Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 21 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000051

ASUNTO : BP01-P-2003-000051

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADOS: E.J.P. Y D.D.L.A.A.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ

DEFENSA PÚBLICA: DRES. M.V.H. Y

J.L.M.

VICTIMA: A.E.H.

DELITO: ROBO GENERICO

ALGUACIL: L.G.

IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:

E.J.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.770, casado, nacido en Barcelona, en fecha 01/08/1984, de 23 años de edad, Buhonero, hijo de T.P. (V) y M.E.d.P. (V), domicilio en la Barrio Sucre, Calle Táchira, Barcelona, Estado Anzoátegui, y

D.D.L.A.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.020.188, soltera, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/11/1983, de 24 años de edad, Comerciante, hijo de S.A. (V) y S.R. (F), domicilio en Calle Ricauter, N° 11, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los acusados: E.J.P.R., y D.D.L.A.A.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 26 de Marzo de 2008 y 10, 23 y 30 del mes de Abril y 07 y 13 del mes de Mayo del mismo año, el DR. VON RUIZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, formulò oralmente la acusación presentada en contra de los acusados E.J.P. Y D.D.L.A.A.R., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H.; narrando en este acto de forma breve los hechos imputados a los acusados, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, por el delito que se le imputa, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 31 de Diciembre de 2002, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, se encontraban prestando sus servicios en el puesto policial de El frió de Puerto La Cruz y se presentó un ciudadano que se identificó como A.H., quien les informó que acababa de ser víctima de un Robo por parte de cinco personas entre estos dos damas, quienes le habían solicitado una carrerita y lo sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de 60.000 bolívares en efectivos y un teléfono celular; seguidamente los funcionarios en compañía de la víctima realizan recorridos por las adyacencias del lugar del suceso, de acuerdo a lo informado por la víctima, cuando avistaron a los cinco sospechosos a quienes se les dio la voz de alto, saliendo en veloz carrera, logrando aprehender a dos de ellos una persona de sexo masculino y una persona de sexo femenino, les fueron leídos sus derechos e identificados como: M.J.P. y D.d.L.Á.A.R...

Por su parte, la Defensa Pública de la Acusada D.D.L.A.A.R., representada por la DRA. M.V.H., expone: “La defensa difiere de la representación fiscal y demostrará en el desarrollo de este debate que mi representada no tuvo participación en estos hechos, al momento que la detienen no le encontraron evidencias de interés criminalístico aún cuando la representación fiscal señala que le despojaron a la victima la cantidad de sesenta mil bolívares y un teléfono celular, todo esto por datos aportados por la victima ya que no existe evidencia física. Coexistió por parte de mi representada la intención o voluntad de constreñir a la victima en el lugar del delito para que le entregara un objeto mueble, ella se encontraba en la Urbanización El Frío de Puerto la Cruz cuando la detienen los funcionarios adscritos a la zona policial Nº. 02 del Estado Anzoátegui, sin existir motivos que justificaran tal detención; sin embargo, ha tenido que enfrentar el proceso y someterse a un régimen de condiciones desde el año 2002.. Sin embargo finalmente se cumplirá con las finalidades del proceso de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Por lo que en el contradictorio, la oralidad y las pruebas incorporadas en esta audiencia quedará demostrado que la Ciudadana D.d.l.Á.A.R. no estuvo en la perpetración de este delito. Alego a su favor la buena conducta predelictual determinado esto en el Folio 147 del Expediente, donde consta que no registra antecedentes penales, y ratifico una vez más la inocencia y solicito sea declarado Absuelta. Es todo”.

Asì mismo se el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público del Acusado E.J.P.R., representada por el DR. J.L.M., quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano E.P., difiere de todo lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, y en consecuencia, demostrare en este estrado que mi defendido antes mencionado, es inocente del ilícito penal en el cual fue acusado por los hechos sucedido en fecha 31/12/2002, por todo lo antes expuesto esta defensa publica garantizara a este Tribunal suficientes elementos para que el resultado del mismo sea una sentencia absolutoria. Es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra a los acusados D.D.L.A.A.R. y E.J.P.R., manifestando ambos ser inocentes de los hechos que se les imputan.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados D.D.L.A.A.R. y E.J.P.R., con la calificación jurìdica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H., sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y pública.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testimonio de la Experta YOLIMER A.M.V., titular de la Cédula de identidad No. 9.818.664, Licenciada en Ciencias Policiales, manifestando no tener parentesco con los acusados, y sobre los hechos indicó que se le mostrara la experticia realizada, mostrándole la experticia de Avalúo Prudencial, realizada a un teléfono celular, por las características aportadas por la víctima. la cual reconoció en su contenido y firma. La vindicta Pública preguntó a la experto: A que se dedicaba para el 21-02-2003, contestó: Experto para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando igualmente que cuando los objetos no son recuperados, la experticia se hace con las características aportadas por la víctima. Que ese tipo de experticia se le realiza a objetos hurtados o robados, no recuperados.

