Decisión nº 142 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana RAISETH DEL C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.671.575, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Primera Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/11/1953, bajo el N° 595-22, representada judicialmente por los abogados S.S., R.M., LIiliana Ron, Yurimar Pérz, C.M., Y.S. y Mariangelina Vila, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, ingresó a la empresa accionada el 01/04/2007, realizando labores como proyectita, con un salario de Bs.8.608,33 mensual.

Que, fue despedido el 31 de diciembre de 2011.

Que, solicito el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.

Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

Admito, la existencia de la relación laboral y el salario devengado.

Alega, que falso que haya sido despedida sin razón alguna y sin causa justificada, ya que sí existió causa legal y legítima que justifica su despido, ya que la demandante incurrió en la causal de despido prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 26 de octubre de 2011 sacó unos materiales de la Planta San Sebastián propiedad de mi representada, específicamente una (1) mesa y tres (3) sillas, sin haber cumplido con las políticas internas de la empresa en cuanto al procedimiento a seguir para la salida y desincorporación de materiales de la Planta.

Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Observa que la parte apelante, indicó ante esta Alzada que debió ser calificada su falta ante la Inspectoria del Trabajo y no se hizo; que en el presente asunto existe falta de jurisdicción, solicitando sea declarada la misma.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decalra.

2) Marcada “A”, constancia de fecha 09 de septiembre de 2011, folio 59: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que se trata de constancia de trabajo expedida el 09 de septiembre de 2011 por la accionada, en la que se indica que la hoy demandante presta sus servicios desde el 01/04/2007 en el cargo de Proyectista, devengando un salario mensual de Bs. 8.608,33. Tal y como se dejó ut supra establecido, son hechos aceptados y por tanto no controvertidos en el juicio la existencia de relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y el salario devengado; por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Marcada “B”, escrito contentivo de recurso de reconsideración, folio 60. Su contenido nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Marcados “C1” y “C2”, recibos de pago, folios 61 y 62; su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Marcado “D”, Acta de Recepción de Material, folio 63, mediante la cual se indica, que la Guardía Nacional recibió de parte de la demandada dos sillas, una silla de oficina y un escritorio; confiriéndole esta Alzada valor probatorio al emanar de un ente público. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Marcado con la letra “B”, copias certificadas del asunto N° DR31-L-2011-000019, folios 69 al 74, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa accionada, participo al órgano jurisdiccional el despido que realizó de la hoy accionante. Así se declara.

2) En relación a la documental marcado con la letra “C”, contentivo de informe de fecha 28 de octubre de 2011, folio75. Se verifica al respecto, que en el presente asunto rindió declaración la ciudadana D.A., cédula de identidad N° V-10.538.762, quien ratificó en su contenido y firma; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: 1) Que, el 28 de octubre de 2011 fue levantado Informe suscrito por la mencionada ciudadana, en su carácter de Jefe de SPH de la empresa hoy accionada, a través del cual indica que de acuerdo a lo solicitado por el Sr. E.C., se revisó la planilla de salida de materiales, específicamente de una (1) mesa y tres (3) sillas, las cuales de acuerdo a lo escrito por la solicitante, Ingeniero Raiseth Acosta, eran propiedad del contratista; que la salida no poseía evidencia alguna que demostrara que lo escrito allí era cierto, por lo que se procedió a sacarle copia al formato, y al momento que se solicitó el documento original a la vigilancia principal se observó que la Ingeniero Raiseth Acosta había adulterado la información, adicionando que el material se iba a trasladar hasta el puesto de la Guardia Nacional Tecno Roca. 2) Que, el material se encuentra actualmente en el puesto de la Guardia Nacional Tecno Roca; que se incumplió el procedimiento de salida de materiales, ya que toda salida debe tener un testigo que evidencie la procedencia del material que va a salir de Planta, además de las firmas del solicitante, del conductor, del oficial de vigilancia que realiza la inspección y de la persona que autoriza la salida de Planta. 3) Que, el Informe fue recibido en fecha 28/10/2011 por el ciudadano E.C., Director de Planta San Sebastián de la accionada. Así se decide.

3) Marcados con las letras “D” y “E”, copia fotostática y original de control de salida de material, folios 76 al 78. Se observa que con la declaración de la ciudadana D.A., cédula de identidad N° V-10.538.762, a la cual, se hizo referencia con anterioridad, se logra demostrar que en ambas documentales, tanto en la copia fotostática, como en el original del control de salida de material, de fecha 26 de octubre de 2011, se indica: DEPARTAMENTO SOLICITANTE: Proyectos; DESTINO: San Juan; DESCRIPCIÓN DE LA SALIDA: 01 mesa pequeña 0,60 x 1,00 x 0,80 y 03 sillas; RAZÓN DE LA SALIDA: Propiedad del Contratista; OBSERVACIONES: Propiedad del Contratista; observándose la firma de la solicitante, ciudadana Raiseth Acosta y dos (2) firmas como autorización. Asimismo, se observa que además de lo anterior, en el original del documento se indica en las OBSERVACIONES: Guardia Nacional; lo cual no consta en la copia fotostática respectiva. Así se decide.

4) En cuanto a la declaración de la ciudadana D.A., este Tribunal ya valoró la misma, a los particulares que anteceden. Así se declara.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados en la audiencia de apelación. Así se declara.

En cuanto al único punto alegado ante esta Alzada, como lo es, la falta de jurisdicción, se evidencia, que para el momento del despido, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914, del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de esa misma fecha, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)

. (Destacado del Tribunal).

En el caso bajo examen aprecia esta Alzada, que no es un hecho controvertido el salario percibido por la demandante, es decir, Bs. 8.608,13 mensual.

Por otra parte, el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, el día 26 del mismo mes y año, dispuso en su artículo primero lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna

. (Destacado del texto).

En efecto, en el referido Decreto Nº 7.914 supra citado, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del despido, esto es, el 30 de octubre de 2011, sería de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), pues para dicho momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de Bs. 1.548,21.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Alzada que la accionante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 2010, siendo despedido el día 30 de octubre de 2011, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, 2) que para el momento de efectuarse el despido percibía una remuneración mensual Bs.8.608,33, por lo que devengaba un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos; para el momento de su despido por lo cual no estaba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 en la misma fecha, lo cual acarrea que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, aun cuando no fue solicitada su revisión, esta Alzada en total sintonía con la juzgadora de primera instancia debe puntualizar, que la parte demandada alega la existencia de una causa legal y legítima que justificó el despido de la accionante, a su decir, prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 26 de octubre de 2011, la demandante sacó unos materiales de la planta San Sebastián, propiedad de la empresa, específicamente una (1) mesa y tres (3) sillas, sin haber cumplido con las políticas internas en cuanto al procedimiento a seguir para la salida y desincorporación de materiales de la planta; razón por la cual hizo la participación del despido el 03-11-2011, según consta del asunto DR31-L-2011-000019 que se encuentra en la sede de La Victoria de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, a.e. las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, constata esta Alzada que la parte demandada logró demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse de las pretensiones de la parte actora; es decir, demostró que la hoy demandante no cumplió con las con la normativa interna de la demandada para la desincorporación de bienes muebles; quedando plenamente evidenciado que incurrió en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al faltar gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.

Visto todo lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en el presente asunto. Así se declara

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana RAISETH DEL C.A.M., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

_______________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000156.

JHS/mcq.

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