Sentencia nº RC.000489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000208

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por acción reivindicatoria seguido por la ciudadana E.J.M., representada judicialmente por el abogado J.G.V., y ante esta sede casacional por el abogado S.V.Q., contra el ciudadano L.D.V.R.M., representado judicialmente por el abogado A.R.L.I. y ante esta sede casacional por el abogado T.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y de esa manera modificó el fallo de fecha 7 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, esta Sala advierte que la representación judicial de la parte actora, parte recurrente en este juicio, como punto previo a su escrito de formalización, denunció el presunto extravío del expediente contentivo de esta causa, alegando concretamente lo siguiente:

“…debo informarle que en ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de obtener respuesta adecuada y oportuna, desde EL LUNES 14/2/11 (vale decir, luego de transcurridos seis -06- días continuos, desde la fecha de remisión de los autos) se acceso (sic) al JURIS 2000 (Libro Diario Electrónico, llevado por el Circuito Judicial N° Penal de El Tigre, estado Anzoátegui) y físicamente, contando con la colaboración del funcionario respectivo, se pudo determinar que el mencionado asunto, no había ingresado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre; y asimismo, ese resultado se obtuvo el miércoles 23/3/11 (vale decir, luego de transcurridos catorce -14- días continuos).

Con vista, a toda la argumentación de hecho y de derecho, plasmada con antelación, y siendo que, de acuerdo con el auto dictado por el tribunal ad-quem, con fecha 17/2/11, donde entre otras cosas, se estableció, que el recurso de casación anunciado el 8/2/11, se había ejecutado en tiempo hábil y como término de distancia, entre El Tigre y la ciudad de Caracas, se establecieron tres (3) días; y visto que, con esa misma data (21/2/11) adjunto a oficio N° 034-2011, se remitió el asunto: BP12-R-2010-000205, y este de acuerdo con las cuentas del 28/2/11, ingresó a esa honorable Sala de Casación Civil, o sea, siete (7) días después de ser remitido por el tribunal de última instancia; y visto que, desde el 9/3/11, hasta el 23/3/11, han transcurrido catorce (14) días y los autos, no han ingresado al preindicado tribunal de última instancia. Todo ello, nos permite “presumir” que el dicho asunto se encuentre EXTRAVIADO…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de impugnación presentado ante esta Sala en fecha 25 de abril de 2011, respondió lo siguiente:

…es por demás inoficioso, que esta Sala, entre a conocer la delación que hizo el formalizante relacionado (sic) con el “presunto extravío” del expediente Nro. BP12-V-2009-000205 (asunto principal BP12-V-2009-00388), donde pide sanciones enérgicas. De las actuaciones procesales relacionadas con el anuncio y la formalización del recurso de casación, se demuestra que la parte actora lo hizo dentro de los lapsos establecidos a tal fin. La demora posterior del expediente se debió al reenvío que hizo la Sala motivado a la mala foliatura, pero finalmente el físico de dicho expediente reposa en los archivos donde está agregado el escrito de formalización del recurso de casación, hecho oportunamente, por lo tanto, dicho expediente no se encuentra “extraviado”, no requiriéndose su reconstrucción y no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, motivos por los cuales, solicito se declare sin lugar dicha delación...”. (Negritas y subrayado del texto).

Ahora bien, con la finalidad de aclarar la situación expuesta y de dar respuesta a los planteamientos explanados por las partes relacionados con el presunto extravío del expediente, esta Sala estima necesario realizar un recuento de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia definitiva, hoy recurrida en casación:

En fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia definitiva.

En fecha 8 de febrero del mismo año, el mencionado Juzgado Superior recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito en el cual anuncia el recurso extraordinario de casación.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el juzgado superior señaló, entre otras cosas, que “…al haberse publicado la sentencia dentro del lapso de diferimiento y vencido éste en fecha 4 de febrero de 2011, el lapso para anunciar recurso de casación, se inició el día lunes 7 de febrero de 2011 y culmina el día viernes 18 del mismo mes y año…”.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de febrero del año en curso, el tribunal de segunda instancia admitió el recurso de casación anunciado, el cual “…fue ejercido oportunamente...”.