En tal sentido se deja constancia que la experta no fue interrogada por las partes.

El Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto en diversas oportunidades, a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: A.E.H., en su condición de victima, asì como de los funcionarios: I.T., O.C., J.F. Y O.V..

Es preciso destacar que la Vindicta Pública, prescinde de los testigos y expertos antes mencionados en los siguientes términos: “ Prescindo de los testigos primero del testimonio de la victima por cuanto la misma nunca se ha hecho parte en este proceso ni siquiera desde la audiencia preliminar el cual se realizo sin su presencia así como de las resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacilzazo donde se dejo en su lugar de residencia, la respectiva notificación siendo recibida por una sobrina y también cabe señalar que esta representación Fiscal a realizado por su parte las diligencias pertinentes para su ubicación infructuosas, asimismo prescindo del testimonio de uno de los testigos de nombre J.F., el cual existe resulta de que le mismo se mudo de su dirección, así como para el momento de los hechos se encontraba adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, y al ser impuesto del motivo de la presencia del alguacil con la secretaria de dicho organismo la misma manifestó que este ciudadano había renunciado a su cargo y que el mismo no había podido ser ubicado nuevamente, también prescindo de testimonios de I.T., ya que fue imposible la ubicación del mismo por no presentar en las actas dirección de habitación ni otra en donde pudiera ser ubicada, y por ultimo prescindo del testimonial de O.V. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo de la resulta de la boleta se encuentra destacado en otra delegación siendo imposible su notificación. Es todo”.

La defensa de los acusados manifiestan igualmente que prescinden de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público que no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública.

Por otra parte se procede a la evacuación de la prueba documental ofertada por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de la misma, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporada al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la siguiente:

Avalúo Prudencial N° 02, de fecha 21 de Enero de 2003, suscrito por la experta YOLIMER MARCANO, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, designada para practicar un AVALUO PRUDENCIAL, a una pieza robada y no recuperada relacionada con el expediente N° G-308.682, donde bajo juramento exponen: “PERITACION EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue solicitado mediante memoradum N° 36, DE FECHA 21-01-2003, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. 01.- Un teléfono Celular Marca MERCURIS, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000, 00 Bs. Conclusiones. Para el presente peritaje de Avaluó Prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, cuyo monto total ascendió a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES. Es todo”.

Las partes no objetaron la incorporación por la lectura de la prueba documental, culminando así la evacuación de la misma.

Una vez cerrado el lapso de evacuación de pruebas testifícales y documentales se le otorga la palabra al Ministerio Público, a los fines de presentar sus conclusiones, quien expone: “ Por cuanto en el debate de este Juicio ha sido imposible obtener el testimonio de la victima, así como de los testigos que pudieran corroborar los hechos como ocurrieron al momento del presunto Robo sufrido por la victima, y sin que la victima tuviera interés en la presente causa como lo podemos inferir de su no asistencia a ninguna de las audiencias desde la fase intermedia hasta esta fase, solo obteniendo una ratificación del avalúo prudencial por la testigo experto YOLIMER MARCANO, siendo que esta prueba es obtenida por el dicho de la victima, no siendo corroborada por la aparición alguna de los objetos al momento de la investigación, esta representación Fiscal estima que lo procedente en este caso como parte de buena fe en el proceso penal, es solicitar la Absolutoria de los presentes acusados, por cuanto del debate no se pudo constatar la realización del hecho punible. Es todo”.

La defensa de los acusados, por su parte, se adhieren a la solicitud fiscal en cuanto al dictamen de una sentencia Absolutoria a favor de sus representados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio de la funcionaria YOLIMER A.M.V., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, quien practicó un avalúo prudencial, a una pieza robada, relacionada con un teléfono celular, no recuperado del expediente N° G-308.682, donde bajo juramento manifestó expresamente reconocer el contenido y firma del avalúo prudencial. Que a los efectos propuestos les fue solicitado mediante memoradum N° 36, de fecha 21-01-2003, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, por las características aportadas por la víctima: 01.- Un teléfono Celular Marca MERCURIS, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000,00 Bolìvares. Arrojando las siguientes conclusiones: Para el presente peritaje de Avalúo Prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Ochenta mil bolívares. Es todo”.

