Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana E.M.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.467.780, domiciliada en Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio E.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.430, consta de la partida de defunción que el día 06 de diciembre de 1999, falleció intestado en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar de su ultimo domicilio, el ciudadano O.E.G., de cuarenta y dos (42) años de edad, para la fecha de su fallecimiento, de profesión ganadero, mi cónyuge y padre de siete (7) hijos de nombres O.O.M., D.O.M., C.O.M., L.O.M., L.M.O.R., D.O.M. y L.F.M., siendo los últimos cinco nombrados menores de edad, todos venezolanos y domiciliados en jurisdicción de Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de que los documentos que se acompañan son suficientes para acreditar que los nombrados hijos conjuntamente con mi persona, son los únicos y universales herederos del nombrado O.E.O.G., solicitando se le declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano O.E.O.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.467.907 y quien falleció Ab-intestato en fecha 06 de Diciembre de 1999.

A esa solicitud se le dio entrada el día 16 de Diciembre de 2003, formando expediente con el N° 00882, donde se insto a la solicitante a consignar a las actas copias de las cedulas de identidad de todos los herederos que se van a declarar, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004, la ciudadana E.M.D.O., asistida en este acto por el abogado en ejercicio C.O.M., consignaron a las actas fotocopias de las cedulas de identidad de los herederos. Aclarando que el resto de los herederos aun no poseen cedulas de identidad.

En diligencia de fecha 12 de Enero de 2004, la ciudadana E.M.D.O., confirió poder Apud Acta a los abogados I.F.A., E.M.D.P., A.F.R., A.M.F. y C.O.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 37 del acta de defunción del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio N° 137 emanada del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia. copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1317, 913, 134, 411, 1220 y 1373 emanadas de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., 532 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos los hijos del causante el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas Y.R.D.O. y R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.989.321 y 7.631.389 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques del Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de vista trato y comunicación al causante ciudadano O.E.O.G., el cual falleció el día 06 de Diciembre de 1999, en la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Que era esposo de la solicitante hasta el momento de su muerte y que de esa unión y de otras procreo varios hijos de nombres O.O.M., D.O.M., C.O.M., L.O.M., L.M.O.R., D.O.M. y L.F.M. y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana E.M.D.O. a los niños L.F.M.M. y L.M.O.R., a los adolescentes L.D.O.M. y D.C.O.M. y a los ciudadanos C.J.O.M., D.E.O.M. y O.J.O.M. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano O.E.O.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana E.M.D.O., ya identificada en autos, a los ciudadanos O.J.O.M., D.E.O.M. Y C.J.O.M. y a los niños y/o adolescentes L.D.O.M., L.M.O.R., D.C.O.M. y L.F.M.M. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano O.E.O.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.467.907 y quien falleció Ab-intestato en fecha 6 de Diciembre de 1999, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 37 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Enero de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA Acc,

ABOG. A.M.B..

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° ------------ en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/jennifer.-

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