Decisión nº 1E-803-09 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA N° 1E803-09

JUEZ (S): ABG. K.S.B.

SECRETARIA: A.C.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: O.B.H.G.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. O.J.P.H.

Por cuanto el día de hoy, seis (06) de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de vigilancia y control de conformidad con lo establecido en el 647 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se procede a realizar la Revisión de la Medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 647 literal “E” ejusdem, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.B.H.G., este Tribunal, procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Octubre de 2009, se condenó mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo privado de libertad desde el 26 de junio de 2009 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo.

En fecha 28 de Octubre de 2009 se realizó el computo para la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de auto, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que para la fecha de su realización el mismo tenía un tiempo de detención de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo su fecha de cumplimiento de la sanción privativa de libertad el 26-06-2011. Posteriormente en fecha 25/11/09, procede nuevamente este Tribunal a realizar computo de la sanción privativa de libertad señalando como fecha de cumplimiento de la misma el día 05 de agosto de 2011, toda vez que el adolescente fue detenido en fecha 26/06/09 y egresando del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 09/09/09, siendo detenido nuevamente en fecha 20-10-09 durante la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, por lo que, al momento de computar e indicar la fecha de cumplimiento de la sanción se estableció como fecha el 05-08-11, dejando establecido que el adolescente tenía un tiempo de detención de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Siendo impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25 de Noviembre de 2009 del cómputo antes señalado.

En fecha 04 de Agosto del 2010 se revisó y se mantuvo la medida privativa de Libertad del sancionado, teniendo en consideración del el hecho punible cometido, el daño social ocasionado y como corresponde en esta fase de ejecución, que continúe sus estudios y adquiera las herramientas, que le permitirán alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le pueda presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad.

En fecha 22 de Noviembre del 2010 se recibe INFORME DE EVOLUCIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, proveniente del Centro de Privación de Libertad C.P.L Nro.02 “FRANCISCO DE MIRANDA”, donde el equipo técnico deja constancia entre otras cosas:

“….CONDUCTA EMOCIONAL-AFECTIVA: “…..Se observa que tiende a responder con frases socialmente deseadas, e imperan en él mecanismos de defensa de evitación, razón por la cual el joven siempre luce con un tono afectivo exaltado hacia el polo placentero, es decir, aun cuando aparenta tener intención de mejorar, no ha logrado captar las orientaciones dadas en pro de su autoconocimiento” (negrillas y subrayado del Tribunal). CONDUCTA INTERPERSONAL:”…En apariencias no ha presentado problemáticas con el grupo, sin embargo se observa en él una tendencia a actuar solapadamente y especialmente al momento dejarse influenciar por otros, ya que en el aspecto emocional afectivo no se ha logrado el proceso de autoanálisis y autoconocimiento…” (negrillas y subrayado del Tribunal). EN EL ASPECTO FAMILIAR: El joven tiene una percepción idealizada de la familia, la cual no compagina con la realidad, pues no ha recibido suficiente y adecuada contención del grupo familiar,” (negrillas y subrayado del Tribunal). RELACIÓN CON LAS FIGURAS DE AUTORIDAD: “es respetuoso hacia las figuras de autoridad, tiende a exponer ante la autoridad una conducta socialmente deseable. ALCANCE Y EVOLUCION EN LOS OBJETIVOS DEL PLAN INDIVIDUAL:”… se encuentra cursando el 7mo grado,, su rendimiento en las materias fue bueno, sin embargo su conducta en el aula desmejoró en relación al semestre pasado”. CONCLUSIONES: ”El joven se encuentra en proceso de comprender los factores que influyeron en su conducta delictiva, así como de consolidar patrones conductuales adaptativos de manera persistentes en el tiempo”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del informe Evolutivo practicado al sancionado se observa que efectivamente el joven está cumpliendo con las metas propuestas, sin embargo es menester que continúe reforzándolas y a fin de continuar con el avance de las mismas, este Tribunal considera, que si bien es cierto el sancionado ha demostrado desde el ingreso a la institución, un avance paulatino, con la ayuda del equipo, no es menos cierto que aún hay deficiencias en los aspectos antes señalados, más aún cuando se desprende que el joven se encuentra en proceso de comprender los factores que influyeron en su conducta delictiva, por lo que, se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas en su plan individual y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, y lograr su reinserción en la sociedad pues este es el fin principal de este proceso socioeducativo.

En otro orden de ideas, se determina que el joven sancionado, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad OCHO (08) MESES DE SANCIÓN. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.

Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción, se evidencia que el sancionado, si bien es mayor de edad, se encuentra cumpliendo su sanción en Centro de Privación de Libertad C.P.L. Nº02 “FRANCISCO DE MIRANDA”, no siendo un factor de riesgo o peligro para los demás jóvenes internos, se considera conveniente la permanencia del joven en la entidad socio educativa.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.B.H.G., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas en su plan individual y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, y lograr su reinserción en la sociedad pues este es el fin principal de este proceso socioeducativo, aunado a que el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy seis (06) de Diciembre de 2010, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad OCHO (08) MESES DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD. Respecto al lugar de permanencia se acuerda que el sancionado se mantenga en el Centro en el que actualmente, permanece.

Por cuanto la presente decisión fue tomada en audiencia oral en presencia de las partes, no ha lugar a la notificación de las mismas, solamente de la víctima que no se encontró presente en la audiencia.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la una de la tarde.

LA JUEZA (S),

ABG. K.S.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1E-803-09

KSB/ks

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