La experta es interrogada por La vindicta Pública, quien preguntó: ¿A que se dedicaba para el 21-02-2003?, contestó: Experto para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y cuando los objetos no son recuperados, la experticia se hace con las características aportadas por la víctima. Que ese tipo de experticia se le realiza a objetos hurtados o robados, no recuperados.

En cuanto a la prueba documental relacionada con el Avalúo Prudencial N° 02, de fecha 21 de Enero de 2003, suscrito por la funcionaria YOLIMER MARCANO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, relacionado con Avalúo Prudencial, practicado a un teléfono celular, con un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES, la misma se encuentra corroborada por el testimonio de la experta YOLIMER MARCANO, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser una prueba documental ratificada con la declaración de la experta que la practicara. Sin embargo, la referida prueba documental, solo demuestra el valor prudencial del objeto del cual fuera despojado la víctima al momento de ocurrir el suceso, mas no la culpabilidad de los acusados.

Es preciso establecer, que la prueba documental referida al AVALUO PRUDENCIAL, realizado a una pieza robada y no recuperada relacionada con el expediente N° G-308.682, donde bajo juramento se deja constancia del valor prudencial de Un teléfono Celular Marca MERCURIS, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 80.000, 00, tan solo determina el valor del objeto despojado a la víctima al momento del suceso; siendo valorado por este tribunal, no obstante la incomparecencia de la víctima, a la audiencia oral y pública, quien fue la persona que aportara los datos y características del objeto robado; amen de ser agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de los testigos y expertos ofertados.

Pues bien, el testimonio de la funcionaria YOLIMER MARCANO, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, quien practicara el Avalúo Prudencial, al teléfono celular objeto del robo, si bien este testimonio es valorado en su totalidad, al ratificar en su declaración haber efectuado dicha prueba pericial; sin embargo, el mismo resulta insuficiente en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados las personas que participaran como autor material en el robo cometido en perjuicio de la víctima A.E.H., al no contar con el testimonio de ninguno de los testigos, menos aún con el de la víctima. Pues, tal como lo sustentara el Ministerio Público, la victima en ningún momento ha manifestado interés en el proceso, ni siquiera en la audiencia preliminar, la cual se realizo sin su presencia, así mismo se evidencia de las resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacilazgo, donde se deja constancia que fue dejada la boleta de la víctima en su lugar de residencia, siendo recibida por una sobrina; debiendo resaltarse que la representación Fiscal ha realizado por su parte las diligencias pertinentes para su ubicación, siendo las mismas infructuosas, debiendo prescindir ese despacho del testimonio de ciudadano J.F., por cuanto existe resulta de que el mismo cambió de domicilio; además respecto a este último señala la vindicta pública que para el momento de los hechos se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, y al ser impuesto del motivo de la presencia del alguacil con la secretaria de dicho organismo, la misma le manifestó que este ciudadano había renunciado a su cargo y que el mismo no había podido ser ubicado nuevamente, tal como se evidencia de las resultas de las boletas consignadas. Sumado a la falta de localización del funcionario I.T., ya que fue imposible la ubicación del mismo por no presentar en las actas dirección de habitación ni otra en donde pudiera ser ubicado. Ahora bien respecto al testimonial de O.V. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la resulta de la boleta de notificación se observa que el mismo se encuentra destacado en otra delegación siendo imposible su notificación.

Así las cosas, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados: E.J.P. Y D.D.L.A.A.R., en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal como lo calificara el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H., destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del Ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, si el m.T. ha reiterado su criterio en cuanto que el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de aprehensión, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado; menos certeza puede arrojar el solo testimonio de un funcionario, que en el caso que nos ocupa, no es otro, que el de la funcionaria experta YOLIMER MARCANO quien depone en relación a un avaluó Prudencial, cuyo resultado emerge de las características aportadas por la víctima, que en el presente caso esta relacionado con un AVALUO PRUDENCIAL realizado a un celular no recuperado .

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados E.J.P. Y D.D.L.A.A.R..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Pues bien, en la presente causa solo fue evacuado el testimonio de la funcionaria experta Yolimer Marcano; no obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron por las circunstancias mencionadas ut supra, y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, por la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima y los restantes órganos de prueba ofertados por ese despacho. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO a los acusados: E.J.P. Y D.D.L.A.A.R. , en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del suceso, cometido en perjuicio de la víctima A.E.H.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados: E.J.P. Y D.D.L.A.A.R., en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha del suceso por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró su culpabilidad en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. A tal efecto se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar la decisión dictada.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que EXONERA de las costas procesales al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los veintiún (21) días del Mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..-

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