Decisión nº OP02-V-2009-000436 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000436

DEMANDANTE: E.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.260.

DEMANDADO: A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.761.

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la cual fue incoada por el ciudadano E.J.D., debidamente asistido por los Abogados A.D.M.M. y M.G.V., contra la ciudadana A.C.R.. En el escrito recibido, se aprecia la siguiente información: “La madre de mi hijo, ciudadana A.C. Rodríguez… y yo mantuvimos una unión desde el año 1997, que duro aproximadamente cinco años. Durante esta unión procreamos un hijo varón de nombre J.M. Delmora… Aproximadamente en enero de 2004, mientras me encontraba de viaje… la ciudadana A.C. tomo la decisión da abandonar el hogar y se mudo a casa de la mama, llevándose al niño. En reiteradas oportunidades visitaba a mi menor hijo en casa de la madre de A.C. y nunca veía a la madre hasta que supe se había mudado con una pareja y que el niño estaba siendo criado por la abuela…por lo que me lleve al niño conmigo a vivir y la madre no se opuso ante esta situación. Desde entonces hasta ahora he ejercido la custodia y crianza del menor…Es el hecho que nuestro hijo desde que su madre lo abandono… es muy pocas las veces que ha tenido contacto directo y consecutivo con el, solo en escasa oportunidades ha solicitado hacerse cargo del menor… pero la permanencia no va mas allá de una 81) semana y media. Es así que durante seis (6) años, tiempo que ha transcurrido desde que la madre abandono el seno familiar la crianza del menor la he ejercido yo… Desde que la madre… abandono el hogar, los gastos de manutención… requeridos por el menor, han sido sufragados por mi en su totalidad. En ocasiones la madre se ha comprometido en colaborar con los uniformes del niño, pero solo ha cumplido con un pantalón, cuando lo cierto es que no es suficiente para todo el año escolar… la madre en constantes y reiteradas oportunidades me ha citado ante la Fiscalia con el objeto de hacer valer la custodia que nunca antes había reclamado… citaciones estas a las cuales no he dejado de comparecer, otorgándole en una de ellas la custodia del menor, acarreando como consecuencia la decisión de que el menor viviera a partir de entonces con la madre. Como consecuencia de tal decisión… le fue muy difícil al menor obedecer la decisión y como consecuencia desencadenando un llanto asustado, considerando la Fiscalia del Ministerio Público, que en ese momento no podía la madre llevarse al menor… Posteriormente la madre lo fue a buscar y a la semana y media, cuando comenzaron las clases, llamo a la abuela paterna pidiéndole que el menor se quedara con ellos… Posteriormente fui de nuevo citado a la Fiscalia… para establecer un régimen de convivencia familiar… el menor de nuevo manifestó que no quería irse con la madre… desde entonces el menor se mantiene conmigo…”. (Folios 01 al 04).

En fecha 30 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada. (Folio 11). En fecha 14 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación, se efectuó en los términos establecidos en la misma. (Folio 25). En fecha 14 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-05-2010, la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 26).

En fecha 06 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano E.J.D., acompañado de su hijo, debidamente asistido por la Abg. A.D.M.M.. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejo constancia de haberse escuchado la opinión del adolescente. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 27 y 28).

En fecha 11 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal acordó fijar para el día 21-09-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno la elaboración del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. (Folio 29). En fecha 20 de Mayo de 2010, se recibió de la A.D.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.D., el Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 36). En fecha 26 de Mayo de 2010, se dejo constancia que en fecha 25-05-2010, se venció el lapso de las partes para la consignación de los Escrito de Prueba y de Contestación en el presente asunto, habiéndose verificado solo la comparecencia de la A.D.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.D.. (Folio 36).

En fecha 07 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno el Informe Parcial Psico-Social. (Folios 38 al 47). Y en fecha 23 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario consigno Reporte de Visita Domiciliaría, en el hogar del la ciudadana; O.J.D.. (Folio 48).

En fecha 21 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano E.J.D.. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Siendo que no se requería de la incorporación o análisis de otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 50 y 51). En fecha 22 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio54).

En fecha 28 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 27-10-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 57).

En fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las PARTES a la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 28/09/2010, así como la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la celebración de la audiencia para las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Día Lunes Veintidós (22) de Noviembre de Dios Mil Diez (2.010), asimismo se ordenó, Librar boleta de notificación a las partes demandante y demandada, así como a la Defensoría Pública de Protección, a los fines que comparezcan en el día y hora fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia. En dicha oportunidad, COMPARECIERON las partes y la expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Así como las ciudadanas, A.T.D. y N.V.D.F., testigos promovidas por la parte demandante. Se le cedió la palabra a las partes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia a los fines de garantizar el derecho a ser oído al adolescente y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita en fecha 24-05-2000, por el P.d.M.F.F.F.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 272, folio 272 del Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 2000, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 01-10-1998 y que es hijo de los ciudadanos E.J.D. y A.C.R.. (Folio 05).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de Constancias de Solvencia Administrativa, suscrita en fecha 29-10-2009, por la ciudadana P.V.d.C., Administradora de la U.E. “Maria Montessori”, del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se dejo constancia, que el ciudadano E.J.D., representante del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, canceló todas las mensualidades consecuentes y puntualmente durante los periodos escolares 2007-2008; 2008-2009 y los meses trascurridos para la fecha del año escolar 2009-2010. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a la libre convicción razonada.

3) Copias simples de Constancias de Cancelación, suscrita por la ciudadana L.C., Maestra Guía de las Tareas dirigidas, ubicada en la Calle Doña Cecilia, Quinta V.d.V., Conuco Viejo, mediante la cual dejo constancia, que el ciudadano E.J.D., representa al adolescente y cancela las mensualidades, siendo las mismas: Bs. 60,00 de mensualidad y Bs. 30,00 de Inscripción correspondiente al año. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a la libre convicción razonada.

4) Copias simples de C.d.E., suscrita en fecha 28-10-2009, emanada de la Dirección de la U.E. “Maria Montessori”, del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se evidencia, que en la referida fecha se entrevisto al ciudadano E.J.D., a los fines de determinar la problemática presentada en cuanto a la entrega diaria de su hijo, a la hora de salida de la institución. En dicha entrevista el referido ciudadano manifestó, que autorizaba la entrega del adolescente a su madre, la ciudadana A.C.R., hasta tanto los organismos competentes dictaran una medida para solventar la situación.(Folio 08). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emitido en fecha: 07-07-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado a los ciudadanos E.J.D., A.C.R. y al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “El n.J.M.D.R. se presenta en la actualidad como un objeto de disputa y conflicto de las diferencias entre sus padres, quienes parecieran han decidido romper por completo su comunicación. La historia de su vida familiar le hace percibir un concepto de familia desmembrada, donde aparece como figura omnipresente el padre y su grupo familiar, con desplazamiento de la figura de la madre, quizá como una forma de expresar que su familia nuclear no le ofrece estabilidad, hay un apego hacia la figura de la abuela paterna que de alguna manera suple a la madre biológica. Se pudo percibir en las evaluaciones realizadas a los señores Delmoral Rodríguez, que existen diferencias marcadas en cuanto a los patrones de crianza del niño, obstaculizando el buen desarrollo integral del mismo, quien en la actualidad se encuentra viviendo en el hogar de la abuela paterna y quien es la que se ha encargado de sus cuidados y protección integral desde que el padre se lo llevó del colegio, pues el padre biológico vive en la casa de la madre de su nueva pareja y con el hijo de un año de edad nacido de esa relación. Se recomienda que el n.J.M.D.R. se le permita el contacto amplio con su madre biológica, pues no existen evidencias según las evaluaciones, entrevistas y visitas realizadas al domicilio de la misma que le impidan ejercer su rol materno. El grupo familiar debe asistir a orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados puedan hacer conciencia que el n.J.M.D.R. puede quererlos a todos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre, madre y abuela, que desempeñen el rol asignado. Dar un régimen de Convivencia familiar a la abuela paterna para preservar la relación afectiva pero garantizándole al niño su estabilidad emocional.”. (Folios 38 al 47).

