Decisión nº 0591-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5792

PARTES:

DEMANDANTE: E.G.B.C., C.I. Nº V-5.185.630

Domicilio Procesal: Calle Valdez Nº 42, Edificio Paria, piso 1, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderados: Abogados: G.F. y F.B., IPSA Nos. 68.764 y 19.751 respectivamente.-

DEMANDADO: Y.J.B.N., C.I. V-15.894.874,

Calle Bideau, Sector Peralta, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre

Apoderado: Abg. L.A.I., IPSA Nº 64.112.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.764, Apoderado Judicial del demandante, ciudadano E.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.185.630, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada en contra del ciudadano Y.J.B.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.894.874, representado por el abogado L.A.I., IPSA N° 64.112.

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El demandante en su Libelo alegó:

(Omissis)…Que “es propietario de una vivienda enclavada sobre un lote de terreno propiedad municipal, situada en la calle Bideau, Sector Peralta de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdéz de este Estado Sucre; según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez, del Estado Sucre, de fecha 08 de Mayo de 2009, inserto bajo el N° 2009.761, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual anexaba, marcado con la letra “A”.-

Que, el inmueble esta siendo ocupado ilegalmente por el ciudadano Y.J.B.N., desde hacía más de Cinco (05) meses, a sabiendas que se encontraba detentando dicha propiedad sin ningún título; y por cuanto el artículo 115 in limine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Y el Artículo 545 del Código Civil Venezolano establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.-

Igualmente señaló lo establecido en los siguientes artículos 547 y 548 del Código Civil:

Que, la doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria lo siguiente: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa reclamada sea la misma sobre la cuál el actor alega derechos como propietario. -

Que, la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble ya descrito, no ha sido posible que el ciudadano en referencia restituya el mismo, que ha invadido y ocupado; por lo que procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, a demandar por Reivindicación al ciudadano Y.J.B.N., antes identificado, para que convenga a entregarle el inmueble ya descrito que poseía en forma ilegítima, o a ello, sea condenado y declarado por el Tribunal en los siguientes particulares: Que el Tribunal declare, que el inmueble ya identificado es de su propiedad; que, el ciudadano Y.J.B., posee en forma ilegítima el inmueble ya identificado, el cual es de su propiedad, que él no es propietario del mismo, que no tiene ningún título ni derecho para ocupar el inmueble; que ordene devolver, restituirle y entregarle el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de cosas, y condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso; calculados prudencialmente por el tribunal.-

Que, se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará posteriormente la acción penal correspondiente.-

Que, solicita, que en aras de que no se le ocasione un gravamen irreparable, y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo, se decrete medida de Secuestro sobre el referido inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 599 ejusdem; fundamentando la solicitud, por encontrarse llenos los extremos requeridos por la ley, tales como: a) Que el derecho cuya pretensión se pida, tenga apariencia de ser fundado (fumus bonis iuris); b) El estado de peligro de daños jurídicos en que se encontraba el derecho del demandado (periculum in mora), es decir, la inminencia de un daño. Igualmente pidió se nombrara como depositario del inmueble objeto de la presente acción al ciudadano R.J.D.P., portador de la C.I. N° V-4.815.109, domiciliado en la población de Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez.-

Que, estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 154.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS, (Bs. 2.800 U.T.); de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.-

Que, establece como domicilio procesal a los fines de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: calle valdez, Nº 42 edificio Paria, piso 1 oficina 2, Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre” (Omissis).- (F-1-3).-

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, el Juzgado A Quo admitió la demanda, y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la misma. Asimismo en cuanto a la Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora, se proveería por auto separado, en el cuaderno de medida que se abriría en su debida oportunidad.-(F-11).-

De la contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de fecha 03 de Diciembre de 2009, que dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Omissis…Que, “desde hace más de Cinco (05) meses, su defendido venía habitando y residiendo en una casa ubicada en la Calle Bideau, Sector Peralta, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, adquirida por compra que le hiciera a su anterior propietario ciudadano I.L., titular de la C.I: 1.491.733.-

Que, toda la doctrina relacionada con los contratos y las ventas, son contestes en decir, que basta para que la relación contractual sea efectiva y eficaz, que se den las siguientes condiciones; que las personas hayan manifestado su consentimiento, que el objeto pueda ser materia del contrato y que la causa sea lícita, que así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.

