Decisión nº BP12-R-2010-000205 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, uno (01) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000388

ASUNTO: BP12-R-2010-000205.

DEMANDANTE: ciudadana E.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.468.183, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.G.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.767.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. Nº. 317, Local 03, Escritorio Jurídico “QUIJADA VELASQUEZ & ASOCIADOS”, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ciudadano L.D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.658.284.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.L.I., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.727.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Edificio San Luís, Primer Piso numero y letra 1-A, El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 07 de julio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 27 de julio del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Acción Reivindicatoria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se deja constancia de que la parte demandante consigno escrito de Informes.

Por auto de fecha 30 de septiembre del 2010, se deja constancia de que la parte demandada en esa misma fecha, a través de su apoderado judicial abogado A.R.L.I., presentó Informes y en fecha 17 de septiembre de 2010, los presentó la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado J.G.V., siendo considerado válidos con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos, por lo que se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal agrega al presente asunto el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado J.G.V..

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal agrega al presente asunto el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado A.R. LEOATUD IDROGO.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, esta alzada acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado J.G.V., Apoderado Judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, este difiere el pronunciamiento de la sentencia que debía dictarse en el presente asunto por un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia el presente juicio por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 29 de junio del año 2009, incoado por la parte actora; contra la parte demandada, arriba identificadas.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda, acordando citar al demandado, a fin de que de contestación a la presente demanda.

En fecha 09 de julio de 2009, el alguacil del a quo consigna recibo de citación debidamente firmada por el demandado de autos.-

En fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano L.D.V.R.M., debidamente asistido del abogado A.L.I., mediante escrito propone cuestiones previas, concretamente defecto de forma del libelo de la demanda, la cual fue declarada sin lugar en fecha 19 de octubre de 2.009.

En fecha 13 de agosto de 2009, diligencia el abogado A.L.I., consignando poder especial que le otorgare el ciudadano L.D.V.R.M..-

En fecha 26 de octubre de 2009, comparece el abogado A.L.I., con el carácter de autos, y consigna escrito da contestación a la demanda.-

En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana E.J.M., debidamente asistida del abogado J.G.V., consigna escrito en la cual desconoce el documento privado e impugna documento público.

En fecha 05 de noviembre de 2009, diligencia el abogado A.L.I., con el carácter de autos, y promueve la prueba de cotejo, la cual es admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, fijándose la oportunidad para su evacuación, cuyas resultas constan en autos.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana E.J.M., debidamente asistida del abogado J.G.V., presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado A.L.I., con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado A.L.I., con el carácter de autos, presenta escrito relacionado con la Impugnación de documento Público.-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el a quo admite la pruebas presentadas por las partes, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 01 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana E.J.M., debidamente asistida del abogado J.G.V., y otorga poder apud acta, al abogado antes mencionado.

En fecha 01 de diciembre de 2009, diligencia la ciudadana E.J.M., debidamente asistida del abogado J.G.V., y solicita aclaratoria de los oficios Nros. 1200-2009 y 1201-2009 de fecha 26 de noviembre de 2009.-

En fecha 03 de diciembre de 2009, comparecen los ciudadanos M.S.M., K.V.M. y G.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 4.277.970, 6.860.633 y 3.695.178 respectivamente, Expertos Grafotécnicos, inscritas las dos primeras bajo los Nros. 1764 y 2153, egresadas del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar” y el último inscrito en la Sociedad de Expertos y Tasadores de Venezuela (SOETAVE) bajo el Nº. 002 y mediante diligencia consignan dictamen Grafotécnico y anexos con planas graficas de las firmas analizadas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, comparecen los ciudadanos M.S.M., K.V.M. y G.A.M., arriba identificados y mediante diligencia dejan constancia de haber recibido pago de honorarios profesionales.-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el a quo ordena librar nuevos oficios al Departamentos de Desarrollo Urbano y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R. delE.A..-

En fecha 09 de diciembre de 2009, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, y mediante escrito impugna la prueba grafotecnica.-

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el a quo ordena la apertura de una segunda pieza del presente expediente, por cuanto el mismo se encuentra en estado voluminoso.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, y mediante escrito solicita al Tribunal ratificar oficios a los Departamentos de Catastro Municipal, de Desarrollo Urbano y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R. delE.A..-

En fecha 16 de diciembre de 2009, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, y mediante escrito ratifica la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2009, en el acta de ratificación testimonial que se le hiciere a la ciudadana LERYS TERESA AGUILERA ARIAS, en el sentido de que sirva oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que se le aperture una averiguación por falso testimonio.

