Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000023

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.F.C.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nro. 4.110.269.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N°. 11, tomo 240- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S.F. y G.D.J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.317 y 110.240 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELÉNDEZ VELÁSQUEZ, K.A.N., D.R.R. y M.D.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 32.727, 75.430, 9.696 y 61.266, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana D.R.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Jubilación Especial interpuesta por la actora, en la cual condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, compensando el valor de la bonificación especial pagada a la trabajadora. Estableció que la jubilación será pagadera por todo el resto de su vida y a la que deberá sumarse los incrementos que se contemplaran de la contratación colectiva o lo aumentos derivados de la homologación que se acordare por vía legal.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En fecha 02-04-97, es presentada, ante el Juzgado de Primera Instancia, la demanda que da inicio al presente juicio. La actora alega en el libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15-12-75 hasta el 31-05-96, que la empresa accionada implanta el Plan de Retiro Convenido, que la misma elabora la llamada GUIA DE ENTREVISTA, que se le cercenó a la actora el derecho de jubilación, ya que fue presionada por la demandada para aceptar el Plan de Retiro, recibiendo la suma de Bs. 11.503.849,71, a cambio de su jubilación, que firmó un acta engañada por argucias a cambio de una Bonificación Especial. Afirma que la demandada se encontraba en un proceso de privatización y reestructuración por lo cual su fin era no jubilar a sus trabajadores. Alega que para el momento de presentación de la demanda, tenía 44 años de edad, ya que nació el 17-10-52. En consecuencia, reclama Pensión de Jubilación Especial por la suma de Bs. 147.616,85 mensual (resultado de multiplicar el 4,5% del último salario devengado de Bs. 164.018,75 y multiplicar el resultado por los 20 años de servicios) por lo que le queda de vida, teniendo una expectativa de vida según estadísticas de la OCEI, de llegar a los 75 años. También reclama los servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, medicinas, permanencia en Caja de Ahorro, utilidades y demás beneficios que corresponden a todo personal jubilado. Su solicitud se fundamenta en el Articulo 4º, numeral 3º, del Anexo “C” de la Contratación Colectiva. Señala que en el presente caso la prescripción opera a los diez (10) años en virtud del hecho ilícito en que incurrió la demandada, y dada la naturaleza vitalicia del derecho reclamado. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil solicita la nulidad por error excusable del acta suscrita con la demandada, mediante la cual renunció a su jubilación. Alega que tiene derecho a la jubilación especial, tomando en consideración que su último salario mensual fue de Bs. 164.018,75. En fecha 10-04-97, es admitida la demanda. En fecha 23-10-98, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.

En fecha 30-10-98, es presentada la contestación a la demanda, en la cual la parte accionada invoca la prescripción de la acción. Reconoce que el anexo “C” del Contrato Colectivo, establece lo siguiente: Jubilación Especial: Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados 14 o mas años de servicios en la empresa, y, se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la LOT. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional o acogerse al beneficio de jubilación. En caso que el actor decida por ésta última opción solo recibirá el pago de los beneficios normales por terminación de la relación de trabajo. Alega que la actora no es acreedora de la Jubilación Especial, ya que falta uno de los requisitos señalados. En concreto, alega que la actora no fue despedida, sino que ella renunció. Aún en el supuesto que este Juzgado considere que fue despedida, señala que la actora escogió libremente el pago de Bonificación Especial no eligió la Jubilación Especial la cual es optativa, es decir, que no se trata de un derecho adquirido, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva, suscrita por los sindicatos representante de los trabajadores de la demandada y debidamente depositada ante la autoridad administrativa. Alega que la actora renunció a la prestación de sus servicios, mediante carta de fecha 17-04-96. Admite que la actora renunció a la jubilación especial a cambio del pago de una bonificación especial por la suma de Bs. 6.232.712,50. Niega que mediante comunicación de fecha 11-05-94, los trabajadores de la demandada fueran objeto de coacción, que fueran presionados por un supuesto Plan de Retiro ni por la llamada Guía de Entrevista. Alega que el derecho de jubilación reclamado nunca ingreso al patrimonio del actor. Alega que en caso de acordarse el pago de la Jubilación Especial, la actora incurriría en enriquecimiento sin causa ya que recibió el pago de una bonificación extraordinaria, que debería ser restituida a la demandada, en consecuencia, procedió a solicitar la compensación de lo pagado, con la aplicación de la corrección monetaria, según lo dispuesto en los artículos 1178 y 1184 del Código Civil. Niega que el promedio de vida de la mujer venezolana sea de 75 años. Niega que la actora tenga derecho a los servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos y demás servicios que gozan los trabajadores jubilados.

En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada la parte demandada apelante señala que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones: invoca la prescripción de la acción, luego indica que no hubo vicios en el consentimiento al momento de firmar las actas entre CANTV y la accionante. De otra parte, precisó que CANTV negó el salario alegado por la actora, cuando en la planilla de liquidación de la trabajadora determinó el salario devengado, y habida cuenta que la trabajadora recibió la cantidad de dinero y no lo objeto, es evidencia que dicho salario fue reconocido por ella, y el tribunal a quo no consideró el mismo, sino que estableció el salario indicado por la trabajadora. En la decisión recurrida se estableció una compensación cuyo monto total será establecido a través de una experticia complementaria del fallo, en base a ello indicó la apelante que los gastos de dicha experticia deben ser cancelados por ambas partes.

De otra parte, la representación judicial de la demandante, expuso en clara y viva voz las siguientes defensas: Se demandó la jubilación especial habida cuenta que consideramos que se cumplieron los requisitos para la solicitud de la misma, ya que su representada prestó servicios a favor de la demandada desde el día 15-12-75 hasta el 31-05-96, que la empresa accionada implantó para entonces el Plan de Retiro Convenido, que la misma elabora la llamada GUIA DE ENTREVISTA, que se le cercenó a la actora el derecho de jubilación, ya que fue presionada por la demandada para aceptar el Plan de Retiro, recibiendo dinero a cambio de su jubilación. Afirma que la demandada se encontraba en un proceso de privatización y reestructuración por lo cual su fin era no jubilar a sus trabajadores. Alega que para el momento de presentar la demanda la accionante tenía 44 años de edad, ya que nació el 17-10-52. En consecuencia, reclama la Pensión de Jubilación Especial. También reclama los servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, medicinas, permanencia en Caja de Ahorro, utilidades y demás beneficios que corresponden a todo jubilado. Señala que en el presente caso la prescripción opera a los diez (10) años en virtud del hecho ilícito en que incurrió la demandada, y dada la naturaleza vitalicia del derecho reclamado. Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia de primera instancia. Visto los alegatos formulados por las partes ante esta alzada, esta superioridad pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 03-07-96, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folio 122)

Esta prueba también fue promovida por la parte demandada, por lo cual esta Juzgadora procederá a su análisis más adelante.

• Copia simple de Convención Colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL (folios 123 al 133):

Este cuerpo normativo también fue producido por la parte demandada, por lo cual esta Juzgadora procederá a pronunciarse sobre el mismo más adelante.

• Comunicación emanada de la OCEI, dirigida a la actora, mediante la cual se indica cual es la e.d.v.d. hombres y mujeres desde el año 1990 al año 2000 ( folio 134)

• Original de acta de de partida de nacimiento de la actora ( folio 136):

Esta documental no es valorada ya que se refiere a un hecho no controvertido cual es la fecha de nacimiento y la edad de la actora, circunstancias alegadas en la demanda y no negadas por la demandada (nació el 17-10-52).

• Comunicación de fecha 29-07-94, emanada de la Dirección Legal de la Gerencia Laboral de la demandada, dirigida a la Dirección de relaciones Laborales ( folios 137 y 138):

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a un trabajador que no es la actora, es un tercero ajeno al presente juicio, por lo cual se considera impertinente.

• Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09-08-95, Exp. Nro. 94-490 ( folios 139 al 167)

• Copia de Sentencia emanada de Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, de fecha 20-12-96 ( folios 168 al 174):

• Copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 09-08-95, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Casación anunciado por la CANTV, contra la decisión de fecha 14-03-94, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ( folios 185 al 212)

• Copia Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose a admitir la prueba de exhibición ( folios 218 al 250)

Se destaca que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para los jueces de acuerdo a su competencia y debe ser aplicada en casos análogos, respetando la jerarquía de las fuentes de derecho, todo ello tomando en consideración el principio iura novie curia según el cual el Juez conoce el derecho.

• Copia de Acta de fecha 15-07-2006, suscrita ante la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual la demandada y la actora, solicitan que se homologue el acta 31-05-96, mediante la cual se le canceló a la actora la suma de Bs. 11.503.849,71. Dicha acta se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo como prueba de su homologación ( folios 251 al 252)

Sobre su valoración y eficacia esta Juzgadora se pronunciará en las conclusiones del presente fallo, ya que son documentos esenciales para decidir la presente causa.

