Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2012-1444 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENMIS C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.603.419, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.047.

PARTE DEMANDADA: TRANSBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, tomo 53-A, representada por el ciudadano N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.751, en su carácter de Presidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: I.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2012 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 del mismo mes y año (folios 5 y 6).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General de la República (folios 26 al 29, 46 y 47), se instaló la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2013, la cual se prolongó para el 28 de enero de 2014, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 71 y 72).

El día 06 de febrero de 2014, el demandado presentó escrito de contestación (folios 94 al 97), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2014 (folio 101).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 102 al 103).

El 17 de marzo de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, por lo que concluido el acto el Juez dictó el dispositivo oral (folios 104 al 107), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 02 de noviembre del 2011, desempeñando el cargo de consultor jurídico; devengando como último salario mensual de Bs. 10.259,00 (equivalente a Bs. 325,30 diario), cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., hasta el 21 de mayo de 2012, fecha en la que decidió unilateralmente finalizar la relación.

Señala igualmente la actora, que luego de terminada la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de que se condene a la demandada al pago de los beneficios laborales adeudados.

La demandada conviene en la existencia de la relación, cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación, el salario devengado y la forma de culminación del vínculo, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación los cálculos efectuados en el libelo, señalando que se incluyó como salario una supuesta “prima de construcción y operación”, de la cual nunca fue beneficiaria, por lo que los montos demandados son inexactos e inciertos y así solicita se declaren.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

Estando fuera del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo y sus elementos principales, por haber sido convenidos expresamente (Artículo 135 LOPT), se procederá a determinar si generó el derecho a percibir la prima de construcción pretendida por la actora, lo cual es el hecho principalmente controvertido; y determinar su incidencia en los cálculos de las prestaciones laborales.

Del folio 89 al 91 corre inserto el contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, cuya vigencia era del 02 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en el cual no se evidencia previsión alguna sobre el pago de la prima de construcción.

Del folio 85 al 88, cursa en autos el contrato por tiempo indeterminado, celebrado para regir a partir del 1 de enero de 2012, reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en el que se observa en su cláusula séptima el otorgamiento de la prima por construcción y operación, la cual se paga por períodos: El primer periodo de enero a junio; y el segundo periodo, de julio a diciembre.

Tal situación coincide con lo afirmado por la demandada, en el sentido que no se previó la posibilidad de fraccionamiento; y la condición de permanencia en el cargo durante los lapsos mencionados, pareciera ser requisito para tener derecho al beneficio.

No obstante, al folio 92, corre inserto informe del cálculo de la liquidación, documento emanado de la demandada, suscrito y sellado por ésta, que no fue objeto de impugnación y que tiene el valor de plena prueba, en el cual el empleador ordena el pago de la prima por construcción por toda la relación, con lo cual se estableció una condición más beneficiosa para la trabajadora, a tenor de lo previsto en el Artículo 16, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual se declara que sí tenía derecho a percibirla. Así se establece.-

Además, dicha prima de construcción cumple con los requisitos del salario y tiene incidencia limitada al tiempo de la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Anterior Artículo 133 de la LOT).

Entonces, debe incluirse la prima por construcción y operación dentro de los elementos salariales para determinar los conceptos pretendidos por el actor en el libelo, de los cuales no consta en autos prueba alguna que libere al empleador de las obligaciones derivadas de la relación, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se cuantificarán de la siguiente manera:

- En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (6 meses y 19 días), corresponden a la trabajadora la cantidad de 30 días, multiplicados por el salario devengado incluyendo las incidencias del bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prima por construcción y operación (Bs. 665,16 diario), da como resultado Bs. 19.954,65, más Bs. 278,53 por intereses, que se declara procedente su pago, ya que no se verificó e autos su cumplimiento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

- Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 27,50 días por ambos conceptos, por el último salario diario devengado (Bs. 341,97), dando un monto de Bs. 9.404,17, conforme lo previsto en la cláusula sexta del contrato individual de trabajo.

- En relación a la bonificación de fin de año proporcional, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán 90 días anuales otorgados por el empleador, siendo su proporción 45 días en razón de la duración de la relación (6 meses), multiplicados por el último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la prima por construcción y operación (Bs. 532,12), siendo la cantidad de Bs. 23.945,58, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en la cláusula quinta del contrato individual de trabajo.

- Sobre el pago de la prima por construcción y operación, al verificarse en el presente fallo el derecho a percibirlas, se ordena su pago por la cantidad de 72,08 días en proporción al tiempo de duración de la relación, por el último salario básico devengado (Bs. 10.259,00 mensual, equivalente a Bs. 341,97), correspondiendo Bs. 24.649,19, conforme lo previsto en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo pactado.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada en razón de las prerrogativas procesales, conforme lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de marzo de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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