Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteCirley Marlene Viera Montero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.140, de este domicilio.

DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26 DEL Tomo 16-A y modificado su domicilio según asiento en la misma Oficina de Registro, del 11 de octubre de 1990, bajo el N° 37 DEL Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1 del Tomo 114-A Segundo y modificada su razón social a Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante instrumento inscrito en la misma oficina de Registro el 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 71 del Tomo 176-A Segundo, representada legalmente por el ciudadano L.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.G.S., R.G.S. y F.B.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.836.497, 13.738.176, y 8.057.835, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811, 91.010 y 38.906 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARITZA CABALLOS, ANYS PEÑA HIDALGO y S.G.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.199.365, 14.865.828 y 6.900.653, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.514, 102.958 y 35.477, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano E.J.V.Q., contra la empresa Cargill de Venezuela, C.A., demanda que fue presentada en fecha 26/04/2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), y fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (f. 1 al f.9). Aduce el actor que ingreso el 16/09/1995 y egreso el 31/01/2004, prestaba sus servicios como vendedor de la empresa Guanare, Guanarito, Ospino, Biscucuy y Chabasquén en el Estado Portuguesa, Sabaneta y L.d.B. en el Estado Barinas, el tiempo de duración de la relación laboral es de 8 años 4 meses y 15 días.

Igualmente alega el actor que al finiquitarse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, por existir un contrato de fideicomiso suscrito entre quién reclama la parte patronal y el Banco de Venezuela SACA Grupo Santander (desde el mes de junio de 1997) no se le canceló lo correspondiente a la antigüedad ni los intereses, que por tal concepto se habían generado, derechos devenidos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.,

Asimismo el demandante reclama la antigüedad adeudada y sus intereses, y a la par alega que en fecha 31/05/2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, suscribió un acuerdo con la empleadora en la que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 24.101.016,61 por los conceptos que le correspondían de su relación de trabajo. También la canceló la cantidad de Bs. 12.106.303,34 por concepto de indemnización transaccional y en el acuerdo no estaba incluida la antigüedad puesto que dicho concepto se depositaba en un fideicomiso contratado con el Banco de Venezuela SACA Grupo Santander.

El actor reclama por los concepto de antigüedad y sus intereses lo estima en la cantidad de Bs. 15.500.629,50.

Alega el actor que al acudir a la entidad bancaria a retirar la antigüedad (por haberse manifestado en el acuerdo transaccional que el dinero estaba a disponibilidad inmediata del trabajador), se le manifestó que no existía cantidad alguna a su nombre y al reclamarle a la parte patronal el pago de la antigüedad, se le indicó que acudiera a la entidad bancaria. Todas las gestiones realizadas para lograr la cancelación de la suma señalada más los intereses han sido infructuosas.

Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad en su artículo 89 numerales 1 y 2, artículo 92 y artículo 26; Ley Orgánica del Trabajo de conformidad en su artículo 108, 123 y siguientes.

El actor reclama a la parte demandada que le pague la antigüedad que debió ser depositada en el fideicomiso contratado al efecto con el Banco de Venezuela SACA Grupo Santander y los correspondientes intereses que al mes de abril de 2005, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha de cancelación, sus intereses moratorios y que se indexen las cantidades adeudadas.

Asimismo el actor, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 30-06-2005, se inició la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 16/11/2005, el Tribunal dejó constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal, y procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 200 al f. 202), de la primera pieza, dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de noviembre del año 2005, se recibió escrito de contestación de demanda, que cursa desde (f. 3 al f. 13) de la segunda pieza, en auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 20) de la segunda pieza, y recibido en fecha 25/11/2005, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 22) de la segunda pieza.

En fecha 1 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, que cursan desde el folio 24 hasta el folio 26, de la segunda pieza, en fecha 17 de diciembre de 2005, oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, fecha esta en la cual se difirió para el día viernes 27 de enero del 2006, en virtud de que faltaban las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11 de enero de 2006, consta auto de avocamiento, de la Juez Suplente Especial Abg. C.M.V.M., que cursa al folio 37, de la segunda pieza, del presente expediente.