• Copia de Acta suscrita por la demandada así como por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA Y FETRATEL, de fecha 15-11-91 ( folios 175 al 184)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOTRA, deja constancia que las partes que suscriben el documento acordaron garantizar a los trabajadores cantevistas la estabilidad laboral consagrada en la Contratación Colectiva vigente y demás derechos establecidos en la LOT, así como dar cumplimiento a toda sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia o cualquier tribunal de la República, en dicha material.

• Exhibición Copia de Guía de Entrevista, de fecha 22-10-93, presuntamente emanada de CANTV, relativa a crear, implantar y administrar un programa cuya política se refiere a que la decisión de retiro deberá ser tomada por la demandada, el trabajador que se acoge al programa deberá renunciar a la jubilación especial y/o normal ( folio 214)

• Exhibición de Memorando, de fecha 22-11-93, dirigida a la Gerencia de Atención Laboral, por medio de la cual se manifiesta la decisión de renunciar y de acogerse al Programa de Retiro ( folio 215)

• Exhibición de Copia de Desarrollo de la Entrevista, cuyo contenido se informa al trabajador del monto a recibir, que al mismo no se le debe entregar ningún documento relacionado con el plan de retiro convenido, que el trabajador solicitará por escrito su voluntad de retirarse ( folio 217)

Cabe destacar que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, observando el Tribunal que la demandada no presentó los respectivos originales, considerando esta Juzgadora que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, sin embargo, respecto de las documentales señaladas, este Tribunal las desecha, por cuanto no consta que emanara de la demandada, ni que fueran recibidos por alguno de sus representantes, ya que no tienen estampada firma alguna, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 17-04-96, emanada de la demandante dirigida a la demandada ( folio 101)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que la actora renunció a la demandada, asimismo, manifestó su deseo de no optar al Plan de Jubilación.

• Acta de fecha 31-05-96, en la cual consta que la actora se reunió con la demandada, dejando ambas partes de común acuerdo su voluntad de terminar la relación laboral, desde el 31-05-96 ( folios 102 y 103):

Sobre su valoración y eficacia esta Juzgadora se pronunciará en las conclusiones del presente fallo, ya que son documentos esenciales para decidir la presente causa.

• Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 03-07-96, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folios 100 y 104)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora renunció a la demandada, que su último salario básico era de Bs. 120.750,00 y el último salario integral era de Bs. 164.018,75.

• Copia de Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato representativo de sus trabajadores, periodo 1995-1996 ( folios 105 al 110)

Se destaca que las convenciones colectivas, son fuentes de derecho, que deben ser conocidas por el Juez en atención al principio iura novit curia. En consecuencia, se establece que dicho cuerpo normativo rige el presente caso, sobre su interpretación para decidir la presente causa esta Juzgadora se pronunciará en las conclusiones de este fallo.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Quedó establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31-05-96., pasa esta Juzgadora a determinar, en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Sin embargo, siendo que en el presente caso se demanda el beneficio de jubilación, corresponde determinar si la acción se encuentra o no prescrita en base a los siguientes criterios:

Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que consagra un lapso de prescripción de tres años, así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:

… No se trata de que sea Imprescriptible la acción (para cobrar jubilación), sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual dejo sentado:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado estas opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 03 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.)…(…)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”

Acogiendo dicho criterio, en el cual se establece que el derecho de jubilación prescribe a los tres (3) años, corresponde a quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la fecha de culminación de la relación laboral fue 31-05-96 y la demanda fue intentada el 02-04-97, es decir, transcurrió el lapso de 10 meses y 01 día, luego de terminada la relación laboral, en consecuencia, tenemos que es evidente que no transcurrió el lapso de los 03 años antes de la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la prescripción de la acción. Así se decide.

Ahora bien una vez decidido el punto previo pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la forma en que ha de distribuirse la carga de la prueba.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. El Juez deberá tomar en consideración las presunciones establecidas a favor del trabajador.

