Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Octubre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-000576

PARTE ACTORA. E.J.B.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.683.605, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES. ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y C.M.M.P., Abogados inscritos en el IPASA bajo los números 33.224 y 18.973 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. SUMINISTROS PESTANA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 930-A y reformada ante el mismo registro en fecha el 8 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 51-B.-

APODERADOS JUDICIALES. H.R. CAMACHO, L.D. Y U.J. WATEYMA ROSALES, Abogados inscritos en el IPSA bajo el Nº 5723, 26.934 y 101.282 y todos de este domicilio.-

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 07 de Junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano E.J.B. contra la Empresa SUMINISTROS PESTANA, C.A, por cobro de prestaciones sociales que ascienden según su libelo a la cantidad de 20.261.395,65, por cada uno de los conceptos que detalla, y los cuales se dan por reproducidos.-

El 17 de Junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, mediación y ejecución, recibe el presente asunto para su tramitación, y el 21 de los corrientes, se abstiene de admitirla y ordena la subsanación del mismo.-

El 12 de Julio de 2005, admite la demanda y ordena las notificaciones de Ley.-

El 13 de Enero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última la del día 01 de Marzo de 2006, cuando al no lograrse la mediación se dio concluida la misma, se agregaron las pruebas promovidas, se fijo el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignada el 08 de Marzo de 2006.-

El 09 de Marzo de 2006 se remite el expediente a este Juzgado de Juicio para su continuación. Siendo recibido el día 21 de Marzo de 2006.-

El 28 de Marzo de 2006 se admiten la pruebas promovidas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 05 de Mayo de 2006, a las nueve de la mañana, llevándose a cabo en esa oportunidad y en el lapso probatorio fue propuesta la tacha de falsedad, se abrió el procedimiento, y se hizo saber a la parte promovente las pasos a seguir.-

El 09 de Mayo de 2006 la Parte Demandada pide se designe el experto grafo-técnico y señala los documentos indubitables.-

El 24 de Mayo de 2006 el experto designado consigna el Informe Pericial que le fue encomendado.-

El 22 de Junio de 2006 se fija la audiencia de juicio para el 21 de Julio de 2006 a las 9 de la mañana, y luego diferida el 14 de Julio de 2006 para el día 27 de septiembre de 2006 a las 2.00 p.m., cuando se terminaron de evacuar las pruebas el tribunal se tomo 5 días para el fallo oral, el cual fue dictado el 04 de Octubre de 2006 a las 11.00 a.m. siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, reservándose cinco días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 11 de Septiembre de 1995 para Representaciones PESTANA C.A. en Turmero.-

Que luego fue trasladado para Maracay como Gerente de Ventas, y posteriormente como Coordinador de Ventas.-

Que cambio su denominación comercial en 1999 para Suministros Pestana C.A.

Que en 1997 le fue asignado por su patrono un vehículo Chevrolet, Modelo SUPER CAMRRY, gozando de su uso y posesión no solo durante la jornada de trabajo sino también para sus asuntos personales y familiares, de día, de noche, fines de semana y feriados.-

Que los gastos relativos al mantenimiento del carro corrían por su cuenta, el uso y disfrute era ilimitado, era un beneficio valorable en dinero e incrementó su patrimonio personales su provecho y en el de su familia.

Que por las características señaladas se debe considerar como salario, y el normal era de Bs.19.808,66 diarios, hasta el 26 de Febrero de 2006, cuando se vio en la necesidad de renunciar por el despojo del carro y al no recibir tampoco en efectivo, la conducta se encuadra en el literal “b” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en varias oportunidades se dirigió a la empresa para que le cancelaran sus prestaciones sociales y no se posible, es por lo que dirige al tribunal a demandar.-

Que lo expuesto encaja dentro de los artículos 65 y 67 de Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto entre el y la demandada existió un contrato de trabajo de donde se deriva la relación jurídica.-

Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un retiro justificado y por mandato del Parágrafo Único del artículo 100 de Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que nace el derecho a que le cancelen sus prestaciones sociales como despido injustificado.-

Que por ello acude a demandar para que le cancelen: Indemnización de antigüedad; Compensación por transferencia; Vacaciones vencidas no disfrutadas, ni canceladas; Bono Vacacional no cancelado oportunamente; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades no canceladas; Utilidades fraccionadas; Indemnización por Despido; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones sociales; La corrección monetaria y Las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Como previo señala que el actor obvió.

  1. - Indicar la incidencia del vehículo sobre el salario diario.

  2. -Cuantificación de los montos demandados.

    HECHOS ADMITIDOS.

  3. - Que ingresó el 11 de Septiembre de 1995.

  4. -Que presentó su renuncia el 26 de Febrero de 2005.

  5. -Que su horario era de 8.00 a.m. a 12 p.m. y desde 2:00 p.m. a 6.00 p.m.

  6. - Que es cierto la asignación de vehículos desde 1997 para el cumplimiento de las obligaciones laborales, sin determinar que el mismo formara parte del salario.-

  7. - Que laboró 9 años, 5 meses y 15 días.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NEGADOS

  8. - Que fuese Gerente de Ventas ni Coordinador de Ventas.-

  9. - El salario diario cuantificado de Bs.19.808, 66

  10. - El pago por asignación de vehículo.

  11. - Y que le adeude todos y cada uno de los conceptos que detalla en su escrito de contestación.-

    FUNDAMENTOS.

  12. - Era solo un vendedor de mostrador.

  13. - Que su salario real lo era de Bs.15.142,00 diarios.

  14. - Que la asignación del vehículo es solo una liberalidad del patrono y por ello no puede ser salario.-

  15. - Que los conceptos demandados le fueron debidamente cancelados.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

    Promovió Documentales.

    Promovió Testimoniales.

    Solicitó la Prueba de Exhibición.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió Documentales.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

    DE LOS MERITOS DE AUTOS.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 66 y 67 del expediente que fueron acompañadas por la Parte Actora documentales referidas a Autorizaciones que le fueron concedidas por J.A.P. para la utilización del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Camrry, el cual es propiedad de la demandada, para ser conducido por todo el territorio nacional.- Se observa que ambos documentos que han sido redactados en papel membreteado de la empresa con sello de la misma y debidamente firmado por el Representante legal de la empresa, por lo que permite probar que le fue entregado el vehículo en forma debida, además de que señalaron que los mismos carecían de fecha de expedición y le restaban eficacia jurídica y por ello se ordena la prueba de cotejo para las mismas.- Estas documentales fueron tachadas y la parte actora insistió en la validez de ellas, por lo que se le da pleno valor probatorio, al arrojar la experticia que si correspondía la firma por ser la persona autorizada para ello.- Y ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES: De los testigos promovidos solo rindieron su declaración los ciudadanos J.A.M. y G.C., los cuales se analizan seguidamente.

    J.A.M., Expuso que conocía al actor porque le fue presentado por el señor Pestana, era la persona que utilizaba el vehículo y quien lo llamaba para que lo reparara, le cancelaba y él le daba el recibo. Cuando fue repreguntado por la demandada manifestó que el vehículo era de Pestana, pero lo tenían asignado al actor, porque cuando se accidentaba quien lo llamaba era Bolívar, pero que últimamente lo llamaron y lo cargaba otra persona.-

    G.C.. Expuso que conocía al actor, y lo identificó en la sala de juicio, que la empresa le había asignado el carro, y cuando él iba a la empresa siempre veía que el lo cargaba, o sea lo usaba permanentemente.-

    Del análisis de las exposiciones surge la evidencia que efectivamente el carro le fue legalmente asignado al accionante y lo usaba en forma permanente, o sea hay concordancia entre las declaraciones rendidas y aquí analizadas, por lo que se le da valor probatorio a las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION. Se deja constancia que la demandada exhibió los recibos solicitados, a excepción de los que correspondían a los años 95 al 97 ambos inclusive, pero es importante dejar establecido que este punto no estaba controvertido, y había sido debidamente reconocido por la empresa, la relación laboral, y en lo que respecta al salario será establecido mas adelante o sea en concordancia con las otras pruebas promovidas. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Se deja constancia que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y que rielan a los folios 72, 73 y 80 fueron tachados de falsos por la parte accionante, y la accionante insistió en hacerlos valer, por lo que fue promovida la tacha de los mismos, designándose al experto G.A.V. para la prueba grafo-técnica sobre los mismos, quien consignó su Informe el 24-5-2006, dando como resultado que las firmas que autorizan las mencionadas documentales han sido realizadas a la persona de E.J.B., por lo que esta sentenciadora acoge el criterio allí expresado.- Y ASI SE DECIDE.

    Los marcados 74 y 79 se reconocen las firmas, el 81 es copia simple y por ello lo desconocen al igual que el 82, 83,84, y 85 , el folio 86 lo desconoce la parte actora por ser depósitos de de pagos de las tarjetas de crédito del 11 de Mayo de 2005 efectuados por la empresa y que aún no han sido canceladas por el actor.- El del folio 87, se reconoce en su contenido y firma por ser la carta de renuncia, y en consecuencia constituye un retiro justificado.- Y ASI SE DECIDE.

    La jurisprudencia se analiza por emanar la misma del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES.

    Esta sentenciadora del cúmulo probatorio que consta en autos, pudo constatar que la parte demandada (patrono) le asignó al actor (trabajador) un vehiculo para el desempeño de las actividades asignadas. Si bien es cierto la asignación de vehiculo es una facilidad para la ejecución de su labor la cual es otorgada por el patrono y la cual no tiene carácter salarial cuando los gastos son reembolsados por este, no es menos cierto que cuando se es ilimitado el uso del vehículo y el trabajador costea los gastos generados por el bien, el usuario permanente, que en este caso es el actor, lo hace participe de los beneficios que ingresan a su patrimonio, por lo que de conformidad a lo establecido en al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario. El artículo 133 eiusdem reza: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial… El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

    En consecuencia, se considera parte del salario lo correspondiente al vehículo asignado por el patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    Asimismo se desprende de las pruebas consignadas en el expediente, que efectivamente existe una diferencia en cuanto al pago de los diferentes conceptos que conforman las prestaciones sociales, ya que la demandada le canceló al actor de forma anual los pasivos laborales, obviando así las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la continuación de la relación y las consecuencia que se desprende de ella.

    A continuación se calculan los conceptos y se procede acordar el pago de las diferencias arrojadas.

    Datos.

    Fecha de ingreso 11/09/1995.

    Fecha de egreso 26/02/2005.

    Tiempo de servicio 9 años, 5 meses y 15 días.

    Salario diario Bs. 19.808,66.

    Salario diario integral Bs. 22.284,74.

    Causa del Egreso: Retiro Justificado.

    Indemnización de Antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997: De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo se cancela 30 días a razón de Bs. 4.666,66 para un total de Bs. 140.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Compensación por Transferencia: Conforme al literal b) del artículo 666 eiusdem se cancelan 30 días a razón de Bs. 4.666,66 para un total de Bs. 140.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas. Se cancelan los periodos vacacionales de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1995-1996 ( 15 días); periodo 1996-1997 (16 días); periodo 1997-1998 ( 17 días); periodo 1998-1999 (18 días); periodo 1999-2000 (19 días); periodo 2000-2001(20 días); periodo 2001-2002 (21 días); periodo 2002-2003 (22 días); periodo 2003-2004 (23 días), total de días a cancelar 171 a razón del ultimo salario devengado Bs. 19.808,66= Bs. 3.387.280,86. Y ASI SE DECIDE.

    Bono Vacacional no cancelado. Se cancelan los periodos de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1995-1996 ( 7 días); periodo 1996-1997 (8 días); periodo 1997-1998 ( 9 días); periodo 1998-1999 (10 días); periodo 1999-2000 (11 días); periodo 2000-2001(12 días); periodo 2001-2002 (13 días); periodo 2002-2003 (14 días); periodo 2003-2004 (15 días), total de días a cancelar 99 a razón del ultimo salario devengado Bs. 19.808,66= Bs. 1.961.057,34. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado. Se cancela de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo considerándose los meses completos de trabajo.

    24 días / 12 meses x 5 meses completos de trabajo= 10 días x Bs. 19.808,66= Bs. 198.086,60. Y ASI SE DECIDE.

    16 días/12meses x 5 meses completos de trabajo= 6.67 días x Bs. 19.808,66= Bs. 26.411,55. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades No canceladas. Las mismas se cancelan de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario devengado para el momento y corresponden a los años:

    1995: 15 días /12 meses x 3 meses completos de trabajo= 3.75 días x Bs.3.250, 00= Bs. 12.187,50. Y ASI SE DECIDE.

    1996: 15 días x Bs. 3.250,00= Bs. 48.750,00. Y ASI SE DECIDE

    1997: 15 días x Bs. 4.666,66= Bs. 70.000,00. Y ASI SE DECIDE

    1998: 15 días x Bs. 5.666,66= Bs. 85.000,00. Y ASI SE DECIDE

    1999: 15 días x Bs. 6.666,66= Bs. 100.000,00. Y ASI SE DECIDE

    2000: 15 días x Bs. 8.066,66= Bs. 121.000,00. Y ASI SE DECIDE

    2001: 15 días x Bs. 10.452,36= Bs. 156.785,40. Y ASI SE DECIDE

    2002: 15 días x Bs. 13.454,00= Bs. 201.810,00. Y ASI SE DECIDE

    2003: 15 días x Bs. 16.914,00= Bs. 253.710,00. Y ASI SE DECIDE

    2004: 15 días x Bs. 19.808,66= Bs. 297.129,90. Y ASI SE DECIDE

    Utilidades Fraccionadas. Se cancelan de acuerdo a los meses completos de trabajo correspondientes al año 2005: 15 días / 12 meses x 1 mes completo de trabajo= 1.25 días x Bs. 19.808,66= Bs. 24.760,83. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que el retiro justificado cuando se funda en una causa prevista el la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los efectos patrimoniales equiparables al despido injustificado.

    Literal a) 150 días x Bs. 22.284,74= Bs. 3.342.711,00. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) 60 días x Bs. 22.284,74= Bs. 1.337.084,40. Y ASI SE DECIDE.

    Prestación de Antigüedad. Se cancela este concepto de conformidad a los salarios devengados durante la relación de trabajo, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica procesal del Trabajo. Los salarios considerados rielan en los folios 9 y 10 del expediente, los cuales se dan por reproducidos. El monto a cancelar es de Bs. 5.836.922,12. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales. De acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la cancelación de este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.350.676,15. Y ASI SE DECIDE.

    Total Bs. 21.091.362,75.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio se desprende que el actor recibía de forma anual la liquidación de los pasivos laborales, cantidades estas que se deberán debitar de la cantidad antes señalada. Por:

    Compensación por transferencia Bs. 97.500.

    Liquidación de Prestaciones Sociales periodo 10/01/95 al 31/12/98 Bs. 950.418,00

    Liquidación de Prestaciones Sociales periodo 01/01/99 al 31/12/00 Bs. 1.182.513,00

    Liquidación de Prestaciones Sociales periodo 01/01/01 al 31/12/01 Bs. 1.449.619,00

    Liquidación de Prestaciones Sociales periodo 01/01/02 al 31/12/02 Bs. 1.864.754,00

    Liquidación de Prestaciones Sociales periodo 01/01/03 al 31/12/03 Bs. 2.301.618,00

    Liquidación de Prestaciones Sociales periodo 01/01/04 al 31/12/04 Bs. 2.748.298,00

    Utilidades periodo 97 Bs. 115.000,00.

    Vacaciones periodo 97 Bs. 111.167,00.

    Total a Descontar Bs. 10.820.887,00.

    Total a Cancelar Bs. 10.270.475,75. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano E.J.B.H., contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PESTANA, C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandada la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.270.475,75). TERCERO. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora. PARAMETROS: Se ordena la indexación salarial solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización ( de los propios intereses). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las costas procesales solicitadas no son acordadas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis.

    La Juez,

    Dra. N.H.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    NH/JA.

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