Por auto de la misma fecha, dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Sala de Casación Civil, el tribunal de alzada remitió el expediente, “…en virtud de haberse admitido el recurso de casación anunciado por la demandante de autos, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Secretario de la Sala de Casación Civil notificó haber recibido el referido expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (El Tigre), y advirtió que en el mismo, “…a pesar de insertarse notas salvando los errores en la foliatura, no se indicó todo lo testado, sesgado saltos y regresiones…”.

Luego, mediante oficio N° 253-11, de fecha 9 de marzo de 2011, la Presidenta de la Sala de Casación Civil remitió el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, por cuanto “…a pesar de insertarse notas salvando los errores en la foliatura, no se indicó todo lo testado, sesgado, saltos y regresiones…”.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior que conoció el expediente en alzada dio “…por reingresado el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hágase las anotaciones correspondientes y una vez realizadas las mismas, se acuerda corregir lo ordenado por la referida Sala y cumplido como sea esto se acuerda remitir nuevamente el presente asunto…”.

De conformidad con el auto antes referido, el tribunal de alzada, a través de auto de fecha 29 de marzo de 2011, remitió nuevamente a la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción reivindicatoria.

Por último, en fecha 5 de abril de 2011, el Secretario de la Sala de Casación Civil comunicó haber recibido el mencionado expediente, proveniente del prenombrado juzgado superior, dándole entrada en el Libro de Registro respectivo.

Del precedente recuento de actuaciones, esta Sala observa, por una parte, que los actos procesales se realizaron en los lapsos correspondientes; y de otro lado, se evidencian algunos inconvenientes relacionados con la foliatura del expediente, lo cual ameritó que la Sala de Casación Civil, reenviara el mismo al juzgado superior de origen, con la finalidad de enmendar la situación.

Aun más, esta Sala advierte, que posteriormente, la Sala de Casación Civil, a través de su Secretario, informó haber recibido el expediente, luego de lo cual se le dio entrada en el Libro de Registro, quedando claro que los errores de foliatura fueron subsanados y que el expediente regresó a esta sede casacional, con la finalidad de realizar los trámites necesarios para entrar a conocer el recurso de casación propuesto por la parte actora.

Finalmente, considera esta Sala, que el presente fallo no sólo pone de manifiesto una respuesta al recurso de casación anunciado, sino que además, evidencia la existencia del expediente, puesto que sin éste, sería imposible elaborar aquel, y en consecuencia, queda desvirtuada la presunción de extravío del expediente planteada por el recurrente. Así se establece.

Aclarada la situación precedentemente expuesta, esta Sala estima oportuno indicar a la Juez de la Recurrida, que los errores de foliatura advertidos en este caso, no sólo evidencian una negligente forma de proceder, sino que además, tales inconvenientes generan confusión a los justiciables, produciendo retardos procesales, que alejan la obtención de una respuesta oportuna, e impiden la tutela judicial efectiva en la resolución del conflicto planteado.

En tal sentido, resulta necesario exhortar a los jueces de instancia, a realizar una labor metódica, minuciosa y éticamente comprometida, no sólo en lo que respecta a la foliatura de los expedientes, sino en general, en relación con todas las actividades inherentes al tribunal, todo ello en virtud de la responsabilidad que implica ser un Juez de la República.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…DE LA PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo pautado en el artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se denuncia la violación de los artículos 15, 243, Ordinal 5° y 244 eiusdem, o sea, el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA denominada por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, como INCONGRUENCIA OMISIVA, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita…

.

