Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de agosto de 2007

197º y 148º

Sobreseimiento: IP01-P-2007-002332

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Abg. ENNIS M.T., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra la EMPRESA MOVIMIENTOS DE TIERRA, C. A, MONTERRA, C. A. representada por el ciudadano S.C.P. y la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL EL RETOÑO, C. A., representada por los ciudadanos ALEJANDRO GIRO Y L.A.H., con motivo de la presunta comisión del delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, tipificado y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 02/03/2007, se dio inicio a la averiguación mediante Acta suscrita por funcionarios del Segundo Pelotón de la Primera Compañía Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo, donde se deja constancia de que se constituyeron en comisión con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en la carretera Nacional Morón-Coro… con la finalidad de efectuar revisión selectiva a las unidades automotoras que transitan a diario por esa vía… avistaron un vehículo Kodiak tipo chuto modelo 2006 color blanco placas 12L-GBB con remolque tipo plataforma, el cual para el momento era conducido por el ciudadano Luís Henríquez, donde transportaba una carga que al levantar la lona de protección que portaba se pudo notar que se trataba de pipas de color azul y cajas de productos de la marca PDV por lo que le exigieron al conductor la documentación respectiva necesaria para transportar ese producto, el ciudadano participó tener solo copia fotostática, por lo que se le participó estar violando estar violando la Ley por no portar permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, hoja de seguridad de ruta, póliza de daños ambientales y el plan de emergencia, además que el vehículo no posee la identificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación técnica sobre la materia…”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, en virtud de que se desvirtuó en el caso en cuestión, con la comunicación emitida e informe emitido por el referido organismo administrativo donde explícitamente dejan claro que desde el 2006 la empresa Monterra C. A., se apegó a la norma 65 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos para inscribirse en el RASDA, pero el organismo administrativo de Energía y Petróleo posee resoluciones para abordar la venta y transporte de lubricantes lo cual no son inflamables, es decir no representan riesgos de peligrosidad como el combustible. Por lo tanto se considera, que a falta de uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra la EMPRESA MOVIMIENTOS DE TIERRA, C. A, MONTERRA, C. A. representada por el ciudadano S.C.P. y la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL EL RETOÑO, C. A., representada por los ciudadanos ALEJANDRO GIRO Y L.A.H., con motivo de la presunta comisión del delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, tipificado y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.C.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZÁLEZ

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