Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004537

ASUNTO : OP01-R-2014-000161

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano E.J.V.S.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Robo Agravado y Agavillamiento

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.V.S., en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 19 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano E.J.V.S., por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, descritos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 27).

Al folio 28, riela auto de fecha 13 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000161, constante de veintisiete (27) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2313-14, de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-004537, seguido en contra del imputado E.J.V.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ SILVA PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 29, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 14 de agosto de 2014, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000161, Interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal N° Nº OP01-P-2014-004537, seguido en contra del imputado E.J.V.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000161, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, alega la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.V.S., lo que sigue:

‘…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano E.J.V.S., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-004537, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso penal, previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:

…OMISSIS...

Segundo

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada ya que, la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

…OMISSIS...

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Cuarta de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a al defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio pro acreditada su participación o autoría dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS...

De la Procedencia del la Medida Cautelar de Coersion

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículo 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

Asi mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular la edad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos investigados era de diecinueve (19) años y ocho (08) meses, por ende para la presente fecha aun es una persona de corta edad. Nuestro legislador establece en su artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, la edad como una circunstancia atenuante, esto se debe a que una persona menor de veintiún (21) años no ha obtenido la madurez psíquica suficiente para entender y comprender lo que hacen y las posibles consecuencias de ello, por ande aunque la ley les otorga cualidad de adulto, no todos los individuos pueden desarrollar la misma madurez, entendiendo esto como una condición del inferioridad psíquica.

En cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registro policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligros ni propensa a delinquir.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómico hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

Petitorio

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 18 al folio 20, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 19 de mayo de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la precalificación llena los extremos de ley y en base a la revisión de las actuaciones, condenado a las circunstancias del caso considera que los ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración, el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-14, suscrita por el funcionario E.R. Y M.G. adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (IAPOLENE), Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 suscrita por la victima ….., Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 del ciudadano ……, Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 del ciudadano ……, Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 del ciudadano ……, Experticia No. 412-14 suscrito por el funcionario A.R., Acta de investigación Penal de fecha 03-05-2014 , suscrita por la funcionaria G.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (IAPOLENE). TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del D.E.C.R.Y.M, Ciudad Cartón, tomando en consideración la edad y que no tiene antecedentes penales, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. Se ordena librar la boletad de privación y oficio respectivo. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones solicitada por la Defensa. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la Mañana, es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que,

‘…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano E.J.V.S., en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable.

No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano E.J.V.S., se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, descritos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada, por ejemplo, al tipo penal de Robo Agravado. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

La legista quejosa, apostilla, asimismo, que,

‘…Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada ya que, la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente…’

Encontrándose el presente procesamiento en estadio incipiente, era menester que el tribunal de garantía para sustentar cualquier medida de coerción personal que produjera, lo hiciera por medio de un pronunciamiento razonado y fundado, ello, en concomitancia con la finalidad procesal de la detención ambulatoria, su ratio iuris, explayando si efectivamente los elementos de convicción aportados por la vindicta pública eran suficientes para justificar el decreto de dicha detinencia preventiva. En estos términos lo certificó el tribunal a quo.

Se observa, que el tribunal de mérito impuso la medida soportando su dispositivo en normas legales dables para el presente caso, dando fiel cumplimiento con lo exigido en la ley penal adjetiva, ya que sucintamente enunció la situación fáctica, sostuvo la base legal del dispositivo de privativa de libertad, acatando lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano E.J.V.S., ya que el presente proceso para el momento del pronunciamiento que nos ocupa, como se advirtió supra, se encontraba en fase embrionaria. Por lo que, el Ministerio Público contaría con un término perentorio para formalizar los elementos de convicción. Por tal razón, se encuentra plenamente justificada la decisión que se revisa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

La misma Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio. Se aprecia del fallo recurrido que hubo una correcta fundamentación y justificación indiciaria para soportar la medida privativa de libertad.

Por otra parte, esta Alzada verifica de la decisión impugnada que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. A saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración, el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-14, suscrita por el funcionario E.R. Y M.G. adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (IAPOLENE), Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 suscrita por la victima ……, Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 del ciudadano ……., Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 del ciudadano ……, Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 del ciudadano ……, Experticia No. 412-14 suscrito por el funcionario A.R., Acta de investigación Penal de fecha 03-05-2014 , suscrita por la funcionaria G.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (IAPOLENE)…’

Huelga decir que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Finalmente, en relación al alegato relativo a las ‘…posibles circunstancias atenuantes…’, ello, indefectiblemente es temática de otro estadio procesal, particularmente al momento de establecer, de ser el caso, la penalidad a imponer.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de fecha 19 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano E.J.V.S., por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, descritos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.V.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano E.J.V.S., por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, descritos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000161

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