2) Reporte de Visita Domiciliaria, emitido en fecha: 23-07-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social. En el mismo se pueden apreciar la siguiente informacion: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 20-07-2010, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la Sra. O.J.D., ubicado en la siguiente dirección de habitación: Calle Doña Petra, casa S/N°, (3era. Transversal después del Festejo El Conuco), Sector Conuco Viejo, Municipio García, con el fin de contactar las condiciones físicas de la vivienda, en virtud de que en visitas anteriores ha sido imposible verificar, debido a que no se ha encontrado a ningún miembro de este grupo familiar en la vivienda. Posteriormente se visitó el hogar del Sr. E.J.D., quien reside en la misma calle, en casa de su suegro, Sr. W.S., entrevistándose a la Sra. Yadagnaly del Carmen, su actual pareja. En la visita se observó que la pareja vive en un anexo construido al final del patio de la vivienda, en donde están en forma lineal dos habitaciones separadas por el baño y el área de la cocina, construida de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido las habitaciones y la cocina, piso de cemento. Una de las habitaciones es utilizada por la pareja y su hijo y la otra es ocupada por el joven Yoxander Aular, hermano de la Sra. Yadagnaly. Para el momento de la visita se observó orden e higiene en el inmueble. En la entrevista con la Sra. Yadagnaly del Carmen, se pudo conocer que el n.J.M.D. se encontraba en el hogar de su progenitora. Así mismo, hace referencia que su suegra, la Sra. O.J. y el Sr. R.G.M. no se encontraban en su vivienda porque estaban trabajando.”. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a las ciudadanas, A.T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-10.195.591 y N.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-5.473.245; respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, comparecieron las mismas en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

La presente demanda fue incoada en el mes de noviembre de 2010, por el ciudadano E.J.D., debidamente asistido por un profesional del derecho, mediante la cual solicita el ejercicio de custodia de su hijo de 12 años de edad, en virtud que desde que este desde los 4 años se encuentra viviendo con el progenitor en el hogar de su abuela paterna. Asimismo solicitó que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana A.C.R., progenitora del adolescente de autos.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada, ciudadana A.C.R. fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, sin embargo, la mencionada ciudadana, solo compareció a la audiencia de juicio de todos los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza. Así como establecer un Régimen de Convivencia Familiar a su favor, no obstante, consta de autos, así como por notoriedad judicial, que existe expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2009-000479 de Restitución de Custodia llevado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual fue incoado por la progenitora, asimismo se constata de este, que hubo acuerdo parcial entre los progenitores del adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en el que se estableció que la progenitora compartiera con su hijo los fines de semana y algunos días de semana, según disposición del adolescente, acuerdo que fue HOMOLOGADO por el precitado Tribunal.

De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que el adolescente ha estudiado en la Unidad Educativa “Maria Montessori”; mediante la cual se dejo constancia, que el ciudadano E.J.D., es el representante de su hijo durante los periodos escolares 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, cancelando todas las mensualidades puntualmente, asimismo consta que es responsable del pago de las tareas dirigidas a las cuales asiste su hijo, ilustrando a quien Juzga que el progenitor le ha garantizado el derecho a la educación, así como ha cumplido con la obligación legal de participar en el proceso educativo de su hijo.