En fecha 13 de enero de 2010, comparece el abogado A.R.L., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita al quo, se sirva fijar nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 14 de enero de 2010, comparece el abogado A.R.L., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita al quo, se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-

En fecha 18 de enero de 2010, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita al quo, se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-

En fecha 01 de febrero de 2010, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, solicitando se inste a los Departamentos de Catastro Municipal, de Desarrollo Urbano y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R. delE.A., para que consigne los informes solicitados.

En fecha 02 de febrero de 2010, comparece el ciudadano R.A.M.R., en su carácter de experto, presenta escrito de informe.-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado J.G.V., en sus diligencias de fechas 29 d e enero y 01 de febrero de 2010

En fecha 09 de febrero de 2010, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, presentando escrito de informes.-

En fecha 26 de febrero de 2010, comparecen los abogados J.G.V. y A.R.L.I., en su carácter de autos, y presentan escrito de informes.

En fecha 10 de Marzo de 2010, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, presentando escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2010, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, y mediante escrito solicita al a quo dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el a quo acuerda fijar oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 28 de abril de 2010, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, y mediante escrito consigna oficio emanado del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A..-

En fecha 07 de mayo de 2010, comparece el abogado J.G.V., en su carácter de autos, presentando escrito de informes.

En fecha 07 de julio de 2010, el a quo dicta Sentencia declarando Con Lugar la presente demanda.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la sentencia objeto de la revisión por este Juzgador de Alzada, considera este órgano Judicial en obsequio de la síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos que constan en autos (Artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil).

Si en nuestro SISTEMA JUDICIAL, las sentencias de ajustarán a este mandato, no resultarían tan extensas, esperamos que en un futuro no muy lejano, se haga realidad este ANHELO, aunado a que debería limitarse el número de paginas para informes, formalización de recursos, entre otros, pues hay jueces extranjeros que sentencian mediante una breve narrativa y motiva, y concluyen en su DISPOSITIVO: “HA LUGAR O NO HA LUGAR EN DERECHO”.

Expresa la Jueza en su DISPOSITIVO, que se transcribe parcialmente: Omisiss:”PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por ACCION REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana E.J.M., plenamente identificada en contra del ciudadano L.D.V.M., debidamente identificado en los autos sobre una extensión de terreno que determina y precisa y SE D.A.P.R..- Omissis. (Comillas propias, mayúsculas y negritas del extracto).-

Al adentrarse este Juzgador al conocimiento de la actas del expediente pasa a constatar si la recurrida se ajustó o no a los hechos y al derecho y para dictar el fallo, considera expresar, Omissis…”Del objeto de la pretensión se transcribe OMISSIS: “La parte actora propone Acción Reivindicatoria contra la parte demandada, ambas supra identificadas, alegando ser legitima y exclusiva propietaria de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno cuyas características se expresan mas adelante, DESTACANDO LA SUPERFICIE A REIVINDICAR, ASÍ COMO EL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN EN DONDE SE ENCUENTRA LA PORCIÓN A REIVINDICAR.

Considera esta Alzada, invertir el orden que ha venido observando en decisiones de vieja data, y en esta, y hacia el futuro, (ex -nun), PRIMERO: constatar si en el presente caso la acción in comento, cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria para que pueda incoarse la Acción y de demostrarse que el actor ha sido efectivamente privado de parte del inmueble de su propiedad, se declarará CON LUGAR, la demanda.

Mediante el documento registrado a través del cual adquirió la propiedad del terreno en el cual existen bienhechurías, objeto de esta acción, según el valor probatorio que se hará infra, cumple en principio con el primer requisito: La propiedad de terreno sub-litis.

LOS OTROS REQUISITOS, QUE EL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO SE ENCUENTRA EN POSESION DEL DEMANDADO, Y QUE SEA EL MISMO QUE SE PRENTENDE REIVINDICAR, de las pruebas de autos, las cuales se analizaran mas abajo, se adelanta que la acción cumple con esos requisitos y en concreto la demanda cumple los presupuestos procesales para ser incoada, y admitida como efectivamente sucedió en el a quo.