…Omissis…

…Mi poderdante o mandante, para acreditarse el derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, posee un documento FORMAL Y DEBIDAMENTE REGISTRADO; siendo que la dicha transferencia de propiedad, NO PODRÁ SER DEMOSTRADA CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA DISTINTO AL DOCUMENTO REGISTRADO…

…La parte demandada, pretende hacer valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble reivindicado, a través de un documento privado, cuya base la constituye un título supletorio, el cual ante el documento formalmente registrado, no tiene eficacia jurídica alguna y en el caso de marras, no podemos pasar por alto, que uno (1) de los testigos que sirvieron de sustento para que en su debida oportunidad el juez respectivo, lo declarara bastante para asegurar la posesión o alguna (sic) derecho, en la actualidad está sujeto a una averiguación criminal, ventilada por ante el Ministerio Público, como consecuencia de la denuncia formulada por el tribunal a-quo…

…Omissis…

…cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el asunto BP12-R-2010-000205, con fecha 1/2/11, dictó sentencia con fuerza de definitiva, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA denominada por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, como INCONGRUENCIA OMISIVA, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita; y por vía de consecuencia, de la intención del legislador patrio, plasmada en los artículos 548 y 549 del CÓDIGO CIVIL…

…Omissis…

…Le otorga valor fundamental, tanto al título supletorio, como al documento privado, a través del cual, el hoy demandado, pretende hacer valer sus derechos de propiedad y posesión, pero es el caso, que del contexto de la posición jurisprudencial establecida por ese M.T. en sus Salas CONSTITUCIONAL y de CASACIÓN CIVIL, las cuales fueron invocadas a lo largo y ancho de la etapa procesal ventilada por ante el tribunal de segunda instancia, y que por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, se han invocado, al ser adminiculadas al valor probatorio de los documentos, a través de los cuales mi poderdante ha demostrado los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; expresiones más, expresiones menos, entre otras cosas, se infiere:

a.-)Que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo no es oponible a ningún tercero, Y DICHA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD NO PODRÁ SER DEMOSTRADA CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA DISTINTO AL DOCUMENTO REGISTRADO.

…Omissis…

c.-) Que la parte demandada, pretende hacer valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble reivindicado, a través de un documento privado, cuya base lo constituye un título supletorio, el cual ante el documento formalmente registrado, no tiene eficacia jurídica alguna…”. (Negritas, mayúsculas y subrayados del texto).

En la precedente denuncia transcrita, el recurrente manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto le otorgó valor fundamental tanto al título supletorio, como al documento privado, promovidos por la parte demandada para hacer valer sus derechos de propiedad y posesión, los cuales carecen de eficacia jurídica frente al documento formalmente registrado presentado por su poderdante. Por tal motivo, considera el formalizante que el juzgador de la recurrida quebrantó los artículos 15 y 244, y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo planteado en la precitada denuncia, esta Sala observa que el vicio invocado por el formalizante, -incongruencia negativa-, no tiene relación alguna con la valoración probatoria otorgada por el juez de la recurrida al título supletorio y a un documento privado promovidos por la parte demandada en el presente juicio.

En efecto, de manera reiterada la doctrina de esta Sala ha señalado que para configurar el precitado vicio es necesario que el juez superior, al momento de elaborar la sentencia definitiva, omita o deje de tomar en cuenta excepciones o defensas presentadas por las partes de manera tempestiva dentro del proceso. (Vid. Sentencia N° 473, de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: M.C.G.G. de Sandoval contra C.C.G.C.).

En tal sentido, no advierte esta Sala de la delación formulada, que el recurrente impugne la omisión de alegato alguno por parte del juez de alzada, puesto que la misma sólo revela la inconformidad de aquél con la manera en que el juzgador de segunda instancia valoró determinadas pruebas aportadas por la parte demandada al proceso.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto una inadecuada fundamentación en la presente denuncia, que impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, al delatar en un recurso por defecto de actividad, un vicio propio de una casación sobre los hechos, el cual en todo caso, ha debido plantearse en atención a la infracción de normas que regulan la valoración de las pruebas, invocando para ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por no estar adecuadamente fundamentada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada infringió los principios de seguridad jurídica o confianza legítima (máximas de experiencia), y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

“…DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

…Omissis…

Haciendo valer la misma argumentación de hecho y de derecho para sustentar la denuncia inicial, señalamos que el ciudadano juez superior, al actuar de espaldas a la posición jurisprudencial de ese Alto Tribunal, en sus Salas: CONSTITUCIONAL y de CASACIÓN CIVIL, invocadas todas por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, trastocó los principios de “seguridad jurídica” o “confianza legítima” (máximas de experiencia)…

