Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-000529 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENMI B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.137.154.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS MONUS C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2014 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 12 de mayo del mismo año (folio 4).

El 14 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó subsanar el libelo, a los fines de precisar, debe indicar con exactitud la dirección del trabajador, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 5), sin que la parte haya manifestado nada al respecto; Por lo que quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 7), y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que luego de publicada la orden de subsanación el 14/05/2014, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 14 de mayo de 2014, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de septiembre de 2016.

ABG. D.R.R.M.

EL JUEZ

ABG. M.R.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.R.O.

LA SECRETARIA

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