La jurisprudencia extranjera, entre ellas la Española palabras mas palabras menos, establece esos mismos presupuestos para demandar en REIVINDICACION: “Veamos: B) Española: Omisiss; “ 1º) Es el propietario quien ha de suministrar la prueba del derecho de propiedad que pretende pertenecerle mediante la demostración de estos tres elementos o demostraciones, que medie un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste; que la persona que acciona es aquella que sujeto o substrato de la indicada relación habiendo de agregarse todavía a estas demostraciones cuando se trate de acción reivindicatoria propiamente dicha el de que la persona contra la que se acciona, tiene la posesión o tenencia de esa cosa sobre la que recae el derecho del actor, siendo también doctrina jurisprudencial muy reiterada que la apreciación de si la identidad se ha probado o no, y en general, la de si está o no justificado el derecho del actor, por el conjunto de pruebas practicadas, es de competencia del Tribunal sentenciador.- Omisiss.

La misma jurisprudencia precitada expresa: Omisiss: “Anteriormente se dejó establecido, Construyó de buena fe en el terreno del actor.- No prosperó en derecho el pedimento de que la entrega del terreno cuya reivindicación se trata se haya libre de toda construcción u obra, destruyendo el demandado a su costa, las obras existentes.- (Las comillas y negritas son de esta Alzada).- (Léase de Autores Venezolanos ESTUDIOS JURIDICOS SOBRE LA ACCION REIVINDICATORIA Y LA TERCERIA, ediciones FABRETON, Caracas 1983, Págs. 103 y 104).-

Considera este sentenciador que los requisitos de propiedad sobre el bien a reivindicar, la identidad de este con el que detenta el demandado, y la posesión por el demandado, son necesarios para incoar la acción.

Y también, que si el poseedor construyo de buena fe, en el inmueble objeto de reivindicación, por el hecho de no ser propietario, el actor pueda destruir lo construido, o hacerse propietario de la construcción, en base a esa norma artículo 549 del Código Civil, (bastante obsoleta como la mayoría de las normas de los otros Códigos como el de Comercio y el de Procedimiento Civil), se haga propietario de la construcción.-

Y de seguidas se precisa, al constructor de buena fe en terreno ajeno, al prosperar la reivindicación, no es correcto destruir la construcción, lo que si debe hacerse en caso de que se haya construido de mala fe.

Los precitados criterios, de la Jurisprudencia Española, no son aplicables en nuestro derecho, pero la Jurisprudencia Venezolana los ha establecido, en varias decisiones de casación, y Tribunales de Instancia Patrios, han elaborado sus propios criterios que resultan ser similares a los de la jurisprudencia foránea ut-supra precisada.

De los alegatos de la litis contestación esta alzada transcribe en apretada síntesis: OMISISS “Negó, rechazó y contradigo la demanda en todos su términos.- OMISISS.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

La parte actora promovió el merito favorable de los autos, es decir el que demuestra la propiedad del terreno a Reivindicar, al observarse que es un documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario competente y no haber sido objeto de tacha, este sentenciador le atribuye valor probatorio y así se decide.- (Art. 1360 C.C.).

Produjo documentos marcado “B”, otorgado vía autenticación, este instrumento al analizarse no guarda relación con el presente caso, y en consecuencia se desecha, y así se decide.

El documento de Inspección Judicial evacuado fuera de la litis, es decir, extra -litem, no se le valora por ser irrelevante para el presente asunto, pues de su contenido no se observa hechos relevantes para estos juicios además fue efectuado fuera del juicio y ni siquiera como indicio puede apreciarse, y así se decide.

Al resultado de la Inspección Judicial de fecha 30 de septiembre de 2009, por los mismos motivos precedentemente expresados no se le asigna valor probatorio, y así se decide.-

Produjo un escrito que contiene medios de pruebas de la actuación probatoria consignada el día 22 de septiembre de 2009, SOBRE EL MISMO ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE EL MISMO NO CONSTITUYE MEDIO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA, NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, Y ASI SE DECIDE.-

El oficio de paralización de fecha 26 de agosto de 2008, que se refiere a la paralización de actividad en el terreno sub-litis, se desecha por no tener relevancia en este asunto, y así se decide.-

Produjo recibos de pagos de derechos inmobiliarios del terreno a Reivindicar, se aprecian como indicios, según el articulo 510 del C.P.C., pues adminiculado al documento de propiedad, que evidencia la plena prueba de la propiedad del inmueble, o mejor robustece ese derecho de propiedad el cual emana del documento registrado de propiedad sobre el inmueble, y así se decide.-

A la prueba de requerimiento al departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio S.R., SOBRE LA INSCRIPCION DEL TERRENO OBJETO DE ESTE JUICIO Y SOBRE LA CASA EN EL CONSTRUIDA, al constar los resultados de esta prueba SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, según el artículo 433 del CPC, y así se decide.

Pidió mediante pruebas de requerimiento información a la Alcaldía antes nombrada, oficina de SINDICATURA MUNICIPAL, sobre denuncia de paralización de construcción, ESTA PRUEBA FUE ADMITIDA Y LIBRADO EL RESPECTIVO OFICIO, NO CONSTA RESULTADO DE ELLA, EN CONSECUENCIA NO HAY PRUEBAS QUE ANALIZAR, ASI SE DECIDE.

Solicito pruebas de informes a la misma oficina precedentemente citada, acerca de solicitud de compra del terreno, de las resultas de esta prueba solo se informa que cursa expediente de solicitud de compra de terreno por parte de la ciudadana E.J.M., se le asigna valor probatorio según el articulo precedentemente indicado, en lo que respecta que demuestra la solicitud de compra del bien por parte de la ciudadana antes indicada.-

PRUEBA DE TESTIGO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RIXIO RICARDO LEAL VILLASMIL, J.A.R.R., L.F.G. PARRA, WAGDY SHUMERY DAO, A.M.P., A.J.L., F.C. BROWN, M.D.V.P.B. y P.R.; de dichos testigos declaró el testigo J.A.R.R., a quien este Tribunal desecha por no haber sido preciso, ya que no indicó el año de la construcción que dice conocer, asimismo, en contradictoria su declaración.

En lo que respecta a los demás testigos, no obstante haber sido repreguntados este sentenciador los aprecia por no haber incurrido en contradicciones, ni ambigüedades y conocer los hechos sobre los cuales fueron interrogados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

PARTE DEMANDADA, promovió las siguientes pruebas: A).-Produjo documentos privados signado “A” de compra de bienhechurías enclavadas sobre el terreno objeto de REIVINDICACION y TITULO SUPLETORIO.

El documento privado fue desconocido oportunamente, en consecuencia se practico la prueba de cotejo, y sin analizar hechos sobre esta prueba al observarse que de dicha escritura se evidencia que la actora vendió al demandado las bienhechurías, a que el documento se contrae, enclavado en el lote de terreno de mayor extensión, se considera como documento privado reconocido, y se aprecia según el articulo 429 CPC, y así se decide.

En lo que respecta al TITULO SUPLETORIO, el mismo versa sobre unas bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de Reivindicación, al no ser tachado el instrumento original, tiene valor de prueba según el articulo 1357 del Código Civil, sobre los hechos a que el mismo se contrae, no obstante no se evidencia de el, que la parte demandada sea propietaria del terreno, pero aunado a el documento privado reconocido citado inmediatamente antes, demuestra que el demandado construyó de buena fe, la vivienda a que el mismo se contrae, lo que será relevante para el presente fallo, y así se decide.

A mayor abundamiento, SALVO MEJOR CRITERIO, este TITULO SUPLETORIO fue producido en forma original, en consecuencia la vía para atacarlo era la Tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la impugnación de este documento por parte de la demandante de autos, se declara improcedente y así se decide.

TESTIMONIALES Y RESULTADOS:

Promovió a los ciudadanos H.A.S.A. y L.D., no constando que hayan rendido declaración, en consecuencia no hay nada que valorar sobre esta prueba, y así se decide.-

También promovió como testigos a los ciudadanos T.S., C.S., NORIS COROMOTO E.D.L., J.B.M., H.A.O., JESUS ALZOLIS G.S., J.M.D.M. y C.J.M.C., de ellos declararon J.B.M., H.A.O. y J.M.D.M..-

RESULTADOS, de estas testimoniales, el testigo H.A.O., se desecha por desconocer el nombre de las personas que dice conocer, habiendo manifestado conocer a las partes, evidente contradicción, así se decide.-

En cuanto al testimonio del ciudadano J.M.D.M., se desecha por haber manifestado “tener interés en la resulta del juicio”.

En relación al testigo J.B.M., fue el único de los testigos que declaró y no entró en contradicción, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, no obstante al no haberse apreciado las declaraciones de uno solo de los testigos supra mencionados, el testimonio de él, no es posible concatenarlo y no es considerado por este Juzgador, compartimos la tesis que para poder apreciar este tipo de pruebas, en el sentido que sea estimada como prueba de los hechos que mediante dicha prueba se pretende probar, es necesario la declaración de dos testigos por lo menos, y así se decide.