…Omissis…

…en el caso de marras, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, al dictar sentencia con fuerza de definitiva, con data 1/2/11, en el asunto: bp12-r-2010-000205, en franca violación de los principios de “seguridad jurídica” o “confianza legítima” (máximas de experiencia), así como la intención del constituyente, establecida en el artículo 334 de la LEY DE LEYES, no atendió y menos aún defendió la posición jurisprudencial de ese Alto Tribunal, en sus Salas: CONSTITUCIONAL y de CASACIÓN CIVIL, EN UN VERDADERO ATENTADO CONTRA el control difuso de la Constitucionalidad; lo cual, en la modesta opinión del suscrito, constituye el vicio señalado en el artículo 313, numeral 2 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pues ello, indudablemente, tal y como quedó establecido, esta infracción resultó determinante en el dispositivo del fallo que hoy se objeta…”.

En la precedente transcripción de la única denuncia por infracción de ley, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida, al momento de dictar sentencia definitiva transgredió los principios de “seguridad jurídica” o “confianza legítima” (máximas de experiencia), y desatendió la posición jurisprudencial de este Alto Tribunal, lo cual constituye un atentado contra el control difuso de la constitucionalidad; y en consecuencia, estima el recurrente que el juez superior incurrió en el vicio señalado en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la precitada denuncia por infracción de ley, esta Sala observa que el recurrente, en primer término, sostiene que el juez de la recurrida transgredió principios como el de seguridad jurídica y confianza legítima, a los cuales considera máximas de experiencia.

Al respecto, esta Sala estima necesario indicar, por una parte, que “…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…”. (Vid. sentencia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Y por otro lado, que las máximas de experiencia “…son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado.”. (Vid. sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

En tal sentido, queda claro que los principios referidos por el formalizante como transgredidos, de ninguna manera constituyen máximas de experiencia, puesto que aquellos persiguen la confianza de la población del país en el ordenamiento jurídico y su aplicación, se constituyen en pilares fundamentales de interpretación constitucional, para que ésta sea idónea y responsable, y no caprichosa; en tanto que las máximas de experiencia, son nociones de carácter general, que dada la trayectoria, los conocimientos, las costumbres de un lugar, en un momento determinado, pueden ser aplicados a un caso concreto para coadyuvar a la resolución de conflictos; diferencias éstas que permiten concluir que no existe la vinculación señalada por el recurrente.

Aun más, esta Sala observa que el denunciante no sólo consideró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima como máximas de experiencia, sino que además omitió utilizar la técnica adecuada para delatar la presunta infracción de aquellas, para lo cual, “…debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.”. (Vid. sentencia N° 0241, de fecha 30 de abril de 2002, Caso: A.P.I., y otros contra Inversiones P.V., C. A.).

En segundo término, esta Sala evidencia, que el denunciante, además de señalar la transgresión de máximas de experiencia, objetó que el juez de alzada haya desatendido la posición jurisprudencial de este Alto Tribunal, lo cual en su criterio, constituye un atentado contra el control difuso de la constitucionalidad; y por último, delató, en forma genérica, la infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar en qué consiste el error de juzgamiento en el que presumiblemente incurrió el juez de la recurrida, situación ésta, que aunada a la mezcla indebida de vicios, se traduce en la ausencia de una técnica adecuada para delatar infracciones de ley en sede casacional, que impide a esta Sala entrar a conocer la presente denuncia.

Sobre este particular, esta Sala, mediante sentencia N° 577, de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa, C.A. contra L.A.G. y Otro, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que hoy se reitera, pone de manifiesto, entre otras cosas, la importancia y la necesidad de utilizar una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En tal sentido, tratándose de una denuncia por infracción de ley, era fundamental que el formalizante planteara separadamente las infracciones cometidas, que indicara expresamente la norma infringida, que señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de ley, por carecer de una adecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000208 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR