Decisión nº PJ0122015001304 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000982

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015001304

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: E.J.V.V. y H.D.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.898.162 y 20.856.671.

ABOGADA: M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.129.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 d e.L..

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09/05/2014, los ciudadanos E.J.V.V. y H.D.M.H., antes identificados respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.129.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 03/07/2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Barrio Paraíso, Calle Ilusión, casa número 42, Jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/05/2014. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ01022014000635.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Diligencia de fecha 22/07/2015, suscrita por los ciudadanos E.J.V.V. y H.D.M.H., asistidos por el abogado en ejercicio M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.355, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 22/05/2014, hasta el 28/07/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá su domicilio o residencia particular. SEGUNDO: La custodia de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora H.D.M.H., asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: La niña vivirá junto a su madre en la residencia o morada que esta elija. Ambos padres velaran por la educación y cuidado de la niña, el padre tendrá contacto permanente con su hija sin limitación alguna, cuando así este lo desee y podrá visitarla cuando las salidas no coincidan con las horas de estudios, de actividades extracurriculares, actividades especiales como podría ser un cumpleaños o campamento etc, así como que no interfieran con las horas de descanso y sueño de la niña. No obstante lo anteriormente dicho, se establece para el padre el siguiente régimen de convivencia familiar: Los fines de semana, siempre y ciando se encuentre en la ciudad de Lagunillas, será de forma alternada, comenzando el día viernes después de las 5:00 PM y finalizando el día domingo a las 6:00 PM y en caso de alguna actividad especial, bien sea viaje, salida a la playa, evento familiar, evento familiar. En relación a el periodo de vacaciones de fin de año escolar de la niña de autos. El mismo será fraccionado en dos partes a fin de que ambos cónyuges disfruten de la compañía de su hija, todo ello de conformidad a la manera en que el colegio establezca el periodo comprendido para el disfrute de las vacaciones de fin de año escolar, es entendido que los padres en forma alternada cada año disfrutaran con la niña, las referidas vacaciones, es decir, para comenzar el primer año, la primera parte del periodo será disfrutado por el padre y seguidamente por la madre y así sucesivamente en forma alterna cada año, a menos que la niña se encuentre fuera de la ciudad de Lagunillas, bien sea por estudios, campamento o cualquier similar. En relación a los periodos vacacionales de semana santa, carnavales y diciembre, ambos cónyuges disfrutarán de su hija, de manera alterna durante cada año. En relación a las celebraciones del día del padre y el día de la madre, cada progenitor tendrá el derecho de pasarlo, respectivamente con la niña. Ambos cónyuges quedan comprometidos a comunicarse entre si el lugar donde se pretenda disfrutar con la niña, los asuetos o periodos vacacionales, siempre y cuando se trate de un lugar fuera de la ciudad de Lagunillas. Para el caso en que la madre de la niña tenga que ausentarse junto con la misma durante uno de los fines de semana asignados al padre, deberá notificárselo con suficiente antelación y viceversa. El presente régimen de convivencia familiar podrá ser flexibilizado o modificado siempre y cuando medie el concurso o acuerdo de voluntades de ambos cónyuges. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención: Ambos cónyuges han convenido en virtud de las necesidades de alimentación, educación y cuidado de la niña de autos, una obligación de manutención mensual de SETESCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) para el primer año contados a partir de la presente firma del presente documento y para los año sucesivos se realizara un aumento basado en el índice de inflación del año anterior según el índice IPC del Banco Central de Venezuela, los cuales tendrán que ser usados exclusivamente para las necesidades de alimentación de la niña. Dicho monto acordado le será entregado a la progenitora ciudadana H.D.M.H., quien deberá extenderle al progenitor ciudadano E.J.V.V., el recibo correspondiente como prueba de haber cumplido con la obligación a los fines probatorios. Igualmente los padres costearan de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, las actividades extracurriculares, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, odontológicas o psicológicas cuando sean requeridas por esta, seguro medico, la mensualidad de colegio, matricula escolar. Los padre se comprometen que dentro de sus posibilidades económicas, cubrirán todas las necesidades de su hija, aunque no se estipulen mediante el presente escrito sobre cualquier otro concepto necesario para la misma. CUARTO: En relación a la educación de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen en dirigirla responsablemente, de tal forma que de mutuo acuerdo resuelvan todo lo que consideren conveniente al interés de la misma y acuerdan que la educación que recibirá por lo menos hasta culminar el bachillerato siempre será planteles educativos cónsonos con su estatus social. QUINTO: Los cónyuges declaran expresamente que no poseen ninguna clase de bienes muebles o inmuebles que formen parte de la Comunidad Conyugal. SEXTO: A partir de la presente fecha del decreto de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, los cónyuges responderán por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviesen, quedando disuelta la sociedad conyugal. SEPTIMO: Ambas partes convenimos en que si surgiese alguna divergencia en relación al contenido del presente documento, la misma se resolverá ante los tribunales del al Jurisdicción del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos Tribunales declaramos expresamente someternos, con total exclusión de alguna otra.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos E.J.V.V. y H.D.M.H..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas de Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 185, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1183-15 y 1184-15.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.V.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122015001304 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.V.

Secretaria

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