Decisión nº PJ0742015000016 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000342

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: ENNIER A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.237.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.857.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TAMPA, C.A.: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 23/07/1999, bajo el Nº 22, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y J.Q., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, que negó la reposición de la causa, en el asunto Nº FP02-L-2014-62. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la demandada recurrente, inició sus alegatos indicando que el 07 de abril del año 2014, la empresa fue notificada mediante exhorto, que el 30 de abril del mismo año, el trabajador reforma el libelo de la demanda, lo que implicaba que la notificación que ya se había practicado, quedaba sin ningún valor y efecto jurídico, por lo que el tribunal tenía que esperar las resultas de la segunda notificación, con motivo de la modificación del libelo de la demanda, es así como, el 06 de mayo se libra un segundo exhorto, no obstante, el 08 de julio regresa, pero es el primer exhorto librado, relacionado con el primitivo libelo de la demanda, certificándose la primera notificación, sin percatarse que aun no llegaba la segunda, terminando por instalarse la audiencia preliminar el 29 de julio, oportunidad en la cual se le informó a la juez que no se debía celebrar, porque no estaban las resultas del segundo exhorto, no obstante la misma se llevo a cabo, celebrándose 04 prolongaciones, y no es sino hasta el 16 de septiembre cuando regresa la segunda notificación, sin embargo, se celebró una nueva prolongación, por lo que introdujo un escrito solicitando la reposición de la causa, la cual fue negada, violentándose con ello la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, y que era importante acotar que su representada nunca había fallado en ningún acto, por lo que solicitaba se declarare con lugar el recurso de apelación y se revocare la sentencia interlocutoria a la cual se había referido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó que a la demandada no se le ha negado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, por cuanto, esperó casi cuatro meses para interponer la solicitud de reposición, cuando pudo haberlo hecho en su escrito de pruebas, como punto previo, que obvia la demandada también que el 09-06-2014 la empresa fue notificada de la reforma del libelo de la demanda, por cuanto ellos comparecieron a todas las prolongaciones, sin que hicieran oposición en su momento, convalidando el acto y que estaban conscientes de la existencia de la reforma, ya que se evidencia en el expediente que el 09 de junio de 2014 la empresa fue notificada de dicha reforma, por lo que solicita que se continúe con la demanda y se declare improcedente este reclamo.

Mientras que la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que, la empresa asistió a la audiencia preliminar para evitar su incomparecencia, porque de no haberlo hecho hubiese sufrido como consecuencia la admisión de los hechos; que si bien estaba en conocimiento de la reforma el tribunal estaba obligado a esperar la segunda notificación, ya que se debe mantener la seguridad jurídica de las partes, para mantener el equilibrio entre ellas, dado que la notificación es de orden publico, por lo que no puede ser alterada ni por las partes ni por los jueces.

Igualmente la representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a contrarréplica señalando que, de no haber comparecido la demandada por no estar certificada la segunda notificación que se realizó el 09 de junio del 2014, los efectos eran que la audiencia preliminar debía reponerse, pero es un acto de mala fe y una acción dilatoria esperar 04 meses para ejercer dicha defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Alzada, para verificar lo delatado por la parte demandada recurrente, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:

DE LA DECISIÓN APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 90 y 91 de la 3° pieza):

(…)Visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2014, presentado por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.510.739, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 10.923, y quien con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA TAMPA, C.A., en la cual solicita se Reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, este tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.909.973, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 118.587, quien con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora introduce Libelo de Demanda en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA TAMPA, C.A.-

En fecha 05 de marzo de 2014, se recibe demanda por este Juzgado la cual es admitida por auto en fecha 07 de marzo de 2014, librándose orden de comparecencia mediante exhorto.-

Asimismo en fecha 30 de abril de 2014 el apoderado judicial de la actora reforma demanda, la cual es admitida en fecha 06 de mayo de 2014, librándose en esa misma fecha nueva orden de comparecencia mediante exhorto.-

En fecha 08 de julio de 2014 se recibe exhorto contentivo de las resultas de la notificación de la demandada.- Posteriormente en fecha 10 de julio de 2014 es certificado por la secretaria de este Tribunal la notificación ordenada en fecha 07 de marzo de 2014.

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2014, reforma por segunda vez la parte actora la demanda, la cual mediante diligencia de esa misma fecha solicita se deje sin efecto y valor alguno la reforma introducida.

En fecha 29 de julio de 2014 se lleva a cabo Sorteo Público y manual Nro. 76-2014, resultando este Juzgado competente para conocer la presente demanda en fase de mediación.-

Al respecto este Tribunal observa:

De manera Cronológica se traza una línea de tiempo entre los actos del presente expediente:

1.- En fecha 26-02-2014 = se presenta la demanda.

2.- En fecha 07-03-2014 = se admite la demanda.

3.- En fecha 07-04-2014 = se notifica la demanda mediante exhorto.

4.- En fecha 30-04-2014 = se reforma la demanda.

5.- En fecha 06-05-2014 = se admite la reforma.

6.- En fecha 09-06-2014 = la empresa demandada recibe notificación de la Reforma de demanda.

7.- En fecha 08-07-2014 = Se recibe exhorto de la demanda.

8.- En fecha 10-10-2014 = se certifica la notificación de la demanda.

9.- En fecha 29-07-2014= se celebra la audiencia preliminar.

Ahora bien, si bien es cierto que por error involuntario de este Tribunal, la audiencia preliminar se celebró tomando en cuenta la notificación y certificación de la Demanda y no de la Reforma, no es menos cierto que la empresa demandada convalidó el acto y el proceso hasta ese momento lográndose la finalidad de la notificación consagrada en el artículo 07 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al aplicar la norma consagrada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez reformada la demanda no es necesario volver a notificar, sino de conceder nuevamente el lapso de comparecencia, esto es adaptable al proceso laboral.

Esto se verifica al observar que de fecha 06 de mayo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, habían transcurridos 2 meses y 23 días, sin mencionar que en fecha 09 de junio de 2014 (Folio 75 del presente expediente) la empresa demandada recibió la notificación de la Reforma de la demanda, entendiéndose que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar ya la empresa demandada se encontraba en cuenta de la Reforma de la demanda, puntualizando que estaba a derecho desde el 07 de abril de 2014, fecha en la cual se le notificó mediante exhorto y que se insiste no había empezado el lapso de comparecencia, para ese momento; sino, para la fecha 10 de octubre de 2014, por lo que resulta difícil para este Tribunal Reponer la Causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar, tal como lo solicita el representante judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA TAMPA, C.A., mediante escrito de fecha 06-10-2014…

Ahora bien, en cuanto a que el a quo le violentó a la demandada la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al no reponer la causa, en virtud de haber llegado las resultas del segundo exhorto, referido a la notificación de la reforma de la demanda, a pesar de haber participado en todas la prolongaciones de la audiencia preliminar.

En virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones:

Es importante indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El artículo antes transcrito, salvaguarda el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa, de allí que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevea que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

De allí que, la tutela al derecho a la defensa sea una de las manifestaciones del debido proceso, el cual debe ser entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo.

En tal sentido, se puede entender, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

(…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…)

tiene también una consagración múltiple …

se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señaló:

(...) se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

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Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, estableció:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone...

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Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

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Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 02 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

De allí que la reposición obedezca invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Por lo que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Entendiéndose entonces que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia, funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos, en forma transparente y expedita, evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, este juzgador constata, por todo lo anteriormente descrito, que en el presente asunto no se violentaron las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso, por cuanto la demandada nunca se vio limitada en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, tan es así, que siempre estuvo en conocimiento de la existencia de la reforma de la demanda, ya que al momento de haber sido notificada de esta el 09/06/2014, todavía no se había celebrado la audiencia preliminar (29/07/2014), así mismo, participó activamente durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue objeto de varias prolongaciones, por lo que tuvo en sus manos la presente causa en reiteradas oportunidades, de allí que considera este órgano jurisdiccional, que la representación judicial de la demandada en cuestión, con su comparecencia a lo largo del proceso, sin ejercer medio recursivo alguno en aras de hacer valer los derechos de su representada, de los cuales inexorablemente tenia conocimiento, ya que después de casi cuatro meses pretendió ejercerlo, convalidó cualquier vicio que pudiera existir, siendo en consecuencia, que la reposición solicitada sea Inútil, pues acordarla solo impondría dilaciones indebidas que atentan contra la justicia oportuna y expedita preconizada por la Carta Magna.

En consecuencia, es forzoso para quien juzga en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad que negó la reposición de la causa, en el asunto Nº FP02-L-2014-62. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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