Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13114

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano ENNI G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.908, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE, GERVIS D.M.O. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de pode otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 181, de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual riela inserto del folio doce (12) al trece (13) del expediente.

PARTE RECURRIDA: Entidad Federal Estado Zulia, por Órgano de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.917, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 47, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y uno (61) al cincuenta y tres (53) del expediente. Asimismo, los abogados J.S., M.C. y EWDIN BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.693, 23.559 y 108.505, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 039-2009-I dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el ciudadano J.H.N., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial del actor la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Relató, que “[su] representado [ingresó] como Funcionario (a) al servicio la Contraloría General del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2005, en el cargo de ANALISTA DE COMPUTACIÓN EN LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, hasta el día 21 de mayo de 2009, cuando fue retirado del cargo”.

Recalcó, que “Su nombramiento fue realizado según Resolución suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, Abog. A.C.M., mediante el cual se le designa provisionalmente hasta tanto se lleve a cabo el concurso público al que se refiere el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Señaló, que “En fecha 21 de mayo de 2009, [su] representado [recibió] el original de la resolución No. 039-2009-I, de fecha 21 de mayo de 2009, la Contralora Interventora General del Estado Zulia ciudadana J.H.N., decide remover a [su] representada de su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO que venía desempeñando en dicho organismo, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

Alegó, que “El hecho que la Contraloría General del Estado Zulia haya declarado que “todos los cargos del área de auditoría la Contraloría General del Estado Zulia son de confianza”, cometió un exceso o abuso de poder, porque aunque es un órgano con autonomía funcional debe dictar sus normas internas de acuerdo a la Constitución y la Ley, y en el presente caso ningún órgano de la Administración Pública puede mediante un acto interno determinar que todos los cargos de los funcionarios públicos son de confianza y de libre nombramiento y remoción”.

Afirmó, que “…el acto administrativo impugnado esta viciado de “falso supuesto” por cuanto el cargo ocupado por [su] persona de ASISTENTE DE AUDITORIA no es de confianza y de libre nombramiento y remoción…”.

Esbozó, que “…el Tribunal está obligado a aplicar el “el control difuso constitucional” de cualquier normativa que así lo señale porque se viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna en cuanto a que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, siendo completamente inconstitucionales que se declare que “todos los cargos son de confianza” de acuerdo a una facultad de autonomía funcional organizativa, se declare que no existe ni un solo cargo de carrera”.

Esgrimió, que “…la motivación de la Resolución de remoción y retiro justifica su actuación de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se le señala que los cargos de confianza son aquellos que tengan principalmente funciones de vigilancia, inspección y fiscalización, PERO [su] representado ni [maneja] información de carácter confidencial cuando se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ni tiene funciones para conocer información privada y confidencial, ni de carácter reservado según lo establece los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública””.

Arguyó, que “…en la Contraloría General del Estado Zulia existe un Estatuto de Personal el cual señala claramente cuales son los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción en dicha Contraloría, y en todo caso para proceder a clasificar todos los cargos como de libre nombramiento y remoción se debió reformar dicho Estatuto y no a través de una resolución, por que no modificó el instrumento jurídico que corresponde clasificar a los diferentes cargos dentro del organismo, así como debió dictar un “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACION DE CARGOS” que debe existir en todos los organismos, en el cual se señale las funciones de cada cargo, la tareas y ¿el porque? Tal cargo se señala como se(sic) confianza, sea por que es de Alto Nivel o de confianza, pero ni se reformó el Estatuto de Personal de la Contraloría como tampoco se dictó un Nuevo Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, sino que se hizo lo más fácil para remover a todos los funcionarios de la Contraloría como era declarar que todos los cargos eran de confianza en violación a la Constitución y a la ley”.

Indicó, que “…la administración consideró el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO como de confianza cuando no lo es, constituyendo un vicio de “falso supuesto”, que anula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de remoción y retiro…”.

Adujo, que “En el supuesto negado que [su] representado no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 21 de febrero de 2005, al cargo de ANALISTA DE COMPUTACIÓN y posteriormente ejerciendo las funciones de ANALISTA ADMINISTRATIVO cuyo cargo en su designación se le notificó que tenía derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se llamara a concurso público tiene derecho a no ser removido (a) de su cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la (…) JURISPRUDENCIA DICTADA POR LA CORTE 2° DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2.008: CASO: O.A. ESCALANTE ZAMBRANO VS. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS. Exp. AP42-R-2007-000731 (…) ya que tiene cuatro (04) años de ejercicio en la Administración Pública”.

Por último, solicitó a este Juzgado “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona ENNIS G.B.B. del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contenido de la Resolución No. 039-2009-I de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana J.H.N., Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, notificada en fecha 29 de mayo de 2019. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de [su] representado persona ENNIS G.B.B. EN LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, así como se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio; CUARTO: Se desaplique por inconstitucional e ilegal la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia que declaró de confianza todos los cargos de la Contraloría General del Estado Zulia”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada M.B.R., antes identificada, con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual argumentó lo siguiente:

Que “…de las actas que conforman el presente recurso y notificada la Procuraduría General del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual el ciudadano ENNIS BRACHO,, (…) demandó la nulidad del acto de nombramiento de remoción y retiro del cargo que ocupaba como Analista de Computación de Dirección de administración y Finanzas en la Contraloría General del Estado Zulia, se desprende que la misma fue notificada de dicho acto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) e introdujo el recurso en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil nueve (2009), evidenciándose el transcurso de tres (03) meses y veinticinco (25) días, lo que configura indiscutiblemente la caducidad de la acción propuesta”.

Que “…no es cierto que el ciudadano ENNIS BRACHO, sea un funcionario de carrera adscrita a la Contraloría del Estado Zulia”.

Que “…es incierto que el acto administrativo, por el cual se removió y retiró de su cargo a el ciudadano ENNIS BRACHO, (…) se ajuste a alguna de las formas en las cuales pueda presumirse que se ha incurrido en el vicio de falso supuesto, en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 020-2009-E, que dicta el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, el cargo de Analista Administrativo se encuentra ubicado dentro de la categoría de cargos que fueron declarados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, habida cuenta que dichos funcionario ejercen funciones de control en las actuaciones fiscales, y en virtud de que los mismo tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control, así como acceso a cualquier fuente o sistema de información que lleve implícito un alto grado de confidencialidad, por la información que maneja el órgano contralor, el cual detenta un carácter reservado confidencial y discrecional, de manera que la Contraloría del Estado Zulia fundamento el acto administrativo definitivo sobre base normativa existente, vale decir, las Resoluciones Nros. 011-2009-E y 020-2009-E, dictadas por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)”.

Asimismo, la abogada la abogada M.C. de Hernández, antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “…no se puede considerar de Inconstitucional la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17-04-2009, que declaro de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción todos los cargos desempeñados por los funcionarios y funcionarias adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, ni la existencia de exceso o abuso de poder por parte de [su] representada, por encontrarse ajustada a derecho y apegada al precepto constitucional, de conformidad con el artículo 163…”.

Que “…de conformidad con las funciones generales del cargo que desempeñaba el ciudadano Ennis Bracho, inherentes al cargo de Asistente Administrativo, se evidencia, que la misma realizaba un conjunto de actividades que comprenden funciones de las cuales se requiere un alto grado de confidencialidad, cuando entre estas, se le atribuye la potestad de revisar, ejecutar, verificar y elaborar todo tramite de índole administrativo relacionado con las declaraciones juradas de patrimonio entregadas a este órgano de control externo, funciones estas, que para su realización se requiere del manejo de documentos de carácter reservado, las cuales cumplen con los parámetros exigidos por el No.21 del Estatuto de la Función Pública, al disponer que serán cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, encontrándose entre ellos, … los Directores o Directoras o sus equivalentes”.

Que “…[su] representada cuenta con un Manual Descriptivo de Cargos, en el cual aparecen todos y cada uno de los cargos que ostentan los funcionarios y funcionarias que laboran en este órgano de control fiscal, (…) encontrándose entre ellos debidamente identificado, el cargo de Asistente Administrativo de la querellante, cuyas funciones según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de este órgano contralor implican un alto grado de confidencialidad”.