Que, desde los primeros meses ese año, su representado Y.B. el ciudadano I.L., quien era el propietario del inmueble, convinieron que le vendería la casa en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); que, fue así como el día 06 de Mayo de 2009, celebraron el pago y la transacción, el cual su representado dio al Sr. Latan, y éste aceptando Un (01) cheque de gerencia con el N° 52301846 de la Cuenta N° 0134 0523-94-2120210001 del Banco BANESCO, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 85.000,00); y f.U. (01) letra de cambio a favor del Sr. I.L., por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); que, esa letra fue cancelada antes de su vencimiento, mediante Un (01) cheque de gerencia con el N° 52301892 de la Cuenta N° 0134 0523 94 2120210001 del Banco BANESCO de fecha 8 de junio de 2.009, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000,00), que ambos cheques fueron recibidos por el Sr. I.L., de los que anexaban copias fotostáticas, marcados con las letras “B”, “C” y “D” (folios 20, 21, y 22).

Que, el primer pago y la suscripción de la letra, el Sr. Latán, hizo entrega al comprador del inmueble vendido, quedando ambas partes de acuerdo en suscribir los documentos inherentes a la operación en fecha posterior, 06 de Mayo de 2009.-

Que, la venta se celebró y se perfeccionó, ya que cada una de las partes cumplió con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano.-

Que, su poderdante se encuentra ejerciendo una posesión legítima del referido inmueble porque lo compró de quién para entonces era su propietario, pagando las cantidades de dinero que habían acordado, antes de que se registrara el documento que dice el demandante que le acredita como propietario.

Que, cuando su mandante fue al Registro a llevar el documento para establecer la venta celebrada, para él fue una sorpresa encontrarse con que había una venta DIZQUE, celebrada entre el Sr. Latán y quien hoy lo demanda, el Sr. E.G.B.C.. Que ante esta evidente conspiración para estafar a su mandante, éste se dirigió ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (CICPC), donde interpuso una denuncia signada con el N° I-029.968, de la que tiene conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, de este Estado Sucre; de lo que en el lapso probatorio dejará establecido cada uno de lo expresado y otros que tienen que ver con el caso in comento.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda de Acción Reivindicatoria intentada en contra de su mandante.-

Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso lo dicho por el demandante acerca de que su mandante se encuentre en posesión ilegítima del inmueble objeto de esta demanda.-

Niega, rechaza y contradice por ser evidente y absolutamente falso, que el demandante sea el legítimo propietario del bien objeto de esta demanda.-

Niega, rechaza y contradice, por ser falso, lo dicho por el demandante acerca de que su mandante, no sea el propietario del inmueble objeto de esta acción”.-

Anexó copia mediante el cual confirió Poder Especial, al abogado L.A.I.U., antes identificado.- (F-14 al 18)

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, el Juzgado a quo acordó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda.- (F-23)

De las pruebas presentadas

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado de la parte demandada promovió de la manera siguiente:

Primero

Reprodujo en todas sus partes el mérito favorable que emerge de los autos, en todo en cuanto favorezca a su pretensión.-

Segundo

Consignó documentos los cuales oponía a la contraparte en su contenido y firma: 1. Copia y original del Expediente de Solicitudes N° 043-09, del Juzgado a quo, mediante el cual los ciudadanos I.L. y A.d.V.P.d.L., reconocieron y dieron certezas de que esas son sus firmas que hicieron en el documento de venta del inmueble objeto de esta controversia, que con ese documento pretenden demostrar que efectivamente el inmueble fue vendido por sus propietarios, en fecha 06 de Mayo de 2009, antes que se hiciera la venta que el demandante presentara como documento de su pretensión.-