No obstante se destaca que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento. En efecto, la distribución de la carga de la prueba, en ocasiones no depende del rechazo suficiente ni de la exposición de las razones y fundamentos de las defensas expuestas en la contestación, si no que dependerá de la naturaleza y circunstancias alegadas por el actor de cada asunto, es decir, el Juez tampoco debe limitarse a establece que en virtud de la admisión de la existencia de la relación laboral, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella ya que si el demandado admite la existencia de la relación de trabajo, y, si hubiere rechazado expresa y precisamente, ciertas circunstancias o hechos que rodean tal vinculo, aunque ese rechazo sea simple o inadecuado, no será el patrono quien tendrá la carga de la prueba respecto a la inexistencia de tales circunstancias distintas o exhorbitantes de las legales, ejemplo las horas extras, días feriados, domingos, bonos especiales, preaviso, entre otros. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos por tales conceptos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Sin embargo, no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como el ejemplo señalado de horas extras o un preaviso, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar las razones de hecho y de derecho, así como las pruebas que aporte el interesado que en tales supuestos, por lo cual seria el trabajador, para que este obtenga una declaratoria favorable respecto a sus pretensiones, quien debe aportar las pruebas pertinentes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo, y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, tratándose de circunstancias excepcionales corresponde a la actora la carga de la prueba según el criterio antes expuesto.

Analizadas las probanzas que constan en actas, no es objeto de controversia en esta causa que la demandante fue trabajadora de CANTV, para la cual laboró durante 20 años y 05 meses, desde el 15-12-75 hasta el 31-05-96, sin que la relación de trabajo terminara por despido, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales, así como adicionalmente recibió un pago de una bonificación especial como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto en el Laudo Arbitral de dicha empresa, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.

Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:

La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

  1. - A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

    A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo

    B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

    C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.

    D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

    En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

    Al respecto, encuentra el Tribunal que la pretensión de la demandante puede ser incluida en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4º, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”

    Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  2. -“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.

  3. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación... (Omissis)…”

    En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.

    Ahora bien, alega la actora en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue presionada por la patronal para que renunciara, pues de lo contrario sería despedido y no se le notificó por escrito que tenía el derecho a acogerse al beneficio especial de jubilación, esto es, desconocía que en verdad podía optar a una jubilación especial y a los beneficios que ésta conlleva.

    E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

    Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

    .

    Asi las cosas, en el caso de autos, quedó establecido la existencia de Acta de fecha 15-07-2006, suscrita ante la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual la demandada y la actora, solicitan que se homologue el acta de fecha 31-05-96, mediante la cual se le canceló a la actora la suma de Bs. 11.503.849,71, renunciando a la jubilación especial (folios 102, 103, 251 al 252). Al respecto, se acoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos. En tal sentido, se observa que nuestro m.T. al analizar las actas que ponen fin a la relación de trabajo, y mediante la cual los trabajadores recibieron una cantidad determinada de dinero, atendiendo a la antigüedad y al salario, concluyó que tales actas no eran sino un modelo que fue reproducido en forma general para cada uno de los trabajadores, lo cual tratándose en realidad de un contrato de adhesión, es decir, o lo aceptada o lo dejaba el trabajador, quien no se le ofreció la alternativa de jubilación y no tuvo verdaderamente la libre disponibilidad de su derecho. En consecuencia, este Tribunal considera que las actas suscritas por las partes no reúne los requisitos de una transacción, se trata de documentos mediante los cuales el actor renuncia a su derecho de reclamar derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo a cambio de una suma determinada de dinero, por lo cual es una convención contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley. Por otra parte, considera el Tribunal que las actas suscritas por las partes (folios 102, 103, 251 y 252) no cumplieron con las previsiones establecidas para la transacción laboral, pues en ellas se contemplan derechos irrenunciables de eminente orden público, tales como los previstos en la norma constitucional prevista en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3,10,59 y 60 Ley Orgánica del Trabajo, referidos a que en ningún caso son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador, en consecuencia, tales actas se declaran nulas de nulidad absoluta.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar la Jubilación Especial demandada, por lo cual se ordena la cancelación de las pensiones mensuales que al ser deudas de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos de alimentación, educación, vivienda y/o salud, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria.

    Salario base de cálculo de las pensiones de Jubilación Especial:

    Revisada la convención colectiva del trabajo celebrada entre Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL (2002-2004) encontramos que en el anexo “C”, correspondiente al Plan de Jubilaciones, ciertamente el artículo 10º, numeral 2º, estipula el pago de la pensión con el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación, el cual debe interpretarse en conexión con el literal “d” del artículo 2º de este anexo, que remite a la cláusula 2º del contrato, numeral 22, el cual define el salario como la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, resulta que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define tanto el salario integral (primera parte) como el salario normal (parágrafo segundo); por consiguiente, la convención colectiva no resuelve claramente la cuestión del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación. Esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es interpretar que el salario base para estimar la pensión de jubilación es el salario normal, ya que fue el recibido por el trabajador de forma periódica y regular. En este sentido, si consideramos que el salario integral debería ser el aplicable, podrían causarse resultados discriminatorios, puesto que dos trabajadores con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio podrían recibir pensiones diferentes por el hecho casual que sólo uno de ellos haya percibido una bonificación o prima accidental (que forma parte del salario integral mas no del normal) en el último mes de prestación de servicios. Por tanto, es inaceptable interpretar que la pensión de jubilación debe calcularse con base al salario integral pues pueden causarse situaciones discriminatorias.