No obstante, llama la atención a esta Juzgadora el Informe social elaborado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se constata que el adolescente reside en el hogar de su abuela paterna, asimismo se constató que el progenitor reside en el mismo sector con su pareja actual, el hijo pequeño, producto de esta última relación y un hermano de su pareja, en este sentido, recalca quien Juzga, que para el ejercicio de custodia se requiere “la convivencia del hijo(a) con el progenitor (a) que la detente, circunstancia que no ocurre en el caso de autos. Ahora bien, se desprende de los informes psicológicos elaborados al padre y a la madre que los dos son idóneos para ejercer su rol parental, no obstante el adolescente quiere vivir con su abuela, circunstancia que fue apreciada por quien suscribe, al momento de garantizarle su derecho a ser oído sobre el presente asunto, indicando entre otros puntos lo siguiente; “estoy acostumbrado a vivir con mi abuela” “duermo en el cuarto con mi abuela” “con mi papá comparto mucho porque vive cerca de casa de mi abuela” ” mi mamá algunas veces me embarca” Otra circunstancia que se aprecia en el informe, es la relativa a que los padres tienen patrones distintos de crianza, en este orden de ideas, la progenitora indicó que el niño asiste a la religión de su abuela paterna, denominada, “testigos de Jehová”. En atención a este punto, es preciso indicar que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y son los padres quienes deben orientar a su hijos en el ejercicio de este derecho, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 35 de la LOPNNA, en consecuencia, se INSTA a ambos progenitores a intervenir de forma conciliatoria ante esta situación, a los fines de que sean ellos los que orienten a su hijo de la decisión de participar o no en la religión “testigos de Jehová”, en caso de desacuerdo entre ambos progenitores y el niño, se Insta a los progenitores a recurrir a la defensoría de niños, niñas y adolescentes competente a los fines de dirimir el conflicto.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado a su hijo desde que el niño tenía cuatro años de edad, respondiendo a las preguntas formuladas por quien Juzga, entre las cuales contestó, que la madre del niño no ha cumplido a cabalidad el Régimen de Convivencia Familiar que fue homologado por el Tribunal en el otro asunto. Asimismo la parte demandada a pesar que no ejerció el derecho que le asistía durante el presente juicio de contestar y promover pruebas, se garantizó el derecho a la defensa, indicando los hechos y antecedentes del asunto, señalando que quiere convivir con su hijo. En dicha oportunidad procesal se evacuaron a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas, A.T.D. y N.M.V.D.F., quieres fueron contestes en cuanto a que conocen al ciudadano E.J.D., desde hace 20 y 17 años por cuanto ambas son vecinas del sector donde vive, entre otros puntos señalaron que solo conocen de vista a la progenitora del niño, indicando ambas que siempre ven al niño en compañía de su padre, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor a las deposiciones testimoniales, las cuales admiculadas con las pruebas aportadas demuestran que a pesar que el niño conviva en el hogar de la abuela paterna, el ciudadano E.J.D. comparte con su hijo permanentemente y ejerce su responsabilidad y obligaciones inherentes a su rol parental

Ahora bien, este Tribunal observa del presente asunto, que pudiese haber “apego” de la abuela del niño con este y viceversa, lo cual debe ser atendido y no pasado por alta por quien suscribe, por cuanto pudiese obstaculizar que el progenitor ejerza la custodia, tal y como lo consagra la ley especial, en consecuencia, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que elaboren un informe psicológico a la abuela paterna del niño y se trabaje en este sentido, asimismo se acuerda la facultad a las expertas de fijar las entrevistas que consideren necesarias.-

En consecuencia y considerando las pruebas aportadas, que demuestran que el progenitor E.J.D., es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, no obstante el ciudadano tiene la obligación de convivir con su hijo en el mismo hogar, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial trayendo las consecuencias contenidas en el artículo 270 de la LOPNNA.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano E.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.260, asistido por la Abogada, A.d.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.459, en contra de la ciudadana A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.547.761. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano E.J.D., EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en consecuencia el padre deberá convivir con su hijo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial trayendo las consecuencias contenidas en el artículo 270 de la LOPNNA.

SEGUNDO Se deja claro que el Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento por parte de la progenitora del niño. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar sólo en lo concerniente al período de vacaciones escolares del adolescente de autos, entendiéndose estas, las correspondientes al período de diciembre, carnaval, semana santa y de los meses de julio, agosto y septiembre. A tal efecto se establece que ambos padres compartirán con su hijo dichos períodos por igual y equitativamente.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de elaboren un informe psicológico de la abuela paterna del niño y se trabaje psicológicamente el apego que pudiese existir entre la abuela y el niño y viceversa, a los fines que el progenitor asuma la custodia su hijo conforme a lo establecido por la ley especial, a tal efecto las expertas tendrán la facultad de fijar las entrevistas que consideren necesarias para lograr tal cometido

.CUARTO: Se INSTA a ambos progenitores a intervenir de forma conciliatoria a orientar a su hijo de la decisión de participar o no en la religión “testigos de Jehová”, en caso de desacuerdo entre ambos progenitores y el niño, se Insta a recurrir a la defensoría de niños, niñas y adolescentes competente a los fines de dirimir el conflicto.

QUINTO

Se ordena remitir sentencia en extenso de la presente decisión al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que la misma la incorpore al expediente signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000479.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2009-000436 Sentencia: 110/2010

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