Que “…siendo considerando el querellante solo un funcionario público, por haber laborado en esta contraloría estadal, al cual forma parte de la administración Pública, y en base a la AUTONOMIA FUNCIONAL, y a la POTESTAD REGLAMENTARIA, que detenta como órgano de control fiscal, bien podía ser removido legalmente de su cargo, por ser de CONFIANZA y por ende de libre nombramiento y remoción, por las funciones de confidencialidad, inherentes al órgano al cual se encuentra adscrito, desde el día 21 del mes de febrero de 2005, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple de Resolución No. I.102-2005 de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Contralor General del Estado Zulia, a través de la cual se resolvió “Designar provisionalmente hasta tanto se lleve a cabo el concurso público al cual hace referencia el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: ENNIS G.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.424.908, en el cargo: ANALISTA DE COMPUTACIÓN de la Unidad de Informática adscrito a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, a partir del 21/02/2005…”.

  2. Copia fotostática de recibo de pago de fecha 15/05/2009 emitido a nombre del ciudadano Ennis G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 10.424.908, del cual se desprende que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de ANALISTA EN COMPUTACIÓN con fecha de ingreso 16/08/2001.

  3. Copia fotostática simple de Resolución Administrativa No. 039-2009-I, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana J.H.N., en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, la cual resolvió la remoción del ciudadano Ennis Bracho Bracho, del cargo de Analista Administrativo de la Contraloría General del Estado Zulia, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Copia fotostática simple de Oficio N° CEZ-DRH-2009-366 de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica al ciudadano Ennis Bracho Bracho del contenido de la Resolución Administrativa N° 039-2009-I, de fecha 21 de mayo de 2009, la cual resolvió la remoción de la referida ciudadana, del cargo de Analista Administrativo, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción.

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

2) Promovió prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó la exhibición por parte de la Contraloría del Estado Zulia, de los siguientes documentos: Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia y Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia.

En relación al mencionado medio probatorio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la exhibición de la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, en virtud de que el referido medio probatorio fue declarado inadmisible en auto de fecha 19 de noviembre de 2010.

En cuanto al Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia y el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2010 se llevó a efecto el acto de exhibición, en el cual la representación judicial de la Contraloría querellada consignó copia certificada del Estatuto Interno de la Contraloría del Estado Zulia; y señaló que el Manual Descriptivo de Cargos fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

ii.- Pruebas promovidas por la representación judicial del órgano querellado:

3) Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1301 Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009, contentiva de la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana J.H.N., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “…de CONFIANZA y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, todos los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, que ejerzan funciones de control en las actuaciones fiscales a ser acreditados, y en virtud de que los mismos tiene libre acceso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control”.

En relación al mencionado medio probatorio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal.

4) Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, contentiva de la de la Resolución No. 00050 de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Contralor General de la República, por medio de la cual se resolvió “Intervenir la Contraloría del Estado Zulia”.

5) Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1301 Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009, contentiva de la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana J.H.N., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “…de CONFIANZA y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, todos los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, que ejerzan funciones de control en las actuaciones fiscales a ser acreditados, y en virtud de que los mismos tiene libre acceso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control”.

6) Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1302 Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2009, contentiva de la Resolución No. 016-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual se resuelve dicta la “RESOLUCIÓN ORGANIZATIVA N° 4 SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS DIRECCIONES DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS Y RECURSOS HUMANOS”.

7) Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1328 Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2009, contentiva de la Resolución No. 020-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana J.H.N., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, mediante la cual dicta “Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia”.

8) Promovió y produjo copia fotostática simple de la Resolución No. 020-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana J.H.N., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, mediante la cual dicta “Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia”.

En relación a las referidas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

9) Promovió y produjo copia certificada de Resolución Administrativa No. 039-2009-I, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana J.H.N., en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, la cual resolvió la remoción del ciudadano Ennis Bracho Bracho, del cargo de Analista Administrativo de la Contraloría General del Estado Zulia, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

10) Promovió y produjo copia certificada de Oficio N° CEZ-DRH-2009-366 de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica al ciudadano Ennis Bracho Bracho del contenido de la Resolución Administrativa N° 039-2009-I, de fecha 21 de mayo de 2009, la cual resolvió la remoción de la referida ciudadana, del cargo de Analista Administrativo, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción.