  1. Anexo copias de los cheques de gerencia de la Institución Bancaria BANESCO Nº 52301846 y 52301892, de fecha 06 de Mayo de 2009 y 08 de Junio de 2009, ambos de la cuenta 0134 0523-94-2120210001, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) respectivamente, con los que les canceló a los vendedores el inmueble que le vendieron.- (F-43 y 44)

  2. Original y copia de la Letra de Cambio que le firmara al Sr. Latán, el día 06 de Mayo de 2009, a los fines garantizar el pago remanente de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000,00), que le fuera devuelta, una vez que le cancelara la suma debida.-(F-45)

  3. Original y copia de la C.d.C., donde la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez, reconoció el documento promovido, y que le hacía constar su titularidad sobre el inmueble objeto de esta controversia, (folios del 29 al 47).

Tercero

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.D.V.P.D.L., L.M.J., J.J.R.B., R.R., JUMELYS JAIMES, N.J., J.R., J.G.; titulares de la C.I. Nos.V-18.596.054, V-13.343.760, V-9.940.894, V-8.553.206, V-5.910.461, V-3.012.302, V-8.016.611, y V-9.459.439, respectivamente; a los fines que declaren sobre los hechos controvertidos en el presente juicio y con sus testimonios se podrá demostrar la veracidad de los argumentos señalados por la defensa, así como el carácter temerario de la demanda del accionante.

Cuarto

De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, solicitó la práctica de una Inspección Judicial al inmueble en cuestión; y se hiciera acompañar por un experto en construcción, a los fines de determinar la data de construcción del mencionado inmueble y otros particulares que se reservaba plantearlos al momento de la práctica de la Inspección.-

Quinto

Solicitó se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO, a los fines de solicitar información acerca de los Cheques de Gerencia Nº 52301846 y 52301892, de fecha 06 de Mayo de 2009 y 08 de Junio de 2009, ambos de la cuenta 0134 0523-94-2120210001, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) respectivamente, a los fines de determinar acerca de la emisión y cobranza de esos cheques, en particular sobre quien los cobró, la cuenta a la cual fueron depositados o la fecha en que los mismos fueron presentados a su cobro.

Que se oficiara la Institución Financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informe, si en esa Institución fue presentado para su cobro un cheque con el N° 09876885, librado el 12 de Marzo de 2009, con el que supuestamente el ciudadano E.G.B., canceló la compra que dice haber hecho del inmueble”.- (F-24 al 28)

Pruebas de la parte actora:

  1. Ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento público protocolizado por ante el Registro del Municipio Valdez, de este Estado Sucre, inserto bajo el N° 2009.761, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que riela los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente.-

  2. Inspección Ocular en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez; a los fines de que se deje constancia de todo el contenido del Instrumento Público antes descrito, para que sea agregado a la presente causa.

Finalmente pidió se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte contraria; y que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.- (F-49)

Por auto de fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado A Quo, Admite los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fijo para la evacuación de los testigos, y ordenó oficiar a las Entidades Financieras, Banco Venezuela y Banesco, a los fines que informen sobre lo solicitado en el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo el traslado del Juzgado a la dirección antes descrita, a los fines de realizar la Inspección Judicial, solicitada por el demandante.- (F-51)

En la oportunidad fijada para oír las testimoniales promovidas por la parte demandada, no compareció ninguna de ellas.

El día 01 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para realizar la Inspección Ocular en la Oficina de Registro Inmobiliario, solicitada por la parte actora, el Tribunal procedió a dejar constancia que en el mismo se encontraba Registrado un documento de fecha 08 de Mayo de 2009, inserto bajo el N° 2009.761, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, contentivo de un Titulo de Construcción de Vivienda, realizado por los ciudadanos C.D.R. y F.R.F.S., titulares de la C.I. N° V-9.940.779 y V-9.936.102; a favor del ciudadano I.L.; quien en el mismo documento, da en venta pura y simple el inmueble construido al ciudadano E.G.B.C., titular de la C.I. V-5.185.630, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.800,oo).- (folios 66 al 71).-

