Decisión nº 88 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 06 de julio de 2011, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.A.N.P., ACDIL R.T.V., A.D.P.U., E.A.G.L., W.J.E., C.G.S.M., WELSER Y.N.P. y J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.865.249, 16.130.640, 13.241.680, 16.505.505, 13.739.360, 13.870.349, 17.246.474 y 13.953.115 respectivamente, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones, contra la sociedad mercantil PASTA SINDONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11/07/1969, bajo el N° 216, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados P.F. y C.S..

El 09 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Mediante de auto del 15 de junio de 2011, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada.

El 06 de julio de 2011, se recibió el presente asunto, y en fecha 07 de julio de 2011, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió del juzgado a quo copias certificadas de actuaciones realizadas en el asunto principal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegan los accionantes en amparo

Que, interponen acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en la persona del ciudadano L.N., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

Que, fueron despedidos.

Que, ejecutados todos los actos de procedimientos tendentes a lograr su reenganche y pago de salarios caídos, lograron obtener providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, luego fue notificado el patrono de la decisión antes indicada, la cual no acató.

Que, se ordenó procedimiento de multa en contra de la accionada.

Solicitan, se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene a la accionada a reincorporarlo a su sitio de labores con el pago de los salarios caídos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Que, de conformidad con los planteamientos realizados consideró que si se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por la parte agraviada, prevista en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ordenó a la parte accionada a dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la sentencia.

En virtud de lo anterior, el a quo ordenó el reenganche de los accionantes, a su puesto de trabajo y se ordenó el pago de los salarios caídos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:

Se observa de las copias certificadas recibidas del juzgado de primera instancia, que en fecha 28 de junio de 2011, (Vid, folios 280 al 292), que los hoy quejosos fueron reincorporados a sus puesto de trabajo e igualmente se acordó que el pago de los salarios dejados de percibir se realizaría el día 08 de julio de 2011, situación que fue aceptada por los hoy accionantes.

En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:

En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes, homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.” (Sentencia de fecha 17/06/2005, N° 1287).

Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la reincorporación y acuerdo en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir a los hoy accionantes en amparo. Así se decide.

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta: y sin embargo, es forzoso también, revocar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte accionada. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 09 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar demanda de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.A.N.P., ACDIL R.T.V., A.D.P.U., E.A.G.L., W.J.E., C.G.S.M., WELSER Y.N.P. y J.M., contra la sociedad mercantil PASTA SINDONI, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 22 días del mes de julio de 2011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2011-000162.

JHS/mcq.

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