Por último en lo concerniente a las testimoniales promovió a los ciudadanos H.A.S.A. y L.D., para que ratificara un documento privado, al no comparecer en la oportunidad fijada se declaró desierto el acto, y en consecuencia nada hay que valorar al respecto, y así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial sobre el terreno donde se encuentra la superficie a reivindicar, se le asigna valor probatorio por ser practicada in litis, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del resultado de las pruebas antes analizadas, concluye esta Alzada que la parte demandante, demostró: a) Ser propietario del bien a reivindicar, un terreno que forma parte de uno de mayor extensión de UN MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.605 Mts2) situado en la calle Los Eucaliptos de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: hermanos Gueli Amado, midiendo cincuenta metros con ochenta y cinco centímetros (50,85 Mts), SUR: T.A., midiendo cincuenta metros con setenta y dos centímetros (50,72 Mts), ESTE: I.T., midiendo veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83 Mts) y OESTE: Calle Los Eucaliptos que es su frente, midiendo veintitrés metros con cinco centímetros (23,05 Mts).

De lo precedentemente expresado, se demuestra la propiedad de la actora del lote, en donde se encuentra la parte a reivindicar, la posesión por parte del demandado, y la identidad del bien a reivindicar con el indicado por la actora, CON LAS OBSERVACIONES QUE SE HARAN MAS ABAJO.

AUNADO A ELLO, LA POSESION Y PROPIEDAD DE LA CASA SE EVIDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO Y LA OCUPACION INICIAL DE PARTE DEL TERRENO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA DEL PAREDON YA REFERIDO.

ALEGATOS DE INFORMES EN ALZADA.-

Ambas partes hicieron, uso de ese derecho, y cada parte formuló observaciones a los informes de su contraparte.

La parte actora reitera criterios jurisprudenciales de Casación y de este Juzgado, SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR, LA DEMANDA POR REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, aunado a los requisitos de la acción por reivindicación que indica, y REITERA EN SUS INFORMES, Y OBSERVACIONES A LOS DE SU CONTRAPARTE, el contenido del articulo 549 del Código Civil.-

La representación legal de la parte demandada, alega CONSIDERACIONES PREVIO ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, entre las que destaca este ad quem. Omisiss… ”Obsérvese, Ciudadano juez, que la actora delimita y señala las características del inmueble, que en realidad es de su exclusiva propiedad, y a la vez, señala y describe la vivienda tipo familiar de dos niveles construida por el ciudadano L.D.V.R.M., en la parte SUR-OESTE, en una extensión de ciento ochenta y tres metros con cuarenta centímetros (183,40 M2), la cual forma parte de una mayor extensión de mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados (1.165 M2), que se acredita como propietaria la actora.- Omisiss.

Alega LA MALA FE DE LA ACTORA:

1º) Después de haberle vendido a mi representado, las bienhechurías consistente en bases de concreto, ubicadas en la parte Sur-Oeste de la mayor extensión de terreno municipal de Un Mil Ciento Sesenta Y Cinco Metros Cuadrados (1.165 Mts2), situada en el sector Las Delicias II, calle El Paraíso, (actualmente Los Eucaliptos), en esta ciudad de El Tigre, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de fecha 17 de enero de 2001, el cual quedó con rango de documento público debido a la experticia grafotécnica practicada en su oportunidad legal, siendo que la actora gestiona ante la Municipalidad, la compra de la extensión total de los 1.165 M2, y no excluye la porción de 207, 09 m2, hacia la parte Sur-Oeste, dónde mi poderdante tiene construida su casa de dos niveles, cuya construcción inicio a partir del año 2001, cuya conducta se traduce en un acto de “mala fe”.- Omisiss.-

Observa quien decide que, el documento que la parte demandada menciona inmediatamente antes, es privado, y por el hecho de la experticia grafotécnica no puede catalogarse de que quedó con rango de documento público, quedó con rango de documento privado reconocido, según el encabezamiento del articulo 429 CPC, (Privado reconocido- salvo mejor criterio) se REPITE.-

Ahora bien, consta en autos lo antes afirmado, y refuerza la representación judicial de la parte demandada mediante la confesión espontánea ratificada en ese extracto que fue copiado textualmente, que la demandante es propietaria de la extensión mayor de terreno en donde esta construido el inmueble de dos niveles de propiedad de su representado, construyó el paredón, hecho de menor importancia debido al carácter de propietaria de la actora, mediante el documento de propiedad ya referido.-

Ahora bien, al margen de esa mala fe que delata el demandado, no prueba, mas bien reconoce que no es propietario del terreno, que la propietaria es la demandante, PERO SI prueba por documento público que es propietario de la casa de dos niveles construida sobre el inmueble por naturaleza “suelo”.