Vencido como se encontraban los lapsos procesales, por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se fijo la causa para sentencia.-

De la Sentencia Recurrida:

El Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia lo hace planteando las siguientes consideraciones:

(Omissis) … Que, “cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. -

Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la querella propuesta. Veamos:

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.-

Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”-

En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor L.J. (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.-

Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.-

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular. -

En el caso que nos ocupa, ambas partes exhiben la propiedad del bien, pero aun cuando la ley establece que se prefiere al del mejor titulo, en la presente causa las probanzas ofrecen igual peso probatorio; por su parte el actor promueve titulo de construcción de vivienda mediante la cual los ciudadanos C.D.R. Y F.R.F.S. declaran que aproximadamente por el año 1996 construyeron sobre un lote de terreno de propiedad municipal, una vivienda situada en la Calle Bideau, Sector Peralta, de esa ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez, del Estado Sucre, alcanzando una superficie aproximada de CIENTO VEITISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (126,75 mts/2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: 19,50 Mts, con una casa que es o fue de R.R.; Sur, en 19,50 Mts con una casa que es o fue de I.R.; Este: En 6,50 Mts, su frente , la citada calle Bideau, sector Peralta y por el Oeste 6,50 Mts, su fondo y en el mismo titulo (derivado) existe una compraventa hecha por el ciudadano I.L. al hoy demandante E.G.B., igualmente identificado. Con respecto a la probanza de la parte demandada, consta al folio 20, 21 y 22 un CHEQUE DE GERENCIA bajo el Nº 52301846 de la cuenta Nº 0134 0523 94 212021000 de BANESCO por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) a favor del ciudadano I.L. y una letra de cambio pagada mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 52301892 de la cuenta Nº 0134 0523 94 2120210001 de BANESCO de fecha 8 de junio del 2009 y a los folios del 29 al 42 reconocimiento de firma, presentado por ante este Tribunal el 07 de mayo del 2009 y evacuado el 19 de mayo del 2009;

El legislador no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de pruebas, por cuanto el propio espíritu de la Ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunción y el titulo registrado, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con lo títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para configurar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan.-

Ahora bien, considera quien aquí decide, fundamentada esta idea, en reiteradas jurisprudencias, que el documento declarativo de construcción, al igual que el titulo supletorio no pueden ser considerados un documento publico, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que posteriormente sean registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio deben ser valoradas conformes a las normas objetivas que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la Sentencia la declaración del testigo hábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubieren sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En el presente caso se observa que no consta en autos que hayan sido promovidos como testigos los ciudadanos C.D.R. Y F.R.F.S., constructores que supuestamente edificaron el inmueble en litigio e identificado en el documento declarativo de construcción a los fines de que ratificaran y ampliaran su posición contenidas en dicho documento hay mas, no solamente no fueron promovidos ni evacuados como testigos estos ciudadanos, sino que no fue promovido como testigo el ciudadano I.L. quien presuntamente vendió el inmueble, en tal sentido de la revisión efectuada a los documentos originarios y traslativos de propiedad, se evidencia que los constructores del inmueble señalado, y el vendedor del mismo, no fungieron como testigos en la fase probatoria del proceso, por lo tanto sus declaraciones no fueron sometidas al control y contradicción de la prueba en el presente proceso, por esta razón esta Juzgadora considera que dicho documento no quedaron ratificados en el proceso, en consecuencia no se valoran, por lo tanto el actor no demostró su legitimación activa, es decir; el derecho de propiedad del inmueble que dice estar en posesión el demandado, ya que los constructores y las personas que originariamente adquirieron la propiedad debieron ratificar su dicho de manera concurrente.-

La propiedad del inmueble revindicado debe necesariamente ser demostrado, con un titulo registrado y que no ofrezcan ninguna margen de dudas, siendo el caso que para demostrar su acción la parte actora alega y trae a los autos como documentó originario una declaración de construcción que no fue ratificada mediante la prueba testimonial durante la secuela del juicio y que no fueron valorados por esta juzgadora y al no lograr demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria que es propietario del inmueble que demanda su reivindicación, no se demostró el primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria.-

Aún cuando se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora observa que la cosa que se pretende reivindicar, no es la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Ya que consta en el libelo de la demanda, que el accionante identifica el objeto del litigio como un inmueble situado en la Calle Bideau, Sector Peralta, de esta ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre; cuyos linderos y medidas (señalados en el documento de Edificación de vivienda y traslativo de propiedad) son las siguientes: Norte: 19,50 Mts. con una casa que es o fue de R.R.; Sur, en 19,50 Mts. con una casa que es o fue de I.R.; Este: En 6,50 Mts, su frente , la citada calle Bideau, sector Peralta y por el Oeste 6,50 Mts. su fondo, alcanzando una superficie aproximadamente de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (126,75 mts/2). Por su parte en el lapso de promoción de pruebas, el demandado promueve reconocimiento de firma cursante a los folios del 29 al 42, mediante la cual el ciudadano I.L. vende al hoy demandado Y.J.B.N., ya identificado un inmueble enclavado en una parcela de terreno Municipal, ubicado en la Prolongación de la Calle Bideau (hoy en día calle peralta), de esta ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, constituido por una casa actualmente identificada con el Nº 111, que mide ocho metros (8;00Mts.) de frente, por su fondo correspondiente (sic), techado de Zinc, paredes de bloque de cemento y pisos de cemento pulido y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente la citada calle peralta; Sur: Su fondo correspondiente, que da con la casa que es o fue de V.M.; Este Con casa que es o fue de J.I.R. y Oeste: Con casa que es o fue de J.M.; identificación del inmueble que no concuerda con la identidad del inmueble que dice el accionante fue desposeído por el demandado.-

Que, del estudio de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, como seria la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que no coinciden el bien objeto de la reivindicación y el inmueble que dice el demandado le pertenece.-

Por las razones antes expresadas, el Juzgado A Quo en fecha 2 de Noviembre de 2010, declaró: SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano E.G.B.C. contra el ciudadano YORMAN JESÚS BONALDY” (Omissis).-(F-76-88).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, el Apoderado de la parte actora apeló de la anterior decisión.-(f-97).-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, le fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-(f-98).-

De la actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 03 de Diciembre de 2011.-

Mediante auto de fecha 6 de Diciembre de 2010, se fijó la causa para informes.-(F-102).-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-103).-

Riela al folio 106, diligencia suscrita por la parte demandada y se dio por notificado y solicitó se ordene lo necesario a los fines de que sea notificado el demandante.-

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, se acordó librar comisión al Tribunal del Municipio Valdez a los fines de notificar a la parte demandante.- (F-107).-

Mediante diligencia de fecha 4 de Abril de 2013, la parte actora confirió poder especial apud acta al Abogado L.D.A.B..-(F-111)

Por auto de fecha 12 de Abril de 2013, se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Valdez.-(121).-

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, se ordenó la prosecución de los lapsos procesales.-(F-123).-

El Apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual señaló entre otras cosas:

(Omissis).. Que, “está probado, la propiedad por parte del actor reivindicante, está probado el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, sobre lo cual manifestamos con base a la confesión del demandado en el acto de contestación de la demanda cuando este refiere que su poderdante se encuentra ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble y que no pudo protocolizar porque ya se había encontrado con una venta anterior. Esta probado la falta de derecho a poseer del demandado, ya que el instrumento que posee el demandado no puede prevalecer sobre el documento protocolizado del demandante y en cuanto a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual reclama el actor, está plenamente demostrado a través de la confesión que hace el demandado en la contestación de la demanda aunado a lo establecido por el demandante en el libelo de demanda y en el instrumento aportado. Ratifica la Inspección Judicial presentada a los autos por su mandante y la ficha catastral al inmueble propiedad de su mandante que cursa al presente expediente y ratifica el instrumento público de propiedad de su mandante en la presente causa” (Omissis).- (F-124-125).-

Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, se fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-127).-

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2013, se fijó la causa para sentencia.-(F-129)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De la narrativa arriba transcrita, se desprende que el objeto o motivo principal del presente juicio es una acción por reivindicación, resultando entonces oportuno hacer referencia a los requisitos y presupuestos legales exigidos para que la presente acción pueda prosperar.-

Así tenemos, que la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

A este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad

...

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

CONDICIONES

  1. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

  2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.-

  3. Condiciones relativas a la cosa.

Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

  1. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.-

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. -

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.-

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

-

Asimismo, la Sala en decisión Nº 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.…

.

Se infiere así de las doctrinas arriba citadas, que, la acción reivindicatoria es una acción concedida a todo propietario para que se le otorgue a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad, siempre y cuando se les dé estricto cumplimiento a los requisitos legales exigidos para su procedencia.-

En este estado, corresponde a este Sentenciador de Instancia Superior, analizar las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivos alegatos.-

La parte demandante promovió anexo al escrito libelar:

Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2009-761, de fecha 08 de Mayo de 2009, mediante el cual los Ciudadanos C.D.R. y F.R.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.940.779 y V-9.936.102, declaran haber edificado una casa de habitación, por orden, cuenta y a favor del Ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.491.733.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de documento emanado del Concejo del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual autorizan para que sea registrada las bienhechurías pertenecientes al ciudadano I.L..-

Documento al que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de documento “Constancia Catastral”, emanado de la coordinación de catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se señalan las medidas y linderos del inmueble perteneciente al ciudadano I.L..-

Documento al que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de pruebas promueve:

Ratifica en todas sus partes el documento público consignado con su libelo de demanda.-

Promueve Inspección Judicial sobre el instrumento público registrado bajo el Nº 2009-761, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 423-17-10-1-208 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Cuya acta de evacuación riela al folio 65 de las presentes actuaciones y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve el demandado:

Con su escrito de contestación:

Copias simples de comprobantes de emisión de cheque de gerencia a favor del Ciudadano I.L., por un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), emanada del Banco Banesco.-

Copia simple de Letra de cambio por un monto de quince mil Bolívares, a favor del Ciudadano I.L., para ser cancelada por el Ciudadano Y.J.B..-

Copias simples de comprobantes de emisión de cheque de gerencia a favor del Ciudadano I.L., por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), emanada del Banco Banesco.-

Las cuales se aprecian por guardar relación con la presente causa y las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario.-

Con su escrito de pruebas promovió:

Documentos los cuales oponía a la contraparte en su contenido y firma: 1. Copia y original del Expediente de Solicitudes N° 043-09, del Juzgado a quo, mediante el cual los ciudadanos I.L. y A.d.V.P.d.L., reconocieron y dieron certezas de que esas son sus firmas que hicieron en el documento de venta del inmueble objeto de esta controversia, que con ese documento pretenden demostrar que efectivamente el inmueble fue vendido por sus propietarios, en fecha 06 de Mayo de 2009, antes que se hiciera la venta que el demandante presentara como documento de su pretensión.-

Instrumentos al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copias de los cheques de gerencia de la Institución Bancaria BANESCO Nº 52301846 y 52301892, de fecha 06 de Mayo de 2009 y 08 de Junio de 2009, ambos de la cuenta 0134 0523-94-2120210001, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) respectivamente.-

Original y copia de la Letra de Cambio que le firmara al Sr. Latan, el día 06 de Mayo de 2009, a los fines de garantizar el pago remanente de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000,00), que le fuera devuelta, una vez que le cancelara la suma debida.-

Original y copia de la C.d.C., donde la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez, reconoció el documento promovido, y que le hacía constar su titularidad sobre el inmueble objeto de esta controversia.-

Instrumentos al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Las testimoniales de los ciudadanos: A.D.V.P.D.L., L.M.J., J.J.R.B., R.R., Jumelys Jaimes, N.J., J.R., J.G.; titulares de la C.I. Nos. V-18.596.054, V-13.343.760, V-9.940.894, V-8.553.206, V-5.910.461, V-3.012.302, V-8.016.611, y V-9.459.439 respectivamente.-

Quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación.-

Inspección Judicial al inmueble en cuestión; y se hiciera acompañar por un experto en construcción, a los fines de determinar la data de construcción del mencionado inmueble y otros particulares que se reservaba plantearlos al momento de la práctica de la Inspección.-

No constando en autos que la misma se haya evacuado.-

Solicitó se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO, a los fines de solicitar información acerca de los Cheques de Gerencia Nº 52301846 y 52301892, de fecha 06 de Mayo de 2009 y 08 de Junio de 2009, ambos de la cuenta 0134 0523-94-2120210001, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) respectivamente, a los fines de determinar acerca de la emisión y cobranza de esos cheques, en particular sobre quien los cobró, la cuenta a la cual fueron depositados o la fecha en que los mismos fueron presentados a su cobro.-

Solicitó se oficiara a la Institución Financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informe, si en esa Institución fue presentado para su cobro un cheque con el N° 09876885, librado el 12 de Marzo de 2009, con el que supuestamente el ciudadano E.G.B., canceló la compra que dice haber hecho del inmueble”.-

No consta en autos las resultas de dichas pruebas.-

Así las cosas, analizadas las pruebas aportadas por las partes, resulta necesario revisar si con las mismas se logró cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.- Así tenemos:

1) Con respecto a La titularidad o dominio del demandante (reivindicante).-

El demandante consignó Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2009-761, de fecha 08 de Mayo de 2009, mediante el cual los Ciudadanos C.D.R. y F.R.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.940.779 y V-9.936.102, declaran haber edificado una casa de habitación, por orden, cuenta y a favor del Ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.491.733, y a través del mismo da en venta pura y simple el referido inmueble al ciudadano E.G.B.C.; y que por medio de la Inspección Judicial practicada sobre el mismo en la oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, se constató la veracidad del mismo.-

Pero no obstante a ello, el demandado, también aportó un documento debidamente reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos I.L. y A.d.V.P.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.491.733 y V- 18.586.054, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual los mencionados ciudadanos declaran que dan en venta pura simple perfecta e irrevocable al Ciudadano Y.J.B.N., todos los derechos y acciones e intereses que les corresponden sobre un inmueble enclavado en una parcela de terreno Municipal, ubicado en la prolongación de la calle Bideau (hoy calle Peralta) de la Ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Hecho éste que trae como consecuencia la falta de certeza sobre la propiedad o titularidad alegada por el demandante con relación al inmueble a reivindicar. Por lo que considera este sentenciador, que con las pruebas aportadas, no logró el demandante demostrar el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.- Así se decide.-

2) Con respecto a: Que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y a la identidad de la cosa:

De la revisión de las actas se observa, que la parte actora demanda la reivindicación de un inmueble, cuyas medidas y linderos, no coinciden con las del inmueble que el demandado posee, según el documento de construcción aportado por éste, y el documento debidamente reconocido por el Ciudadano I.L.. Por lo que se imposibilita determinar el cumplimiento de este requisito; así como el requisito referente a la identidad de la cosa a reivindicar. Por lo que considera quien aquí decide que no logró el demandante con las pruebas aportadas, demostrar el cumplimiento de estos requisitos.- Y así se decide.-

En consecuencia, al no haberse demostrado en el presente asunto, que estén cumplidos los supuestos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, a consideración de este Sentenciador de Instancia Superior, la presente acción debe ser declarada sin lugar, trayendo ello como consecuencia que la sentencia recurrida deba ser confirmada; y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la misma, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano E.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.630, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el Ciudadano E.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.630, contra el Ciudadano Y.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.874.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante y recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Conste que la presente Sentencia ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 12 de Enero de 2011, hasta el día 18 de Abril de 2013.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Valdez de este Estado Sucre, líbrese despacho de notificación al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (4) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Cuatro de J.d.D.M.T. (04/07/13), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5792.

ORMB/NM

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