cosa es que se haga la requisa y no pida la exhibición de los objetos o no se ubiquen testigos imparciales que la presencien, y una situación jurídica distinta, es que haga la requisa o una inspección un agente de la brigada comunitaria sin pedir la exhibición, al llegar otro oficio que no sea de la brigada comunitario de Polimaracaibo, este le refiera lo sucedido, el segundo policía se lo lleva en la patrulla y hace el acta policial que no controle de abogado de la defensa y en esta coloca que el le pido la exhibición y le hizo la requisa, por lo tanto la considero nula. En un tercer lugar pido del Tribunal de la Causa que es el Juez Natural que revoque la Medida Privativa de Libertad, y declare la Nulidad de las Actas, la L.P., y tome en consideración, que no hay cuerpo del delito, consecuentemente no hay relación material procesal, no hay daño a indemnizar porque no hay objeto a reparar; y que la Sala Penal ha determinado en la doctrina de la jurisprudencia por razones de política criminal que tanto la tentativa como la frustración de los delitos no son punibles…”.

Una vez resueltos los planteamiento y admitida la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede imponer nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado E.J.C.C., informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial ni condicionada en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición Inmediata de la pena correspondiente bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado la imputada sobre su voluntad de admitir o no los hechos sin Juramento, libre de toda coacción y apremio respondió: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” En este sentido el Tribunal visto lo manifestado por el acusado de autos, se acuerda conceder el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado, de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción en admitir los hechos objeto de la presente acusación, se solicita a este Juzgado la rebaja correspondientes a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sea tomado en cuanta las atenuantes genéricas del articulo 74, Ordinal 4º del Código Penal, en razón que mi defendido no tiene conducta predelictual. Asimismo, renuncio al Recurso de Apelación, interpuesto por esta Defensa en fecha 05 de agosto del presente año, en contra de la Decisión Nº 3395-08, de fecha 23/07/2008, dictada por este Tribunal de Control, es todo.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.C., calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de la disposición legal y consideraciones siguientes:

Artículo 457 del Código Penal “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años.”

Artículo 80 del Código Penal “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

HECHOS IMPUTADOS.

El día 25 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los ciudadanos M.C.F.C. y L.J.N.L. viajaban en el vehículo MARCA FORD, MODELO MUSTANG, PLACAS ABO-530, conducido por el segundo de los nombrados, por la avenida 16 (Guajira) en sentido norte-sur, y al detenerse en el semáforo ubicado en la intersección de la referida avenida con la calle 59, de la urbanización La Trinidad, el ciudadano E.J.C.C., ingreso la mitad de su cuerpo por la ventana derecha del vehículo descrito (copiloto) y tomo el teléfono celular MARCA LG, MODELO ME970, COLOR PLATEADO, LÍNEA MOVISTAR, el cual tenía la ciudadana M.F. en sus manos, pero ésta inició un forcejeo con E.C., quien no logró despojarla del mismo, luego E.C. tomo el bolso de la ciudadana M.C. y fue cuando ciudadano L.N. halo también el bolso evitando que E.C., se lo llevara y después éste intento despojar de sus argollas a M.C., pero las mismas cayeron dentro del vehículo, enseguida E.C. comenzó a correr por la calle 59, en sentido oeste-este, entre tanto, el oficial J.G., adscrito a la Brigada Comunitaria de la Policía del Municipio Maracaibo se encontraba en la mencionada calle, con avenida 15E, justo frente a la iglesia “San Nazareno”, cuando observo correr a E.C. por lo cual procedió a restringirlo y en ese instante se acerco la ciudadana M.F. y le informó que fue despojada de unas argollas, de inmediato se presento en el sitio el oficial E.L., credencial N° 0151, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien practico la aprehensión del ciudadano E.J.C.C., indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

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IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la ciudadana M.C.F.C., titular de la cédula de identidad N° 14.545.584, a quien E.J.C.C., intento despojarla de su teléfono celular, su bolso y sus argollas, sin embargo, ésta opuso resistencia y el imputado no consumo el robo. Este testimonio prueba que E.J.C. intento despojar de sus pertenencias a la víctima y fue aprendido cuando huía corriendo del sitio del hecho.

  2. - Testimonio del ciudadano L.J.N.L., titular de la cédula de identidad N° 12.589.070, quien acompañaba a la víctima para el momento del hecho e intervino cuando E.J.C.C. tomo el bolso de ella, iniciando un forcejeo con el mismo y por ello no logro llevárselo. Este testimonio prueba que E.J.C. intento despojar de sus pertenencias a la víctima y fue aprendido cuando huía corriendo del sitio del hecho.

  3. - Testimonio del ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 17.668.207, oficial adscrito a la Brigada Comunitaria de la Policía del Municipio Maracaibo, quien observo a E.J.C.C. correr y logro restringirlo hasta la llegada del oficial E.L., y a quien la ciudadana M.F., informó que fue despojada de sus argollas. Este testimonio prueba que E.J.C.C. fue aprehendido mientras corría y era señalado por varias personas de haber cometido un robo, y luego de ser restringido fue señalado por la ciudadana M.F. de haberla despojado de sus argollas.

  4. - Testimonio del ciudadano E.L., oficial adscrito a la policía del municipio Maracaibo, credencial N° 0151, quien practico la aprehensión del ciudadano E.J.C.C., y a quien la ciudadana M.F.M., informó que fue despojada por éste de sus argollas. Este testimonio prueba que E.J.C.C. fue aprehendido por ser señalado por la ciudadana M.F., de haberla despojado de sus argollas.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta policial de fecha 25-06-08, suscrita por el oficial E.L., credencial N° 0151, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, en la que deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje cuando fue informado por la central de comunicaciones que los oficiales de la Brigada Comunitaria de la urbanización La Trinidad de esta ciudad, tenían restringido a un ciudadano y al llegar la sitio se entrevisto con el oficial J.G., quien le informó que restringió a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana M.F., de haberla despojado de sus zarcillos, por lo cual procedió a practicar la aprehensión del ciudadano E.J.C.C., indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, admitida la Acusación y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el termino medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado era menor de 21 años de edad, cuando cometió el hecho punible, razón por la cual se le aplica la atenuante genérica del articulo 74, ordinal 1º del Código Penal, por lo que se le toma en cuenta su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero es el caso, que el delito se cometió en grado de frustración, es por lo que se rebaja un tercio de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, de conformidad con el articulo 82, por lo que se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN (01) AÑO de la pena, quedando en concreto una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano, E.J.C.C., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03/06/1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.015, hijo de N.C., residenciado en el Sector Las Yorubas, Avenida 15C, Casa Nº 50-60, a dos cuadras del Abasto “El Merendero”, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., con la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.C.; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran por el imputado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/10/2008. Pena que terminará de cumplir el 09/10/2011 en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de la Libertad; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano E.J.C.C., hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

    DRA. I.A.C..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.L.L..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº.38-08

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.L.L..

    IAC/iac

    Causa Nº 10C-9571-08.-

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