    En sentencia de la Sala de Casación Social del 02.12.2004 (caso: O.O. contra CANTV; ponencia: Dr. A.V.C.), se consideró que el Juzgado Superior del Trabajo aplicó el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV, al establecer que la pensión de jubilación se calculaba con base al salario normal, incluir en este salario a la alícuota de utilidades, y en consecuencia, tomar en cuenta esta alícuota a los efectos de la pensión de jubilación. En concordancia con la sentencia referida, la Sala de Casación Social, en decisión del 30-07-2003 (caso: F.B. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.; ponencia: Dr. J.R.P.), resolvió lo siguiente sobre el salario normal:

    “…la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.”

    Siendo así, en criterio de quien decide, y acogiendo criterio establecido por la Sala de Casación Social, se estima que la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional debe ser incluida en el salario normal que declaramos es la base a los fines de calcular la pensión de jubilación mensual. En el caso de marras, dicho salario integral era de Bs. 164.018, el cual incluye el salario diario básico, probado con la documental que riela al folio 100, la alícuota de utilidades (cláusula 36 de la convención colectiva), y la incidencia de bono vacacional (cláusula 36 de la convención colectiva).

    Forma de cálculo de las pensiones de jubilación:

    La demandada reconoce que la forma de cálculo de las pensiones de jubilación es la siguiente 4,5% del salario mensual por cada año de servicios, y, efectivamente así lo establece el artículo 10, numeral 1º de la Convención Colectiva. En consecuencia, se debe establecer el 4,5% del último salario que era de Bs. 164.018,00 y multiplicar el resultado por los 20 años de servicios, operación que nos da una pensión mensual de Bs. 147.616,20 que se ordena cancelar mas los aumentos que se produzcan por Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales, con la corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada.

    De la Compensación solicitada por la demandada:

    En cuanto al pago que se dio al finalizar la relación laboral por Bonificación Especial por la suma de Bs 6.232.712,50, a los fines de evitar que el actor incurra en enriquecimiento sin causa, se ordena su compensación con el pago de las pensiones insolutas ordenadas a cancelar ut supra, aplicándole también a la suma cancelada indebidamente la corrección monetaria o indexación. El experto designado deberá determinar el monto total a compensar.

    Igualmente ordena este Tribunal a la demandada CANTV regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia tomando en cuenta el ultimo salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio de 20 años y 05 meses.

    Ordena de igual manera a CANTV conceder al trabajador demandante todos los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial tales como servicios médicos, planes de becas, contribución de gastos de entierro, caja de ahorros y bonificaciones especiales en caso de fallecimiento tal como a sido convenido en el contrato colectivo suscrito entre CANTV y los trabajadores y que se han establecido para el caso de la jubilación, a partir de la ejecución del presente fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana D.R.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMADA la Sentencia de fecha 23-11-2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Jubilación Especial interpuesta por la actora; TERCERO: Con Lugar la acción intentada por la ciudadana E.F.C.M. contra Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por pago de jubilación especial, ordenando 1.- La compensación entre las pensiones insolutas y el monto recibido por la actora de Bs. de Bs 6.232.712,50, diferencia que se irá descontando mes a mes de las pensiones futuras en un monto que no excederá del 50 % de la pensión a pagar, 2.- se ordena a la demandada regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia tomando en cuenta el último salario normal. 3.- Ordena de igual manera a CANTV conceder a la trabajadora demandante todos los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial tales como servicios médicos, planes de becas, contribución de gastos de entierro y bonificaciones especiales en caso de fallecimiento tal como a sido convenido en el contrato colectivo suscrito entre CANTV y los trabajadores y que se han establecido para el caso de la jubilación, a partir de la ejecución del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada a las costas del recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    LA JUEZA,

    GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M.

    Siendo las 02:30 de la tarde de la fecha antes señalada se público y diarios la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    L.M.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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