La acción debe ser declarada Con Lugar, modificando la sentencia solo en que, por encontrarse construida una vivienda familiar en terreno propiedad de la parte actora, y considerando las delaciones de mala fe de la demandante, al venderle el paredón, enclavado dentro del terreno referido y adquirir la totalidad del suelo en compra a su propietario la Corporación Municipal mencionada, este sentenciador REITERA lo asentado en el asunto BP12-R-2008-000038 y aun cuando están llenos los requisitos de ley para que prospere la presente acción, considera esta Alzada que la apelación a que se contrae el presente asunto debe ser declarada Parcialmente Con lugar y que aun cuando se declare Con Lugar la demanda, se hará con la modificación de que se ordena una experticia complementaría del fallo, sobre la superficie en donde esta construida la casa de dos niveles propiedad del demandado, para que se haga una valoración de esa superficie y se le pague, a la parte actora la ciudadana E.J.M., ya identificada, la suma que resulte de esa experticia como valor de esa parte de su terreno, y así se decide.-

Considera este sentenciador que en un estado social de derecho y de justicia, no puede hacerse entrega a la propietaria del suelo donde esta construida la vivienda principal del demandado, no obstante no ser el mismo el propietario del terreno en el cual construyo la referida casa, y tampoco es factible para este juzgador despojarlo de ella y entregada a la propietaria del suelo, así como tampoco puede ser destruida la vivienda para que la dueña del suelo, recupere la superficie parcial en donde existe la referida casa, en ese estado de derecho y de justicia, no es posible, y menos en este caso por los hechos narrados, que una de las partes se enriquezca injustamente a cargo de la otra, es decir, que el demandado disfrute del terreno en donde construyo la casa, sin ser propietario, pero tampoco que la propietaria del suelo se haga dueña de la casa por ser propietaria del mismo (suelo), lo justo es valorar el terreno donde esta fomentada la vivienda, y pagarle su valor a la propietaria, y entonces se haría dueño de el terreno en donde esta construida la casa, propiedad del demandado de autos y así se decide.-

CONCLUYE ESTA ALZADA, que en cuanto al informe presentado por el experto ciudadano: R.A.M.R., único experto designado, y que fue objeto de impugnación, impugnación que esta alzada desestima, por que a criterio de quien aquí decide, mediante ella se demostró la superficie EN DONDE SE EFECTÚO, LA CONSTRUCCION DE LA CASA DANDO CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (195,30 MTS2), Y AUNQUE LA SUPERFICIE A REIVINDICAR ES DE CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (183, 40 MTS2), DENTRO DEL LOTE DE MAYOR EXTENSION ANTES PRECISADO, POR COINCIDIR CON SITUACIÓN, Y LINDEROS Y LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN, LA DIFERENCIA ENTRE UNA Y OTRA SUPERFICIE PARCIAL, NO DESVIRTUA LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACION, SIENDO ESTA LA INDICADA POR LA DEMANDANTE, LA SUPERFICIE QUE SE ACORDARA REIVINDICAR, y así se decide.

Por los motivos que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio del año 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.R.L.I., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Julio del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE, CON LAS MODIFICACIONES que de inmediato se expresan la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: Se declara Con Lugar la demanda por Reivindicación, incoada por la ciudadana: E.J.M., contra el ciudadano L.D.V.R.M., ambos antes identificados, sobre una porción de terreno que mide CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (183,40 Mts2), situada en la parte Sur-Oeste de la extensión de mayor extensión de la parcela de terreno que mide UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.165 Mts), ubicada en la Calle Los Eucaliptos S/N, Sector Las Delicias II de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., y cuyos linderos ya fueron destacados, y se dan por reproducidos, según los alegaros del libelo de la demanda, TERCERO: Por cuanto en la superficie objeto de reivindicación, existe una casa construida por el demandado según se desprende de las pruebas que al efecto se apreciaron, este juzgador con fundamento en consideraciones ut-supra expresadas, acuerda que se practique una experticia complementaria de este fallo por un solo experto, a objeto de determinar el valor de la superficie del terreno para la fecha en que se practique la misma, para indemnizar a la propietaria por el valor de su terreno, como resarcimiento por haber el demandado construido en terreno que no era de su propiedad y que no obstante para la fecha que se inicio la construcción de la casa, la demandante no era propietaria pero que se hizo dueña posteriormente y CUARTO: No HAY CONDENA, en las costas del juicio, ni del recurso dada la índole del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 01/02/2011, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO: BP12-R-2010-000205.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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