Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001149

ASUNTO: RP11-P-2010-001149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día diez de (10) de Junio de 2010, siendo las 6:30 PM., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial Abg. C.G.R., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.Y.L.U.; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de drogas Abg. J.S., el imputado E.Y.L.U., previo traslado. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Amauris Rivero, Defensor Privado que los asista en este acto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100683 , con domicilio procesal en el edificio Funda Bermúdez, piso N° 1, oficina N° 5, quien se juramentó y aceptó cumplir fielmente el cargo recaído en su persona .

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano E.Y.L.U.; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y 5° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicito la medida de aseguramiento preventiva sobre los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículos 66 y 67 de la ley especial que rige la materia, asimismo pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: E.Y.L.U., venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-12-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.397, de oficio: comerciante, residenciado en la calle principal del sector la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Aprovechamiento ya que no está dadas las circunstancias ni de modo, tiempo y lugar en el presente proceso para considerarlo como tal ya que la orden de allanamiento especifica que la misma es para buscar o ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, por lo que considera esta defensa que la moto que retuvieron de manera arbitraria e ilegal los funcionarios actuantes no tienen nada que ver con el procedimiento realizado, aunado a ello consigno en este acto copia fotostática del documento de propiedad que acredita a mi defendido como el dueño de la referida moto, por lo que mal puede tomarse en cuenta dicho delito, por lo que solicito como en efecto lo hago que se desestime tal calificación, ahora bien ciudadana Juez en vista de que dicha moto no tiene ninguna relación con el procedimiento, solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que se entregue la misma ya que no existe motivo o causa alguna para continuar retenida, por lo que solicito igualmente no se acuerde el aseguramiento preventivo de la moto retenida ya que es propiedad de mi defendido y no tiene vinculación alguna con el procedimiento realizado, en cuanto a la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, considera esta defensa que no existen elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho imputado, por lo que solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, en el supuesto de que se niegue tal solicitud solicito se fije como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad y por último solicito copia simple de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en materia de drogas solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.Y.L.U.; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde la Defensa solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como los son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delitos este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data es decir ocurrieron en fecha 09-06-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o partícipe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 01 y 02 Acta de Investigaciones de fecha 09-06-2010 donde se deja constancia de que funcionarios adscritos al CICPC Carúpano se trasladaron hasta una residencia construida por bloques y ventanas de cemento con fachada de color blanco y verde, ventana con vidrios ahumados y puerta de color blanco donde reside el ciudadano E.U. con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el N° RP11-P-2010-1130, cursa al folio 03 Orden de Allanamiento de fecha 08-06-2010 emanada del Tribunal Primero de Control donde se autoriza a la Abg. D.R. o funcionarios adscritos al CICPC para que realicen un allanamiento, cursa al folio 04 y 05 Acta de Registro de Morada de fecha 09-06-2010 donde se deja constancia de de la visita efectuada en la siguiente dirección: calle principal del sector Puerto Santo, casa sin N°, con fachada de color blanco y verde, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la que se realizó una minuciosa revisión en la totalidad del inmueble el cual consta de una sala, cocina, dos habitaciones, dos baños y un patio y se localizó en el bolsillo trasero del short tipo bermuda que portaba el ciudadano que se identificó como propietario del inmueble: un billete de 100 bolívares, seis billetes de 50 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, un billete de 10 bolívares, un billete de 5 bolívares y un billete de 2 bolívares para un total de 477 bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país; y sobre el mesón de la cocina se localizó un rollo de cinta adhesiva transparente, sobre el techo de la platabanda del inmueble al lado del tanque de almacenamiento de agua se localizó un envoltorio elaborado en material sintético transparente parcialmente cubierto de cinta adhesiva color marrón contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, en la sala de la residencia se localizó un vehículo tipo moto portadora de la placa AD5Y03D; cursa al folio 06 y su vuelto Acta de Inspección Técnica de fecha 09-06-2010 donde se deja constancia de la inspección efectuada en la presente investigación; cursa al folio 08 Reconocimiento de fecha 09-06-2010 efectuado a la evidencia incautada en la visita domiciliaria; cursa al folio 09 Acta de Aseguramiento de fecha 09-06-2010 donde se deja constancia de cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de noventa (90) gramos; cursa al folio 10 constancia de que el ciudadano E.U. presenta registros policiales por los delitos de Lesiones y Violación; cursa al folio 11 Experticia de fecha 09-06-2010; cursa al folio 12 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 09-06-2010 efectuada al ciudadano A.J. testigo instrumental del procedimiento quien manifiesta que en el momento de la visita domiciliaria se pudo percatar de un paquete que tenía dentro monte seco y que los funcionarios dijeron que se trataba de presunta marihuana y que también decomisaron una moto; cursa al folio 13 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 09-06-2010 efectuada al ciudadano P.B., quien manifiesta que al propietario del inmueble donde se efectuó la visita domiciliaria le localizaron un dinero que tenía en su poder asimismo pudo observar que encontraron en la platabanda de la casa cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en papel aluminio que a su vez contenían restos vegetales; Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en lo relativo a la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo es bien sabido en esta etapa de investigación el Ministerio Público es el titular de la acción penal y aun faltan actuaciones que practicar por parte del mismo, y en cuanto a la solicitud de instar al Ministerio Público a que se le entregara el vehículo incautado por cuanto en este acto consigna copias simples de la titularidad del mismo, ciertamente se insta al mismo a fines de que proceda al estudio de la misma, se acuerda la confiscación preventiva de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 116 Constitucional, 66 y 67 de la ley especial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.Y.L.U., venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-12-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.397, de oficio: comerciante, residenciado en la calle principal del sector la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al director de la ONA contentiva de aseguramiento preventivo decretado. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.S.S.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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