Decisión nº 426 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares por Intimación, en virtud de demanda intentada por la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.867 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPER MAYOR ENNECA, (ENNECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (4to) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, en fecha dieciséis (16) de junio de 2000 y de este mismo domicilio, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta (5ta) de Maracaibo, en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 77, Tomo 162; contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), inscrita ante el registro Mercantil Tercero (3ero) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 64-A y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo.

Admitida la causa, en fecha diez (10) de febrero de 2005, este Tribunal, ordenó librar los correspondientes recaudos de Intimación para la parte demandada, siendo el caso que posteriormente mediante exposición realizada por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho, en la que manifestó haber cumplido con la dicha Intimación, no obstante que el ciudadano J.A.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.996, en representación de la parte demandada, se negara a firmar los mismos; la suscrita secretaria natural mediante exposición hecha en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, informó a este Juzgado haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día trece (13) de abril de 2005, el ciudadano J.A.M.L., plenamente identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), quien es parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio A.S., debidamente inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 74.593, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en fecha diez (10) de febrero de 2005, mediante el cual se intimó para que pagase a la parte actora Sociedad Mercantil SUPER MAYOR ENNECA, (ENNECA), plenamente identificada, y dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con dicha intimación, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.382.962, 00), dejando expresa constancia que si dentro del plazo señalado no pagaba o formulaba oposición se procedería a la ejecución forzosa.

Pero es el caso, que una vez que la parte demandada formula oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso al que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en fecha trece (13) de abril de 2005; quedando sin efecto el mismo y teniéndose como intimada la parte demandada para el acto de contestación de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem, que establece: “…la contestación de la demandada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”., que de los días de despacho transcurridos, debió verificarse el día veintisiete (27) de abril de 2005, según consta del Libro Diario llevado por este Juzgado, y visto el escrito de fecha dos (02) de mayo de 2005, presentado por el ciudadano J.A.M.L., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), ambos identificados, mediante el cual solicita se procediera a sentenciar la presente causa con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte demandada no contestó oportunamente ni promovió pruebas; el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece y se cita:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…

. (Omisis). (Subrayado del Tribunal).

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, por lo que cumple con el primer requisito. Así se establece.-

El Dr. A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:

“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.

En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En relación al literal c), la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, antes identificada, alega que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2004, su representada Sociedad Mercantil SUPER MAYOR ENNECA, (ENNECA), otorgó crédito a término a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), por el monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.319.135,00), según se evidencia en original factura Nro. 258238 por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.827.855,00) y original factura Nro. 259443 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 491.280,00), debidamente aceptadas en fecha nueve (09) de septiembre de 2004 y cuyo vencimiento se estableció en veinte (20) días.

Continúa manifestando el actor, que por cuanto hasta la presente fecha ha sido negatoria y en consecuencia no se ha procedido al pago del monto debido, y encontrándose cubiertos los extremos de ley consagrados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda por la vía monitoria a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), en la persona de su representante legal ciudadano J.A.M.L., plenamente identificados en actas

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Por último, con base a lo establecido por la doctrina jurisprudencial patria, y los elementos esenciales que deben darse de forma concurrente para la exigencia de la indexación por parte de la demandante de autos, los cuales son “la exigencia de una obligación pecuniaria”, “la mora del deudor” y “La coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el período de mora del deudor”, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indexar las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria, por indexación y ajuste por inflación le corresponde pagar al demandado sobre las sumas de dinero exigidas en el libelo de la demanda; y por último se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales que corresponden prudencialmente.

Ahora bien, la indexación definida por el autor L.A.G. en su obra titulada “Inflación y Sentencia”, sostiene que: “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

De lo antes citado, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la actora, en consecuencia, se otorga la Indexación calculada hasta la presente fecha, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda presentado por la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, acompañó dos (02) facturas originales debidamente identificadas con el Nro. 258238 y 258443 respectivamente; por medio de las cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto son pruebas fundamentales de la pretensión en el caso objeto de estudio, se acogen en todo su valor probatorio. Así de decide.-

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, las partes no promovieron prueba alguna suficiente. Así se establece.-

V

CONCLUSIONES

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal pasa analizar las pruebas valoradas que consta en actas procesales, verificando que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto en las facturas presentadas se evidencia la obligación a término contraída por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), a favor de la Sociedad Mercantil SUPER MAYOR ENNECA, (ENNECA), ambas identificadas.

Es por eso, que verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día dieciocho (18) de abril de 2005, hasta el día veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que se opusiera al decreto intimatorio mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de abril de 2005, ni promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, operando en su contra la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), plenamente identificada.

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil SUPER MAYOR ENNECA, (ENNECA), en el juicio intentado de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., (SEINCA), plenamente identificada.

  3. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.382.962,00).

  4. - SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. M.P.V..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abog. M.P.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR