Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 31 de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

Asunto: PP01-L-2006-000165.

DEMANDANTE: E.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.M.V.B. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 77.580, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 31 de enero del año 2008 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.R.B.L. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 07/08/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano E.R.B.L. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 09/08/2006 librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la advertencia que una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos argüidos en el escrito libelar:

- Arguyó que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 01/05/1997, como obrero (cobrador).

- Señaló haber devengado como último salario básico diario Bs. 18,62 refiriendo también la suma de luego indica que son Bs. 22,76 (cláusula 34 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la municipalidad del municipio sucre y el sindicato de empleados públicos del estado Portuguesa) con un salario básico mensual de Bs.682,77

- Resaltó que la relación laboral feneció con ocasión a su retiro voluntario en fecha 03/02/2005.

- Mencionó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en la sede de la entidad denominada “Alcaldía del Municipio Sucre” ubicada en la localidad de Biscucuy.

Reclamando los conceptos y montos que de seguidas se desgajan:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas según la cláusula 34 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 01/05/1997 hasta el 01/05/2004, 350 días a Bs. 22,76 cada uno por el monto Bs. 7.965,63

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas según la cláusula 34 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 01/05/2004 hasta el 03/02/2005, 37,49 días a Bs. 22,76 cada uno totalizando Bs. 853,46.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, de fecha 01/05/1998 hasta el 01/05/2004, 252 días a Bs. 22,76 cada uno la cantidad de Bs. 5.735,24.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, desde el 01/05/2004 hasta el 03/02/2005, 27 días a Bs. 22,76 cada uno por Bs. 614,49.

- Bono post- vacacional según la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, vencidas no canceladas, de fecha 01/05/1998 hasta el 01/05/2004, 210 días a Bs. 22,76 cada uno la cifra de Bs. 4.779,37.

- Bono post vacacional fraccionado vencidos no cancelados conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 01/05/2004 hasta el 03/02/2005, 22,5 días a Bs. 22,76 cada uno Bs. 512,08.

- Prima de antigüedad según la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, Bs. 13,95 por haber laborado desde el 01/05/1997 hasta el 03/02/2005.

- Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) Bs. 5940,00 por haber laborado desde el 01/05/1997 hasta el 03/02/2005.

- Antigüedad de conformidad con el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/05/1997 hasta el 03/02/2005.

Antiguo régimen:

Por concepto de indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 01/05/1997 hasta el 19/07/1997 (articulo 666 literal a L.O.T), 5 años = 7,5 días por salario integral Bs. 4,45 son Bs. 33,36.

Por concepto de bono compensatorio de antigüedad, desde la fecha 17/01/1982 hasta el 31/12/1996 (artículo 666 literal b por salario integral Bs. 4,45 son Bs. 33,36

Nuevo régimen (artículo 108 L.O.T.)

Desde el 19/07/1997 hasta el 01/05/1998 (articulo 108 L.O.T) 60 días + 2 días adicionales=62 días por salario integral año 1998= Bs. 4,84 son Bs. 300,36.

Desde el 01/05/1998 hasta el 31/04/1999 (articulo 108 L.O.T) 60 días + 4 días adicionales=64 días por salario integral año 1.999= Bs. 6,36 son Bs. 407,29.

Desde el 01/05/1999 hasta el 30/06/2000 (articulo 108 L.O.T) 60 días + 6 días adicionales=66 días por salario integral año 2000= Bs. 12,58 son Bs. 830,36.

Desde el 01/05/2000 hasta el 30/07/2001 (articulo 108 L.O.T) 65 días + 8 días adicionales=73 días por salario integral año 2001= Bs. 13,39 son Bs. 977,72.

Desde el 31/07/2001 hasta el 31/04/2002 (articulo 108 L.O.T) 65 días + 10 días adicionales=75 días por salario integral año 2002= Bs. 16,72 son Bs. 1254,09.

Desde el 01/05/2002 hasta el 30/06/2003 (articulo 108 L.O.T) 55 días + por salario integral año 2003= Bs. 19,73 son Bs. 975,21.

Desde el 01/07/2003 hasta el 31/04/2004 (articulo 108 L.O.T) 35 días por salario integral año 2004= Bs. 18,62 son Bs. 651,74.

Desde el 01/05/2004 hasta el 03/02/2005 (articulo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 2005= Bs. 22,76 son Bs. 1.365,54.

Total antigüedad Bs. 5.853,80.

- Intereses de mora.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio.

- Honorarios profesionales de los abogados.

Resultando todos los conceptos anteriormente descritos por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 32.268,01). Estimando finalmente la demanda, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00).

A la postre, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/11/2006 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo las mismas a efectuar la consignación de su escrito de prueba con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el 16/03/2007 cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, (F. 69 al 70).dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue en fecha 23/03/2007 (F. 212al 218).

En dicha litis contestatio la parte accionada refirió:

- Opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Manifestó que la fecha de retiro voluntario del trabajador fue el 14/02/2005 en discrepancia con lo manifestado por el actor en su escrito libelar

  2. Señaló que no consta en el expediente ningún documento que evidencie que el libelo, auto de admisión y orden de comparecencia hayan sido registrados para interrumpir la prescripción.

  3. Indicó que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de la admisión de la demanda transcurrió más de un año sin que el demandante realizara ninguna acción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 ejusdem.

    - Admitió que el actor fue recaudador de rentas y por ello cobraba un porcentaje de lo recaudado.

    - Igualmente admitió como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/05/1997, así como el retiro voluntario del trabajador como causa de terminación del vínculo laboral

    - Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido una jornada de trabajo diario de ocho (8) horas y que la pretensión del actor sea cónsona con lo estipulado en la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa.

    - Rechazó que su representada haya hecho caso omiso de lo que reclamado por el accionante.

    - De igual forma rechazó y contradijo en forma pormenorizada que tenga que cancelarle al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar aduciendo que no le corresponden debido que la terminación laboral fue voluntaria, acotando que el trabajador estaba sujeto a una comisión y devengaba un porcentaje de las cobranzas que realizaba.

    - Divisándose en dicho escrito de contestación, específicamente en el punto séptimo que nunca existió relación.

    Seguidamente fue recibido en fecha 09/04/2007 (F. 221) en la instancia de juicio la presente causa, llevándose acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 12/04/2007 (F. 222 al 226) fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 19/12/2007, contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a exponer sus argumentos, desprendiéndose tanto del acta inserta a los folios del 242 al 248 como de la reproducción audiovisual correspondiente que fue ordenado de oficio por la Jueza a quo la práctica de probanzas adicionales concernientes a oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa a los fines que remitiera copia certificada de comunicación dirigida al Alcalde de esa entidad suscrita por el actor de fecha 07/04/2005, así mismo oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare solicitándole copia fotostática certificada del procedimiento de reclamo Nº 029-2006-0300278; fijándose continuación de la audiencia oral y pública para el día 24/01/2008 siendo proferido el dispositivo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.B.L. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 31/01/2008.

    Subsiguientemente, se atisba que una vez culminado el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

    DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

    Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 31/01/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

    Ante tales circunstancias; la parte accionante al realizar efectivamente el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo sede en Guanare (órgano administrativo) en fecha 07/04/2005 le surgió al demandante el lapso de un (1) año en virtud de haber interrumpido la prescripción por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia el 14/02/2005 y visto que el actor realizo dicha reclamo ante el órgano administrativo en fecha 07/04/2005 es a partir de esta fecha que el actor tiene el lapso de un (1) año para intentar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante los órganos jurisdiccionales competentes, es decir, hasta el 07/04/2006 y siendo que en fecha 04/04/2006 la parte demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar los beneficios por sus servicios prestados ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dos (2) días antes de que se venciera el lapso, naciendo nuevamente para el actor el lapso de un (1) año para realizar la reclamación de sus prestaciones sociales y otros conceptos por haber interrumpido dicho lapso en fecha 04/04/2006 y en fecha 05/04/2006 se libró cartel de notificación a la demandada Alcaldía del Municipio Sucre y la misma fue recibida en fecha 17/04/2006, recaudos que consigna en original la parte demandada a los folios 184, 185 y 186, la cual se desprende de las copias certificadas que le fueron solicitadas de oficio a la Inspectoría del Trabajo por este Tribunal.

    … omissis…

    Siendo así las cosas, efectivamente se materializo una interrupción del lapso de prescripción por el accionante al acudir al órgano administrativo del trabajo. En este orden de ideas el actor consigna como anexo a su escrito libelar marcado con la letra d (folio 17) acta en original con sello húmedo de la inspectoría del trabajo sede Guanare en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ente municipal a un acto conciliatorio, manifestando el actor que a tal efecto se levante dicha acta para continuar con el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales competentes; vale decir que tal acto que fue programado con el consentimiento de la parte demanda para la referida fecha tal y como se desprende del acta de fecha 10/05/2006 (folio 16) y la misma establece que las partes están notificadas para la asistencia a tal acto.

    En consecuencia siendo la fecha del retiro del trabajador el 14/02/2005, solicita ante el órgano ejecutivo competente en el caso de marras el alcalde en fecha 07/04/2005, activando nuevamente el lapso de prescripción de la acción, acude ante la autoridad administrativa el 04/04/2006, es decir dos días antes de cumplir el año que exige la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción activando nuevamente el lapso de la misma e interpone demanda ante el órgano jurisdiccional competente en fecha 07/08/2006, dando cumplimiento a lo establecido en los ordinales a, b y c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con tales actuaciones intentadas por el accionante en su afán de conseguir el pago de sus prestaciones sociales activo el órgano ejecutivo, el administrativo del trabajo y luego el órgano jurisdiccional en tiempo útil para obtener respuesta a su pretensión, motivos por los cuales se declara improcedente la defensa como punto previo de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se decide.

    1.- Ha quedado plenamente aceptado por la partes la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la relación laboral el 01/05/1.997 hasta el 14/02/2005, fecha en la cual el actor terminó en forma unilateral la relación de trabajo por renuncia, con un tiempo de servicio de 7 años 9 meses y 13 días.

    2.- Que su jornada era de lunes a viernes y un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., al no haber demostrado el ente demandado otro distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar.

    3.- Quedando igualmente admitido por ambas partes que el demandante desempeñaba sus funciones como recaudador de rentas en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, hecho esto admitido por el ente demandado en su escrito de contestación de demanda.

    4.- Que el ente demandado no logro demostrar haber cancelado los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

    5.- Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y en este sentido señala que, tomando en consideración que el salario devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo es variable se hace necesario promediar el mismo año a año…

    (Fin de la cita)

    Siendo imperioso para esta juzgadora pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

    Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, quedaron divergidos los siguientes hechos:

    • La prescripción de la acción argüida por la accionada.

    • La aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa.

    • La procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar conforme la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa.

    • La jornada de trabajo diario.

    • La fecha de culminación de la relación laboral.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Adjuntas al escrito libelar:

    - Misiva suscrita por el ciudadano E.B. L, dirigida al Licenciado JOBITO VILLEGAS F., Alcalde del Municipio Sucre de fecha 07/04/2005, marcada “A”, inserta al folio 11 del presente expediente, mediante la cual indicó que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 139, 146, 666 y basándose en el resultado de la consulta que realizó ante la Inspectoría del trabajo concluía que le correspondía el beneficio de prestaciones sociales y en ese sentido solicitó diligenciar la cancelación de las mismas. Documental en original firmada en señal de recepción, no atacada por la parte contraria, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio como demostrativa que el accionante efectuó el reclamo de las prestaciones sociales de conformidad a los artículos 108, 139, 146, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 07/04/2005 y así se aprecia.

    - Planilla de reclamo Nº 029-2006-0300278, agregada a los folios 12 al 14, marcada “A”, de fecha 04/04/2006, interpuesto ante Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona de los Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo estado Portuguesa, donde se atisba como reclamante al ciudadano E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079, indicándose además como profesión u oficio: cobrador de impuesto; fecha de ingreso: 01/07/1997; motivo del rompimiento de la relación laboral: retiro voluntario; nombre de la empresa: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, suscrita por la Jefe de Sala Laboral Abogada NINOSKA BETANCOURT, y así se aprecia.

    - Expediente Nº 029-2006-03-00113 de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare de fecha 02/05/2006, marcado “B”, inserto al folio 15, en donde se deja constancia mediante acta de la comparecencia tanto del ciudadano E.B. como de la Sindica Procuradora del Municipio Sucre, quienes solicitaron posponer ese acto y el funcionario del trabajo así lo acordó. Observándose además, documento firmado en original con sello húmedo del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría Guanare estado Portuguesa no atacado por la parte contraria quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante y la representación del ente demandado acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y así se aprecia.

    - Expediente Nº 029-2006-03-00278 de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, fe fecha 10/05/2006, marcado “C” inserto al folio 16; en donde se hace constar la comparecencia de la ciudadana N.M.V. en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre por una parte y por la otra el ciudadano E.B. asistido por el abogado A.J.P. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.752, solicitando las partes en aras de la conciliación el diferimiento del acto para continuar con la discusión del cálculo de las prestaciones sociales, lo cual fue acordado de conformidad, Documento firmado en original con sello húmedo del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría Guanare estado Portuguesa no atacado por la parte contraria quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante y el ente demandado postergaron las discusiones para la cancelación de las prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en la fecha referida 10/05/2006, lo cual coadyuva a la resolución del punto controvertido atinente a la prescripción de la acción argüida por la accionante ya que la misma evidencia que en dicha fecha la parte accionante mantenía por sede administrativa el reclamo de sus acreencias laborales y así se aprecia.

    - Documental perteneciente a expediente Nº 029-2006-03-00278 de fecha 22/05/2006, suscrita por la Inspector del Trabajo, con evidencia de sello húmedo, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.B. titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 en mi condición de reclamante, dejándose plasmado lo siguiente: “ En vista la no comparecencia de la parte patronal no por si ni por apoderado legal alguno, solicito se levante la presente acta a los fines de continuar su reclamación por la vía jurisdiccional competente”. Documento firmado en original con sello húmedo del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría Guanare estado Portuguesa no atacado por la contraparte quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el ciudadano E.B. acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa manifestando su voluntad de continuar su reclamación por la vía jurisdiccional y así se aprecia.

    - Documental correspondiente al expediente Nº 029-2006-03-00278 de fecha 21/04/2006, marcada “E” inserta al folio 18. referente a un acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.468, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre por una parte y por la otra el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 solicitando el cálculo de las prestaciones sociales para pasarlo a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre a los fines que fuese revisado requiriéndose que se realizara una nueva citación. Documental firmada en original con sello húmedo del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría Guanare estado Portuguesa, por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo que comparecieron la Sindico Procurador Municipal N.M.V. y el trabajador E.B. en la que le solicitan el cálculo de prestaciones sociales para pasarlo a la Dirección de Recursos Humanos manteniendo el hoy demandante activo el reclamo de los pretendidos derechos y así se aprecia.

    - Copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 07/07/2006, marcada “F” inserta al folio 19, cuyas partes se vislumbran eran: F.A.A.D. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA. Documento en copia simple no impugnado por la parte contraria, no obstante del mismo no se desprende ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia y así se aprecia.

    - Copias simples del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo discutido entre la municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, que cursan desde los folios 21 al 42 quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

    Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

    DOCUMENTALES

    - Marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H” e ”I, referentes a Planillas de Relación de Cobranzas años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, insertas desde el folio 45 al 146, desprendiéndose del cuerpo de las mismas, del renglón de la descripción lo relativo a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano; y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Documentos en copias simple no impugnadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que el accionante realizó una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 15/05/1997 hasta el 09/02/2005 y así se aprecian.

    - Contrato de Prestación de Servicios desde el año 1997 hasta el año 2005, marcados con la letra “J”, insertos desde el folio 141 hasta el folio 144 y desde el folio 147 hasta el folio 180. Referente a un convenio entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, representada por el Alcalde Lic. JOBITO ANTONIO VILLEGAS FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.632.721 y el ciudadano E.R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 en su condición de recaudador, expresándose en los mismos que éste último se comprometía a prestar al Municipio a sus propias expensas y medios los servicios de cobro y recaudación de los ingresos ordinarios así como que el Municipio le cancelaría al mencionado recaudador de hacienda como remuneración por los servicios que prestara lo siguiente: “1) Del toral recaudado por concepto de industria y comercio 17%; 2) Del total recaudado por concepto de licencia de industria y comercio 10%; 3) Del total recaudado por concepto de permisos Municipales otorgados a buhoneros y espectáculos públicos 11%.” Documento al carbón firmado en original por las partes del presente convenio con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, no atacado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio cómo demostrativo que el actor le cancelaban como remuneración por los servicios prestados un porcentaje del total de lo recaudado y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Fue solicitada y debidamente acordada por el a quo la exhibición de los siguientes documentos:

    • Planillas de relación de cobranzas, denominado: Contrato de prestación de servicios.

    • Recibos de pagos emitidos a favor de la trabajadora, identificados como recibos de pago, fecha de pago, monto pagado.

    Desprendiéndose de actas procesales que al ser solicitados durante la audiencia de juicio para la evacuación de la prueba, la representación judicial del ente demandado manifestó que no las traía consigo por lo cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos que se desprenden de dichas documentales las cuales fueron aportadas al expediente por el propio demandante ratificándose así la apreciación otorgada y así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos:

    • RIBÍN A.M.M..

    • J.A.A.A..

    • V.J.C.V..

    Siendo evacuados durante la audiencia de juicio los siguientes:

    RIBIN A.M.M., quien manifestó

    - Conocerlo de vista trato y comunicación, acotando que trabajaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del cual era habitante de Biscucuy desde hace más de 20 años y trabajaba como obrero en la Alcaldía.

    - Trabajaba de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde.

    - Constarle que laboraba de lunes a viernes de 2 a 5 de la tarde y que no le han cancelado sus prestaciones sociales.

    - Señalo referirse que era obrero en línea general pero específicamente cree que cobraba algo de rentas en las bodegas, recaudador.

    - Indicó que comenzó el trabajo el 01/05/1997, retirándose el 02/04/2005.

    J.A.A., expuso:

    - Conocer al actor de vista de trato y comunicación.

    - Que vivía en Biscucuy laboraba en la Alcaldía del Municipio Sucre.

    - Señaló que empezó a trabajar aproximadamente el 01/05/1997 como obrero retirándose el 03/02/2005.

    - Trabajaba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiem y de 2 a 5 de la tarde.

    Testigos que son conteste en manifestar que el trabajador laboró para la Alcaldía del Municipio Sucre, como recaudador de rentas, de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., que inicio sus labores 01/05/1997, puntos éstos los cuales no se vislumbran como controvertido, ratificando lo expuesto por el demandante en su escrito libelar y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

    - Renuncia del accionante, de fecha 14/02/2005, anexo marcado “B”, que cursa al folio 183. Documental firmada en original por el ciudadano E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079, dirigida a la Econ. M.G. mediante la cual informó que a partir del 14/02/2005 renunciaba al cargo que venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Sucre la cual fue recibida en misma fecha. Documental privada no atacada por la parte contraria otorgándole valor probatorio como demostrativa que el accionante terminó en forma unilateral por renuncia la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Sucre, lo cual se tiene como un hecho admitido estando fuera de la dialéctica probatoria y así se establece.

    - Planilla de Reclamo del demandante, anexo marcado “C”, que cursa desde el folio 184 hasta el folio 186. Probanza esta que se encuentra igualmente inserta al folio 12 del expediente contando supra con la correspondiente valoración por lo cual se ratifica la misma.

    - Convenios de Prestación de Servicios N º 01 de fecha 02/01/2001; Nº 03 de fecha 02/01/2002; Nº 03 de fecha 02/01/2003; N º 02 de fecha 02/01/2004, celebrados entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el accionante, anexo marcados “D”, que cursa desde el folio 187 hasta el folio 202, a los cuales se les ratifica el valor probatorio otorgado con antelación al momento del análisis de las pruebas aportadas por el accionante y así se establece.

    - Relación de Cobro, desde el 04/01/2005 hasta el 09/02/2005, anexo marcado “E”, que cursa desde el folio 203 hasta el folio 210. Relación de cobro desde el 04/01/05 hasta el 09/02/05 neto a cobrar 452,56 al ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad 13.605.079 y el recibo de cancelación de porcentajes. Documentales privadas firmadas en original por las partes y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio cómo demostrativo que al accionante le cancelaron el pago allí indicado. Y así se aprecia.

    DECLARACIÒN DE PARTE

    E.R.B.L..

    - Que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 a 5:00 p.m., acotando que cuando tenían la jornada de cobro de impuesto nunca les pagaron horas extras y laboraban normalmente eran contratos especiales.

    - Señaló que su cargo era cobrador de impuesto, exaltando que se desprendía según su decir de las planillas de cobranza que cobraban por la planilla 0104, la cual establece que es un personal contratado.

    - Indicó que hasta donde el tiene entendido al firmar dos convenios seguidos primero eran anuales, después lo hicieron trimestrales y semestrales y después del primer convenio o contrato pasarían a ser personal fijo.

    - Manifestó que luego que renunció a la Alcaldía de Sucre pasó un escrito donde solicitó sus prestaciones el cual se lo entregó al Alcalde del Municipio Sucre y al no haber logrado nada recurrió ante esta instancia.

    - Explicó que a las 8:00 de la mañana en la Oficina de rentas buscaba las patentes de industria y comercio que le correspondía cobrar en el día y hacia el recorrido todo el día de 8:00 a 12:00 señalando que a veces empezaba a la 1:30 p.m., regresado a las 5:00 p.m. a cuadrar caja y a veces tenía que ir a las 2:00 p.m. atender clientes que iban directamente a la oficina.

    - Mencionó que ganaba por porcentajes depende de lo recaudado y el último porcentaje fue el 16% de patente de industria y comercio así como de licencia el 10% y lo depositaban pagándolo por la planilla 0104.

    N.M.V.B. (representación judicial de la alcaldía del municipio sucre).

    - En cuanto a la convención colectiva de los empleados públicos del estado portuguesa manifestó que le corresponde aplicarla a los empleados fijos de la Alcaldía del Municipio Sucre.

    - Acotando que si se le aplica la convención colectiva en otros casos.

    Declaración la cual a criterio de quien juzga no aporta ningún elemento adicional que coadyuve a la resolución de la controversia planteada y así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DE OFICIO POR LA SENTENCIADORA A QUO

    - Solicitud de copia certificada de la comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre, de fecha 07/04/2005 suscrita por E.B..

    - Solicitud a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare a los fines que remitiera copia fotostática certificada del procedimiento de reclamo Nº 029-2006-0300278, de fecha 04/10/2006.

    Probanzas antes descritas que fueron solicitadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “en búsqueda de la verdad en otros medios probatorios”.

    - Constando las resultas en copias certificada (F. 257 al 258). Tratándose de un escrito emanado del ciudadano E.B. L, dirigido al Lic. JOVITO VILLEGAS F., Alcalde del Municipio Sucre de fecha 07/04/2005 mediante la cual indicó que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 139, 146, 666 y basándose en el resultado de la consulta que realizó ante la Inspectoría del trabajo concluía que le correspondía el beneficio de prestaciones sociales y en ese sentido solicitó diligenciar la cancelación de las mismas. Documental adminiculada con la copia simple inserta al folio 11 del presente expediente, firmada en original no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativa de que el accionante solicitó el reclamo de las prestaciones sociales de conformidad a los artículos 108, 139, 146, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 07/04/2005 y así se aprecia.

    - De manera se desprenden las resultas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, atinentes a las certificadas del procedimiento de reclamo según número de expediente 29-2006-03-00278 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede en Guanare (F. 263 al 270), consignando el actor copias simples del reclamo de dicho procedimiento acompañado con su escrito libelar. Documentales en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el actor acudió por ante la Inspectoría hacer el reclamo de sus prestaciones sociales en fecha 04/04/2006 y así se aprecia.

    PUNTO PREVIO

    De la prescripción alegada por la demandada en la contestación de la demanda

    Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que el trabajador dejó de prestar servicios en fecha 14 de febrero de 2005 e interpone la demanda el 07de agosto de 2006, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

    Ahora bien, en atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción, esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

    Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  4. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  5. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  6. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  8. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  9. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  10. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa es de advertir que, tal y como consta de las actas procesales el ciudadano E.R.B.L., laboró para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 14/02/2005, tal como se desprende de la documental atinente a carta de renuncia del accionante, de fecha 14/02/2005, anexo marcado “B”, inserta al folio 183, firmada en original por el ciudadano E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079, dirigida a la economista M.G. mediante la cual informó que renunciaba al cargo que venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Sucre, habiendo sido la misma recibida en misma fecha.

    No obstante es de superlativa importancia resaltar que quedó debidamente evidenciado en actas procesales de la misiva suscrita por el ciudadano E.B. L, dirigida al Licenciado JOBITO VILLEGAS F., Alcalde del Municipio Sucre de fecha 07/04/2005, marcada “A”, inserta al folio 11 del presente expediente, mediante la cual indicó que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 139, 146, 666 y basándose en el resultado de la consulta que realizó ante la Inspectoría del trabajo concluía que le correspondía el beneficio de prestaciones sociales y en ese sentido solicitó diligenciar la cancelación de las mismas, en fecha 07/04/2005, la cual fue remitida igualmente por el Alcalde de dicha entidad Federal a petición de la sentenciadora a quo en copia fotostática certificada inserta al folio 207, que operó en dicha oportunidad 07/04/2005 una interrupción del lapso de prescripción (1 año) comenzándose nuevamente el computo del mismo.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado consta además planilla de reclamo Nº 029-2006-0300278, agregada a los folios 12 al 14 así como a los folios del 184 al 186, de fecha 04/04/2006, interpuesto ante Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona de los Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo estado Portuguesa, donde se atisba como reclamante al ciudadano E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079, indicándose además como profesión u oficio: cobrador de impuesto; fecha de ingreso: 01/07/1997; motivo del rompimiento de la relación laboral: retiro voluntario; nombre de la empresa: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, suscrita por la Jefe de Sala Laboral Abogada NINOSKA BETANCOURT, (aportada por ambas partes) como de las resultas de la prueba oficiada por el a quo inserta a los folios del 263 al 270 que el hoy demandante interpuso un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales ante la sede administrativa en fecha 04/04/2006, vale decir , tres (03) días antes de cumplirse el año desde la ultima petición realizada (anteriormente descrita de fecha 07/04/2005) materializándose la notificación al reclamado en fecha 17/04/2006 (F. 265) vale decir, dentro de los dos meses establecidos en el literal “c” del 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, retropróximo citado, siendo la última actuación por la sede administrativa de fecha 22/05/2006 (F. 270) fecha desde la cual comenzaría nuevamente a computare el lapso de prescripción comentado, por lo cual habiendo sido interpuesta la presente acción el día 07/08/2006 (2 meses y 16 desde la última actuación) se vislumbra que la misma se encontraba dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    En tal sentido siendo así las cosas, esta alzada ratifica el criterio esbozado por la sentenciadora de primera instancia con relación a la improcedencia de la defensa de prescripción, toda vez que puede verificarse del cúmulo probatorio aportado al proceso que la presente acción fue interpuesta en tiempo útil y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la aplicabilidad de la convención colectiva de condiciones de trabajo discutido entre la municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

    Con fines didácticos es preciso para esta alzada establecer prima facie lo atinente a la aplicabilidad o no de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DISCUTIDO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE Y EL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO PORTUGUESA, toda vez que dicho pedimento funge como neurálgico a los fines de la resolución de los demás puntos divergidos.

    Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

    En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

    Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

    La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad la potestad normativa no reside sólo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

    En tal sentido, dimana de la cláusula Nº 2 de la contratación colectiva in comento lo que de seguidas se explana:

    Funcionarios amparados por el Contrato Colectivo: Quedan amparado por este Contrato Colectivo todos los funcionarios de carrera que prestan servicios a la Municipalidad, a los funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción de dirección y confianza de la Municipalidad y así como los pensionados por jubilación y por incapacidad que prestaron servicios a la Administración Pública Municipal.

    (Fin de la cita).

    Así las cosas se vislumbra que en la referida cláusula no se realiza ninguna exclusión con relación al personal contratado, siendo de superlativa importancia referir además la existencia de contratos de prestación de servicios desde el año 1997 hasta el año 2005, marcados con la letra “J”, insertos desde el folio 141 hasta el folio 144 y desde el folio 147 hasta el folio 180 celebrados entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    Con relación a lo anterior considera oficioso esta alzada mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

    De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Por su parte, la misma ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

  11. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

  12. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

  13. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

    Ahora bien, en el caso de marras atisba quien juzga que fue un hecho convenido por ambas partes que el ciudadano E.B.L., prestó sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, llamado por el empleador convenio de prestación de servicios, el cual fue renovado en varias oportunidades, para ejercer funciones de recaudador de rentas. Ahora bien, siendo que en este caso, la contratación del actor no se encuentra inmersa en las causales taxativas mencionadas y por cuanto se evidenció claramente la intención de continuar la relación de trabajo con la suscripción de contratos de trabajo de manera reiterada y sucesiva razón por la cual, de manera apodíctica y con fundamento en los principios de progresividad e intangibilidad, que rigen el nuevo proceso laboral venezolano debe entenderse que en este caso hubo un contrato a tiempo indeterminado que comenzó el 01/05/1997 y venció el 14/02/2005 siéndole aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DISCUTIDO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE Y EL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO PORTUGUESA, toda vez que la demandada no enervo la procedencia de su aplicación y así se decide.

    Como corolario de lo anterior esta alzada analizado el cúmulo probatorio, desechado el argumento atinente a la prescripción de la acción así como establecida la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DISCUTIDO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE Y EL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO PORTUGUESA, ratificándose la decisión preferida en Primera Instancia, en los siguientes términos:

    - Quedó convenida por la partes la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma el 01/05/1997 determinándose de la carta de renuncia inserta al folio (183) que el vinculo feneció en fecha 14/02/2005, fecha en la cual el actor terminó en forma unilateral la relación de trabajo por renuncia, con un tiempo de servicio de 7 años 9 meses y 13 días.

    - Que su jornada era de lunes a viernes y un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., al no haber demostrado el ente demandado otro distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar.

    - Quedando igualmente admitido por ambas partes que el demandante desempeñaba sus funciones como recaudador de rentas en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    - No dimana de las probanzas cursante en autos que el ente demandado haya cancelado los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

    Siendo así las cosas pasa de seguidas esta alzada a ratificar los cálculos correspondientes a cada concepto condenado por la sentenciadora a quo, los cuales a criterio de esta alzada se coligen ajustados a derecho, quedando los mismos plasmados de la siguiente manera:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/05/1997

    Fecha egreso: 14/02/2005

    7 Años 9 Meses 13 Días

    Motivo Renuncia

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 7.423,85

    Vacaciones 971.85

    Bono Vacacional 1.585,65

    Bono Post Vacacional 1.432,20

    Utilidades 2.091.47

    Prima de Antigüedad 0,28

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.940,00

    Sub-total a indexar Bs. 19.445,30

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.738,94

    Total Condenado a Pagar Bs. 24.184,24

    INTERESES DE MORA:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON EL 185 LOPT:

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria así cómo los intereses de mora sobre los conceptos calculados anteriormente para cada uno de los actores demandantes excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, según las tablas desgajadas supra de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare de fecha 31 de enero del año 2008 en la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.R.B.L. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa como punto previo, relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA en el juicio por reclamación de prestaciones sociales que sigue en su contra el ciudadano E.R.B.L..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.R.B.L. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia se ordena al ente demandado a cancelar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.184,24), más indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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