En fecha 27 de enero de 2006, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, en la cual comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de exponer sus fundamentos la parte demandante lo hace en los siguientes términos:

“La demanda que se interpuso tiene como única finalidad la cancelación de la antigüedad al trabajador y sus intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el expediente corre inserta un acta que se suscribió ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de un proceso por reenganche y pago de salarios caídos que siguió el trabajador en contra de la empresa demandada, allí se llegó a un arreglo se pagaron unos conceptos y por haberse constituido un fideicomiso la antigüedad del trabajador, no entro dentro del arreglo. Cuando el trabajador fue a reclamar lo que le correspondía por antigüedad que estaba depositado en el Banco de Venezuela, está institución le respondía que ya habían retirado todo el dinero y no tenía absolutamente nada que reclamar. Las cuentas que hemos sacado las elaboró un experto en la materia salvo mejor apreciación, arroja un saldo favorable al trabajador, en el libelo está agregado un cuadro demostrativo con los aportes que debía hacer la empresa y los intereses que se correspondían y contiene las cantidades que retiró el trabajador, esa cantidades no corresponden con lo que informa del banco, pero con la diferencia de que cuando se hace ese proceso técnico que lo hace el contador con un programa apto para ello, les da una diferencia sustancial, en términos generales lo que reclaman es esa diferencia, que a nosotros nos resulta salvo mejor apreciación y viene hacer el resultado de un proceso técnico contable que está agregado. El Banco cuando remite la información solicitada, nos remite copia del fideicomiso que se constituyó pero no envía una relación circunstanciada de los abonos que mensualmente se deberían hacer y de los intereses, eso no aparece en el informe del Banco, lo que presentan es cuanto retiro el trabajador y cuanto le abonaban, la prueba no es contundente por lo menos para desechar, lo que estamos solicitando con la demanda que se interpuso, teniendo en consideración que la relación del trabajador comenzó en 1995 y no en el 2002, es por lo que reclamamos una diferencia en los conceptos que le corresponden al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que todos los demás conceptos están arropados en un acta en la cual se excluyó lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo la oportunidad de exponer su defensa la parte demandada expone:

Hay varias situaciones que no están contentos y así se va a derivar del tema probatorio en las aseveraciones que hace la parte actora. En primer lugar el hecho no es controvertido y es que la relación de trabajo concluyó el 31/01/2004, hecho no controvertido en el libelo de la demanda. También es importante señalar cuando se refiere en libelo la parte actora que la motivación de su demanda radica en el hecho que a su decir mi representada no le pago la prestación de antigüedad y los intereses a su representado, sin embargo hay que tener en cuenta que la relación de trabajo iniciada con anterioridad a la modificación del régimen y concluida la relación de trabajo el 31/01/2004, hubo una suscripción de un convenio transaccional, ante la Inspectoría del Trabajo, el 31/05/2005, quiere decir que esa transacción la hubo cuatro (4) meses, una vez concluida la relación laboral, con ocasión de la suscripción de ese convenio transaccional, que no es un acta , donde hay una relación circunstanciada de hechos, mi representada le pagaba a la parte actora la cantidad de Bs. 24.000.000, aproximadamente por beneficios laborales y prestaciones más la cantidad de Bs. 12.000.000 aproximadamente, por indemnización transaccional, así como las sumas que estuvieran dispuestas en el fideicomiso de prestaciones constituidas en el Banco de Venezuela. Hay un señalamiento falso del actor dice que en esa transacción no estaba incluido la antigüedad puesto que está estaba en un fideicomiso, eso no es cierto si nosotros vamos a la lectura de la transacción que cursa en autos, vemos que el actor reconoce la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir en enero del 2004, en la cláusula segunda de la transacción reclama en el literal A, las prestaciones de antigüedad previstas en el fideicomiso del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y él mismo reconoce que están depositadas en un fideicomiso. Adicionalmente reclama la diferencia de los días adicionales y prestación de antigüedad, todo esto en la cláusula segunda. Posteriormente Cargill de Venezuela, se opone en la cláusula tercera, al pago de esas cantidades de prestaciones de antigüedad y otros beneficios por que considera que hay un exceso de 30.000,00 Bolívares, en la base del salario diario y adicionalmente en la base del salario integral e igualmente considera que el cálculo que está haciendo la parte actora en la cláusula primera, lo esta realizando tomando en cuenta la prestación de antigüedad con base a el último salario y no con lo devengado mes a mes. Cerrada la disputa en esos términos mi representada le hace un ofrecimiento en la cláusula tercera que por beneficios de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.000.000,00 y por indemnización transaccional para ponerle término y cubrir cualquier diferencia que reclame la cantidad de Bs. 12.000.000,00 la parte actora en la cláusula cuarta, del convenio transaccional expresamente declara que acepta la transacción y en la cláusula quinta declara que en lo que respecta al dinero que está en el fideicomiso referida al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está a su disponibilidad, es decir es la propia parte actora la que dice que va retirar ese dinero. Ahora cual es la conclusión preliminar de todo esto, es que el actor ese día recibió las prestaciones sociales y recibió la indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia en los cálculos que hubiere y adicionalmente quedaba pendiente que el trabajador retirará la suma que había en el fideicomiso más no como fideicomiso sino como parte del dinero que formaba parte del convenio transaccional, pero para esa fecha de la suscripción del convenio transaccional el 31de mayo, el trabajador el 19 de mayo había retirado del Banco de Venezuela por que se lo habían acreditado a su cuenta corriente la cantidad de Bs. 8.888.011, 29 era la liquidación de su fideicomiso. Ahora bien de la prueba de informe que le pedimos al Banco de Venezuela, en su respuesta simplemente hace las diferenciaciones como veremos en la parte probatoria. Mi representada de conformidad con el artículo 5, 48 y 156 consigna y en aras de la búsqueda de la verdad, que tiene que estar orientada este Tribunal, consigna el estado de cuenta del mes de mayo del 2004, donde se evidencia que a la cuenta corriente de la parte actora le fueron acreditados la cantidad de Bs. 8.888.011,29 por notas de crédito como veremos en el debate probatorio corresponde a la liquidación del fideicomiso, eso evidencia una mala fe del actor por que en todo momento y en la página seis (6) de su libelo que es falso que su representada haya recibido ningún pago, que es lo que ocurre por supuesto que hay cosa juzgada por que hubo una transacción debidamente circunstanciada en la cual se paga una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que surja del proceso y esa transacción fue homologada y lo que nosotros pretendemos es evitar conforme al criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre, que se pretenda vulnerar la veracidad de las transacciones firmadas en las Inspectorías del Trabajo, de la manera tan fragante como se están haciendo cuando están homologadas y sería de manera temeraria y debo entender, que es la información que le ha sido suministrada y de manera errada a los abogados o está información no le fue dada. La parte actora no dice en su libelo de demanda que ha recibido en ganancias del fideicomiso más de 3. 733.000 Bolívares, en el curso de la vigencia del fideicomiso, tampoco la parte actora no refiere como se señala en la prueba que acaba de enviar el Banco, que este es un fideicomiso que viene del Banco Mercantil y que por eso el aporte inicial del año 2000, es tan elevado de 4.625.793,40 Bolívares, tampoco señala que los intereses que calcula en su reclamación son intereses calculados a tasa activa eso no lo refiere, tampoco hace los descuentos de las suma del dinero que ellos retiraron por concepto de ganancias anticipadas, el trabajador recibió esa suma de dinero y esta actuando de una manera temeraria en este proceso. Ahora bien, el cálculo que presenta la parte actora, estima la cantidad de 31.000.000 de Bolívares, aproximadamente de deuda entre intereses y prestación de antigüedad y que la prestación de antigüedad habiendo concluido la terminación de la relación de trabajo en el mes de enero del 2004, la sigue causando hasta abril del 2005, y sigue generando también los intereses tal como si nunca hubiere recibido ninguna suma de dinero. La parte demandante en su libelo dice que la única verdad es que no ha recibido ni la antigüedad ni sus intereses lo dice la parte actora en la página seis (6) en el libelo, por lo cual se está tratando de manipular a este Tribunal en la acreencia de que nunca recibió la suma acreditada en el fideicomiso vulnerando no solamente el principio de cosa juzgada, sino también la veracidad de los procesos y la buena fe que debe haber con respecto al Tribunal y con respecto a la parte actora. Y por último la parte demandada solicito al Tribunal que esta demanda sea declarada sin lugar.

Al concederle el derecho a réplica a la parte actora expone:

Que no solamente en este acto, sino que en los actos previos no se por que ha sido tan renuente la parte demandada a presentar una relación circunstanciada de los montos depositados por la antigüedad y sus intereses lo hablamos durante cuatro (4) meses en el Tribunal de Mediación y nunca se pudo llegar a obtener de la parte demandada un cuadro detallado donde dijera esto es así y lo que tenemos nosotros es lo del contador y el Banco cuando nos remite a la cuenta tampoco nos entrega una cuenta detallada, de los aportes mes por mes con los intereses mensuales que le corresponden al trabajador, en el entendido que los intereses, que no pueden de ninguna manera violentar el principio de progresividad de los derechos laborales, no solamente tiene carácter constitucional sino supra constitucional, por que los derechos laborales están protegidos por acuerdos internacionales suscritos validamente por Venezuela, entonces lo que me deben probar es que la antigüedad y los intereses se pagaron no con números sino como habitualmente se hace.

Se le concedió igualmente a la parte demandada el derecho a contrarreplica y expuso:

En lo que respecta, a lo dicho por la parte actora simplemente basta con referirse a que en el expediente en la fase de mediación el Banco de Venezuela refirió el 23 de agosto del 2005, una relación circunstanciada de todos los incrementos que había depositado mi representada y aportaciones a la cuenta del fideicomiso, así como las ganancias que había generado, esas colocaciones en beneficio a la parte actora y los anticipos que había realizado, consta en autos al folio 72 en adelante, la relación de cada unas de las aportaciones que ha efectuado mi representada bajo la denominación incremento, esto quiere decir prestación de antigüedad, aportación de antigüedad, que refiere mi representada. En cuanto a cual es el origen pormenorizado de los intereses que se ha causado en cada uno, pues debemos recordar que el dinero conforme al 108 de la Ley Orgánica de Trabajo fue acreditado en un fideicomiso, el fideicomiso hace colocaciones y al final genera un rendimiento, es decir la tasa de interés que indica el Banco Central para colocaciones activas o para colocaciones a tasa promedio, solamente se utiliza para el calculo de prestaciones de antigüedad que no hayan sido acreditadas a un fideicomiso, cuando el dinero se coloca en un fideicomiso, pues es el fideicomiso el que dice, si produjo dinero o no produjo dinero, ya sale del patrimonio de Cargill de Venezuela, y justamente ahí están las indicaciones de cuales fueron los montos que se pagaron al señor Valladares y al resto de los trabajadores de Cargill de Venezuela, pues todos tienen su dinero colocado en un Fideicomiso y es una suma que escapa de su control, por que no sabemos donde el Banco los coloca, así lo emiten a los trabajadores para tener un mejor rendimiento mayor a la tasa activa. Con respecto al principio de progresividad de los intereses, es absolutamente novedoso el proceso inflacionario escapa del control de las partes y de la Ley, la inflación sube y baja, la inflación del fideicomiso es buena y es baja, las tasas suben y bajan, si el principio de progresividad se cumpliera en este caso sería absolutamente inconstitucional, no nos confundamos con los derechos de los trabajadores con los principios que sabemos que están en la propia constitución y este principio de progresividad absolutamente no existe.

PUNTO CONTROVERTIDO

El Tribunal considera que ha quedado en controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si se pagó o no el concepto de antigüedad y sus intereses, en la transacción suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, se examinan y aprecian las pruebas promovidas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Promueve el Acta de transacción levantada, en fecha 31 de mayo de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, marcado Anexo Único, que cursa desde el folio 10 hasta el folio 19 de la primera pieza. Documento administrativo que el Tribunal le da efecto de público por cuanto fue suscrito por ante un funcionario competente y de lo cual se evidencia el pago de los concepto de Complemento de salario, prestación de antigüedad, preaviso, bono vacacional, bono de vacaciones, utilidades legales y/ convencionales, gasto de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios y otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, transacción ajustada a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 del Reglamento, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y demuestra que la empresa demandada por medio de la transacción dio cumplimiento a los conceptos laborales que le correspondían al hoy reclamante. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve nóminas de pago correspondientes al periodo 1997-2004, marcadas anexos I, que cursan desde el folio 206 hasta el folio 421. Recibos de pago, no impugnados por la contraparte, desprovistos de firma del trabajador, el cual es demostrativos del salario devengado y de los pagos allí determinados, desde el año 1997 hasta el año 2004, y al adminicularla con el acta transaccional, y homologada por la Inspectoria del Trabajo, el Tribunal le otorga valor probatorio a los pagos allí efectuados. Y así se decide.

TERCERO

Promueve dos (2) constancias, la primera donde se evidencia que la empresa hacia el respectivo descuento del aporte correspondiente de la Ley de Política Habitacional, la cédula de identidad del trabajador, la fecha de ingreso y egreso, así como también el cargo del mismo y el salario de devengado por el trabajador para esa fecha y un logotipo de la empresa demandada y el RIF (F. 423), la segunda constancia de trabajo (F424), donde se evidencia el cargo y la fecha de ingreso y egreso, así como también el ultimo salario devengado. Documentos privados que no fueron ratificados en juicio por el emisor, los cuales este Tribunal no les da valor probatorio y los desechas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada al elemento constitutivo de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

CUARTO

Promueve copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre CARGILL DE VENEZUELA, C. A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, marcada en Anexos III, que cursa desde el folio 425 hasta el folio 499. Documento administrativo, en copias certificadas, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por Cargill de Venezuela C.A., con el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, vigente para las relaciones entre las partes. El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

QUINTO

En cuanto a la prueba de Informes solicitada por el Tribunal al BANCO DE VENEZUELA SACA GRUPO SANTANDER con sede en Guanare, cursa al folio 71 de la segunda pieza, informando que la empresa Cargill de Venezuela S. R. L.., mantiene un fideicomiso con está institución en fecha 29/03/99 para realizar los depósitos correspondientes a la antigüedad de sus trabajadores; y el ciudadano E.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.140 fue fideicomitente- beneficiario de la empresa. Asimismo el Tribunal evidencia que el Banco de Venezuela complementa su respuesta en Oficio GRC-2006-1507 de fecha 13/01/2006, que cursa al folio 57, indicando que el fideicomiso fue cancelado al ciudadano E.V., en fecha 19/05/2004, lo cual fue aceptado por los apoderados judiciales del demandante, al manifestar ante está audiencia de juicio que le fue depositado al actor la cantidad que estaba en el fideicomiso en su cuenta personal. El Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informe por cuanto es demostrativo que había un fideicomiso y que el ciudadano E.V. era beneficiario; y evidenciándose que le fue otorgado un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 8.779.353,00 previa solicitud del demandante, y al deducirle a la cantidad de Bs. 16.569.120,72 que tenía en haberes, existía un saldo a favor del trabajador de la cantidad Bs. 7.789.767,72 cantidad ésta que fue depositada por el Banco de Venezuela al ciudadano E.V., en su cuenta personal con anterioridad a la firma de la transacción. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la reproducción del merito favorable, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, así como las pruebas que se inserten en el proceso, y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. Argumento este que no fue admitido en la oportunidad procesal tal como consta auto de fecha 01/12/2005. (F. 25 segunda pieza).

SEGUNDO

En cuanto a la Transacción suscrita entre el ciudadano E.J.V.Q. y su mandante CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., en fecha 31 de mayo de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, marcada con la letra “C”, que cursa desde el folio 506 hasta el folio 510. Prueba ésta que fue valorada supra.

TERCERO

En cuanto a las planillas de solicitud de anticipo sobre la prestación de antigüedad que fueron realizadas por el ciudadano E.J.V.Q. a su representada CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., durante la relación de trabajo, marcada con la letra “C”, que cursan desde los folio 513, 515 , 516, 517, 518. Instrumentos privados no impugnados por la contraparte, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es demostrativo que el actor solicitó anticipo de fideicomiso de prestaciones de antigüedad ante la empresa por las cantidades reflejadas en dicha solicitud. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE INFORMES

CUARTO y QUINTO: En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela y constatándose respuesta según Oficio GRC-2006-15207, de fecha 13/01/2006 que cursa al folio 57 del presente expediente, pruebas que fueron valoradas supra.

CONCULSION PROBATORIA

Se inicio la presenta causa, con una demanda interpuesta por el ciudadano E.J.V.Q. contra la empresa Cargill de Venezuela C.A, en la que reclama el actor el pago del concepto de antigüedad y sus intereses, basándose en una transacción, de fecha 31/05/2004, que cursa desde el folio 13 hasta el folio 17 y desde el folio 506 hasta el folio 510 de la primera pieza, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01/06/2004, que riela al folio 3 de está misma pieza.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, cuando se lleva una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida al citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo por que al ser presentada ante este organismo, éste verificará si cumple o no, con los requerimiento para que sea homologada, tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, el caso que nos ocupa ambas partes, han alegado la celebración de una transacción, de fecha 31/05/2005, ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma fue homologada y lo que debe hacer esta Juzgadora en la presente causa, es determinar si los conceptos aquí reclamados, es decir, el pago de antigüedad y sus intereses, se encuentra comprendido en la transacción celebrada, por que a solo esto alcanza el efecto de cosa juzgada. Todo ello en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sent. N° 1028 caso: Henrris R.E. contra la sociedad mercantil Weatherford Latín América, S.A., de fecha 04/10/2004)

Es por ello, que al revisar esta Juzgadora la transacción entre el actor y la parte demandada, celebrada por ante un organismo público a quien la ley le otorga competencia para conocer, tramitar asuntos laborales, como lo es la Inspectoria del Trabajo, y siendo que dicha transacción llena los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 y 10 de su reglamento, y de los cual se evidencia en dicha transacción fueron incluidos los conceptos reclamados en la presente causa por el actor resulta forzoso para este Tribunal declarar con Lugar la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada y por lo cual se declara sin lugar la reclamación del pago del concepto de antigüedad y en consecuencia no procede el pago de intereses de antigüedad, ni de mora, ni de corrección monetaria o indexación, solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.J.V.Q. contra Cargill de Venezuela C.A., por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. En Guanare a los Seis (06) días del mes de febrero del año 2.006. Año. 195° Y 146°.

La Juez Suplente Especial

Abg. C.V.

La secretaria

Abg. Thairy Prieto Zambrano.

En igual fecha y siendo las 09:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Thairy Prieto Zambrano.

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