11) Promovió y produjo copia certificada de la Resolución No. I.102-2005 de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Contralor General del Estado Zulia, a través de la cual se resolvió “Designar provisionalmente hasta tanto se lleve a cabo el concurso público al cual hace referencia el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: ENNIS G.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.424.908, en el cargo: ANALISTA DE COMPUTACIÓN de la Unidad de Informática adscrito a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, a partir del 21/02/2005…”.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

IV

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la abogada M.B.R., en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, opone como punto previo “la caducidad de la acción propuesta”.

En este sentido, este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa)

Así las cosas, este Juzgado pasa a revisar la causal de inadmisibilidad opuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 aplicable en razón del tiempo, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).

Al respecto, se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis-, dispone lo siguiente:

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

. (Resaltado de éste Juzgado)

De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo funcionarial con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser interpuestos dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de éste Juzgado).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia No. 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).

Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el la Resolución 035-2009-I de fecha 21 de mayo de 2009.

En tal sentido, de folio veintiocho (28) se evidencia que el querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual el lapso para interponer validamente el presente recurso fenecía el 22 de agosto de 2009.

Ahora bien, observa esta Juzgadora del folio once (11) que el apoderado judicial del actor ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de septiembre de 2009.

No obstante lo anterior, no pasa por alto este Juzgado que en fecha 22 de agosto de 2009, último día valido para la interposición de este recurso, no hubo despacho en este Juzgado, en virtud del la Resolución No. 2009-0023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se resolvió que “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive”.

Al respecto, en decisiones Nos. 524 de fecha 11 de abril de 2007, 543 de fecha 17 de abril de 2007 y 1980 de fecha 05 de diciembre de 2007, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día hábil siguiente a aquél para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia mas adecuada permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación”.

Así las cosas, atendiendo el criterio parcialmente transcrito, y visto que el apoderado judicial del ciudadano Ennis Bracho Bracho, ejerció el presente recurso contencioso funcionarial el día hábil siguiente a aquél para la interposición del recurso; debe este Juzgado concluir que el mismo fue interpuesto validamente; y en consecuencia desechar la caducidad opuesta por la representación judicial del Órgano querellado. Así se declara.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte querellante que “…el acto administrativo impugnado esta viciado de “falso supuesto” por cuanto el cargo (…) de ASISTENTE ADMINISTRATIVO no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, como la resolución No. 011-2009-E de fecha 17-04-2009, está viciada de nulidad absoluta por Inconstitucional y que el Tribunal está obligado a aplicar el “el control difuso constitucional” de cualquier normativa que así lo señale porque se viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna en cuanto a que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, siendo completamente inconstitucional que se declare que “todos los cargos son de confianza” de acuerdo a una facultad de autonomía funcional organizativa, se declare que no existe ni un solo cargo de carrera”.

Al respecto, resulta conveniente realizar una serie de consideraciones en relación con este primer punto relativo al control difuso de constitucionalidad de las normas y a tal efecto cabe señalar que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1.178 del 17 de julio de 2008, precisó cuáles actos debían ser desaplicados por el juez sobre la base de dos criterios: ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. Dicha sentencia señaló:

…esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada…siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…

De lo anterior se concluye, tal y como lo señala la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 554 de fecha 13 de mayo de 2009, que el análisis que debe realizar todo Juez debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas (sentido material) y, de otra parte, sobre actos normativos de ejecución directa de la Constitución (sentido formal).

En este sentido, cabe señalar que la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción.

De lo anterior se puede colegir que la Resolución cuya desaplicación es solicitada por “el control difuso constitucional” en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor y está dirigida a establecer la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables, pues si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Contralor para la gestión y administración de personal adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, se halla supeditada a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional.

En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate. (Ver. Sentencia No. 2009-651 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2009)

Siendo ello así debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el control difuso solicitado en el presente caso. Así se declara.-

Señalado lo anterior, debe este Tribunal resolver sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente al estimar que basándose en un hecho incierto, como fue considerar que su cargo era de confianza, la Administración aplicó erróneamente el derecho. Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas aún cuando la Contraloría del Estado Zulia es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Zulia, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios.

