Decisión nº 293-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 31 de julio de 2014

204° y 155º

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 293 -14

Asunto Nº CA-1801 -14-VCM

En fecha 26 de junio de 2014 mediante Resolución Judicial N° 241-14 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.B., Defensora Pública Segunda (02°) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de su representado, E.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.144.633, y en este sentido, se formulan las consideraciones siguientes:

La apelante expone que la decisión no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida no justificó la manera como adecúo los hechos denunciados en el tipo penal de Violencia sexual, no explicó el iter mental que le llevó a la convicción de atribuir a su defendido la comisión de dicho delito al no existir elementos ni razonamientos lógicos que permitían determinar una relación de causalidad entre el supuesto de violencia sexual y el presunto agresor, citando como fundamento de la inmotivación las sentencias Nos. 0080 y 046 de fechas 13 de febrero de 2001 y 11 de febrero de 2003, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; reiterando que aun cuando no se requiera en la etapa incipiente del proceso la exhaustividad que ameritan otras decisiones, si resulta necesario que la juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiendo así, establecer el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del citado Decreto, concluyendo la defensa que la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado, carece de los fundados elementos de convicción para decretarla, violentándose derechos y garantías constitucionales y procesales, y al respecto invoca los artículos 8, 9 y 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrida para fundamentar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “dejó expresa constancia que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador para tipificar la conducta del ciudadano E.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.144.633 dentro del tipo penal por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que efectivamente esta en presencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la magnitud del daño causado el cual no se encuentra demostrado en este acto en virtud de la declaración de la victima ya que la misma manifiesta que no hubo abuso sexual, que fue de mutuo acuerdo cuando mantuvieron la reilación sexual … razones estas por las cuales este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impone una fianza de treinta (30) unidades tributarias, la presentación de dos fiadores que devenguen esa cantidad …. Asimismo declara la prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas, conforme el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”, no obstante, aseveró “que a pesar que están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como lo expresado y denunciado por la victima no cursa a las actas suficientes elementos que puedan dar base para tomar una decisión contraria a la esbozada teniendo en cuenta que es un hecho punible que merece penal privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, pudiéndose estimar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho punible; considerando además que definitivamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el imputado aporto dirección precisa en donde puede ser ubicado y no hay obstaculización de la justicia ya que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito judicial cada (30) días..”.

Analizados los argumentos de la apelante y el contenido del párrafo anterior, le resulta forzoso a esta Superior Instancia apreciar significativas incoherencias en la decisión atacada, máxime cuando esta debe guardar relación en todos sus aspectos, por lo que afirmar que existen elementos suficientes que determinen un hecho punible y lo acredite, y posteriormente indicar lo contrario, como por ejemplo que las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal están plenas porque la víctima manifestó que mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, lejos de justificar su decisión, vulnera la seguridad jurídica necesaria en toda sentencia dictada por el órgano jurisdiccional.

En este orden, le asiste la razón a la defensa en cuanto a la inmotivaciòn de la decisión; en virtud que la juzgadora efectivamente no estableció los alegatos de hecho y de derecho para concluir en una argumentación ajustada al tema que conllevara al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona, es la que se dictamina, omisión que sin duda afecta de nulidad del fallo recurrido en los términos de los artículos 174 y 175 eiúsdem, individualizando el acto viciado de nulidad como la resolución judicial dictada bajo las premisas del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., anexa a los folios 18-24 del cuaderno de apelación; advirtiendo la vigencia de las actuaciones anteriores; no así las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia el Ministerio Público deberá continuar la investigación conforme el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX. Sección Sexta de la referida Ley; y por la naturaleza preventiva y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la ley, imponiéndose a su favor las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionadas con la prohibición de acercamiento a la mujer víctima, sitio de trabajo, residencia y estudio en el supuesto afirmativo; realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, por si mismo o por terceras personas, debiendo ejecutar el juzgado a quo la presente decisión y remitir los respectivos oficios a los órganos correspondientes Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.B., Defensora Pública Segunda (02°) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y se decreta la nulidad de la decisión recurrida con fundamento en los artículos 174 y 175 eiúsdem, individualizando el acto viciado de nulidad como la resolución judicial dictada bajo las premisas del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., anexa a los folios 18-24 del Cuaderno de Apelación; advirtiendo la vigencia de las actuaciones anteriores, no así las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia el Ministerio Público deberá continuar la investigación conforme el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX. Sección Sexta de la referida Ley; y por la naturaleza preventiva y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la ley, imponiéndose a su favor las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionadas con la prohibición de acercamiento a la mujer víctima, sitio de trabajo, residencia y estudio en el supuesto afirmativo; así como, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, por si mismo o por terceras personas; debiendo ejecutar el juzgado a quo la presente decisión y remitir los respectivos oficios a los órganos correspondientes. Y así se decide.

Regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones a un juzgado distinto al de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D.C. V.A.M.P.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

RMT/OC/VAM/ocs/yee

Asunto Nº CA-1801-14-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR