Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003087

SOLICITANTES: ENNI A.F.M. y M.F.H.U., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.167.498 y V- 15.325.813, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Quince (15) de A.d.D.M.C. (2014), mediante la cual los ciudadanos ENNI A.F.M. y M.F.H.U., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.C., antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 133, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre J.J.H.F., venezolano (Fallecido) nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en Fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001),

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Cementerio, Calle la Vereda, Casa Nº 104, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el Quince (15) de M.d.A.D.M.N. (2009), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.C. (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce de (2014).

En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), la abogada M.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 133, fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante El Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENNI A.F.M. y M.F.H.U., contrajeron matrimonio por ante la nombrada la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia certificada del Acta de Nacimiento y del Acta de Defunción del Ciudadano J.J.H.F., venezolano (Fallecido) nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en Fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo unía con los solicitantes

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENNI A.F.M., M.F.H.U. y J.J.H.F..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Quince (15) de M.d.A.D.M.N. (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ENNI A.F.M. y M.F.H.U., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 17.167.498 y V- 15.325.813, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 133, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas a los Siete (07) del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. N.P.V.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

En esta misma fecha siendo las 12:00 P.M, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

Exp. AP31-S-2014-003087

NP/JG/al-.

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