Antes de entrenar analizar si el cargo del cual fue removida el querellante es un cargo de carrera o de libre nombramiento o remoción, es menester hacer las siguientes consideraciones:

No pasa por alto esta Juzgadora que según la Resolución No. 039-2009-I de fecha 21 de mayo de 2009, se aprecia que el ciudadano Ennis G.B.B., fue removido del cargo de “Analista Administrativo, de la Contraloría del Estado Zulia”. (Ver, folio 21)

Sin embargo, se observa del artículo 1° de la Resolución No. 020-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, a través de la cual se dictó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia -“contentivo del objetivo del cargo, funciones, requisitos mínimos, conocimientos específicos requeridos y competencias básicas, así como series a los cuales pertenecen los cargos, códigos y grados a que corresponden los mimos dentro de los grupos técnicos-fiscal, legal, planificación, administrativo y de apoyo”-, que no se desprende del referido Manual la existencia del cargo denominado “Analista Administrativo”.

En tal sentido, se considera importante transcribir el referido artículo el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1°.- Dictar el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo del objetivo del cargo, funciones, requisitos mínimos, conocimientos específicos requeridos y competencias básicas, así como series a los cuales pertenecen los cargos, códigos y grados a que corresponden los mimos dentro de los grupos técnicos-fiscal, legal, planificación, administrativo y de apoyo, que se especifican a continuación:

GRUPO CARGO CÓDIGO GRADO

Área Técnico-Fiscal

Serie de Auditoria y Fiscalización Asistente de Auditoria

Auditor I

Auditor II

Auditor III

Auditor IV

Auditor Coordinador SAF-AUD-001

SAF-AUD-002

SAF-AUD-003

SAF-AUD-004

SAF-AUD-005

SAF-AUD-006 03

04

05

06

07

08

Área Legal

Serie Abogados Asistente Legal

Abogado I

Abogado II

Abogado II

Abogado IV

Abogado Coordinador SA-ABO-001

SA-ABO-002

SA-ABO-003

SA-ABO-004

SA-ABO-005

SA-ABO-006 03

04

05

06

07

08

Área Planificación

Serie Planificación y Organización Planificador I

Planificador II

Planificador III

Planificador IV

Planificador Coordinador

Sociólogo I

Sociólogo II SPO-PLA-001

SPO-PLA-002

SPO-PLA-003

SPO-PLA-004

SPO-PLA-005

SPO-SOC-001

SPO-SOC-002 04

05

06

07

08

05

06

Área Administrativa

Serie Administración y Recursos Humanos Asistente Administrativo I

Asistente Administrativo II

Analista I

Analista II

Analista III

Analista IV

Coordinador de Unidad o Arrea

Habilitado

Trabajo Social

Archivólogo

Bibliotecólogo SARH-ASI-001

SARH-ASI-002

SARH-ANA-001

SARH-ANA-002

SARH-ANA-003

SARH-ANA-004

SARH-CUA-001

SARH-HAB-001

SARH-TRS-001

SARH-ARCH-001

SARH-BIB-001 03

04

04

05

06

07

08

04

05

05

05

Área Apoyo

Serie Secretaría Recepcionista

Notificador

Secretaria

Secretaria Ejecutiva

Secretaria Ejecutiva I

Archivista SS-REC-001

SS-NOY-001

SS-SEC-001

SS-SEC-002

SS-SEC-003

SS-ARC-001

01

02

02

03

04

03

Serie Seguridad y Mantenimiento

Operador de Reproducciones

Chofer

Chofer del Contralor

Asistente de Mantenimiento y Limpieza

Ayudante de Mantenimiento de Equipos

Técnico de Mantenimientos de Equipos

Agente de Seguridad

Escolta

Supervisor de Transporte,

Mantenimientos y Servicios SSMS-OPE-001

SSMS-CHO-001

SSMS-CHO-002

SSMS-AML-001

SSMS-AME-001

SSMS-TME-001

SSMS-AGE-001

SSMS-ESC-001

SSMS-STMS-001

02

03

04

04

03

04

03

04

06

Serie Informática

Asistente de Soporte Técnico

Analista de Soporte Técnico

SI-AST-001

SI-AST-002 03

05

Serie Relaciones Públicas

Asistente de Protocolo

Analista de Eventos

Diseñador Grafico

SRP-AP-001

SRP-AE-001

SRP-DG-001 03

05

04

Serie Salud e Higiene

Enfermera

Médico SSH-ENF-001

SSH-MED-001 03

05

De la simple lectura del artículo transcrito, se evidencia la existencia de los cargos de Asistente Administrativo I, Asistente Administrativo II, Analista I, Analista II, Analista III y Analista IV; sin embargo, no se aprecia que el cargo “Analista Administrativo” se encuentre dentro de la estructura orgánica de la Contraloría del Estado Zulia.

En ese mismo contexto, se observa del escrito de contestación presentado por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de representar, sostener y defender los derechos e intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, que ésta manifestó que “…el Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Contraloría del Estado Zulia, según Resolución No. 020-2009-E de fecha 17-04-2009, en lo que respecta a la denominación Cargo de Asistente Administrativo, identificado con el Código: SARH-ASI-001; Grado 03, correspondiente al Área SARH-ASI-001, (Serie de Administración y Recursos Humanos”. (Ver, folio 197, subrayado y negrillas de este Juzgado)

Por su parte, la abogada M.B.R., en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, expresó en su escrito de contestación que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 020-2009-E, que dicta el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, el cargo de Analista Administrativo se encuentra ubicado dentro de la categoría de cargo que fueron declarados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Ver, folio 49, subrayado de este Juzgado)

De lo anterior, se desprende contradicciones en el señalamiento de la denominación del cargo del cual fue removido el querellante por parte de las representantes judiciales del Órgano Contralor querellado, ya que por un lado, la abogada M.C., se encargó de demostrar que el cargo de “Asistente Administrativo” efectivamente es un cargo de confianza; y por otro, la abogada M.B.R., se dedicó a demostrar que el cargo de “Analista Administrativo” se encuentra ubicado dentro de la categoría de confianza, es decir, que según los alegatos de las abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia el ciudadano Ennis Bracho fue removido de dos (2) cargos diferentes, a saber, “Analista Administrativo” y “Asistente Administrativo”.

En el mismo orden de ideas, se advierte que no sólo incurrió en contradicciones en sus alegatos la representación judicial de la Contraloría del Estado Zulia, sino también el apoderado judicial del actor, ya que de su escrito inicial se evidencia que por una lado afirma que su representado fue removido del cargo de “ANALISTA ADMINISTRATIVO” (ver folio 1), pero por el otro lado, se dedica a fundamentar que el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO” no es un cargo de libre nombramiento y remoción (ver folio 3).

Ante tales contradicciones, solo resulta un hecho no controvertido para quien decide el que el ciudadano Ennis G.B., fue removido según la Resolución No. 039-2009-I de fecha 21 de mayo de 2009, del cargo de “Analista Administrativo, de la Contraloría del Estado Zulia”.

Ello así, y visto que no consta en los autos del expediente las funciones inherentes al cargo de “Analista Administrativo”, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el mencionado cargo del cual fue removido el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

A mayor abundamiento, y en refuerzo de lo antedicho, debe aclararse que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no haber quedado demostrado las funciones inherentes al cargo de “Analista Administrativo”, y tampoco que el mismo se tratase de un cargo de confianza, y en virtud de haber sido removido con base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en razón de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto impugnado de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Contraloría del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de Contraloría del Estado Zulia. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

En relación al pago de “aguinaldos”, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.

Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.P.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ennis Gregorio contra la Contraloría del Estado Zulia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la Resolución No. 011-2009-E dictada por la Contraloría del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2009.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 039-2009-I dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia.

CUARTO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Ennis G.B., titular de la cédula de identidad No. 10.424.908 al cargo de Analista Administrativo de la Contraloría del Estado, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

QUINTO

SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

SEXTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.

SÉPTIMO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

OCTAVO

IMPROCEDENTE el pago de “aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

NOVENO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 85.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13114

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