Sentencia nº 02154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Adjunto a oficio No 921 de fecha 3 de agosto de 2000, recibido el día 22 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con el juicio que por calificación de despido intentara la ciudadana ENNIS T.F.E., titular de cédula de identidad No. 8.505.994, asistida por el abogado J.F.V., titular de la cédula de identidad No. 5.842.887, contra la UNIDAD EDUCATIVA A.P..

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2000, la ciudadana Ennis T.F.E., supra identificada, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, alegando que en fecha 11 de julio de 2000, fue despedida del cargo de maestra (docente de aula), el cual venía desempeñando desde el 15 de septiembre de 1995, en la Unidad Educativa A.P., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se avoque al conocimiento de dicha causa, por así resultar del sorteo de distribución efectuado.

Por auto de fecha 19 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró que en virtud de que para la fecha del despido, el día 11 de julio del presente año las empresas estaban obligadas a cumplir con el Decreto Presidencial No 892 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de julio de 2000, No. 36.985, donde se estableció que las empresas mantendrán sin disminución su nomina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta (60) días a partir del 03 de julio de 2000 y que, en tal sentido, el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar su reincorporación correspondiente; correspondiéndole así la competencia para dirimir el presente asunto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y, en consecuencia, dicho Juzgado declinó su jurisdicción al órgano administrativo antes mencionado.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

El Tribunal a quo fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial No 892, supra determinado, por cuanto estimó que, dicho acto, estatuye o garantiza a los trabajadores una estabilidad laboral por sesenta (60) días a partir del 03 de julio de 2000; siendo, que las empresas se encontraban obligadas a cumplir con el aludido Decreto sin disminución de trabajadores en su nómina; situación ésta que de ser incumplida, daría derecho al trabajador de solicitar su reincorporación. Todo lo cual, en criterio del a quo, hacía forzoso ordenar la prosecución de la causa ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la declaratoria de falta de jurisdicción del juez laboral frente a la Administración Pública.

En tal sentido, correspondiendo a esta Sala determinar si tal declaratoria de falta de jurisdicción es ajustada al ordenamiento jurídico, en cuyo caso ha sido enviada consulta de rigor conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; pasan a decidir quienes suscriben, previo a las siguientes precisiones relativas a las situaciones que aparejen o comporten querellas o conflictos de estabilidad laboral.

Así pues, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento que deberá de seguir el trabajador no amparado con inamovilidad por ante los Tribunales de la República (Tribunales de Estabilidad Laboral) :

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción; indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción

. (Omissis...) (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el procedimiento que deberá de seguirse para el supuesto en que un trabajador sea despedido y el mismo goce o esté amparado por inamovilidad o fuero especial, se encuentran previsto en los artículos 384, 449, 453, 454, 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales atribuyen esa competencia a las Inspectorías del Trabajo para que sean éstas la que procedan a dirimir los conflictos sobre calificaciones de despido:

“Artículo 384-. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII”

“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”

“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (Omissis...) (Subrayado de la Sala).

“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de Los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (Omissis...)”

“Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo”.

En igual sentido, lo previsto en el Decreto Presidencial No.892 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.985 de fecha 3 de julio de 2000, el cual dispuso en sus artículos 10 y 12 lo siguiente:

Artículo 10.- Las empresas obligadas a cumplir el presente decreto mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta (60) días, a partir del 03 de julio de 2000. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar la reincorporación correspondiente.

Articulo 12.-Las infracciones a este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento. (Subrayado de la Sala).

En efecto, de las normas parcialmente transcritas puede colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen en efectuarse. Esto son: (i) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (ii) los trabajadores que presten servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iii) los trabajadores que inicie un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato (iv) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflicto colectivos; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales; (vi) las trabajadoras en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz y, (vii) todos aquellos trabajadores protegidos o amparados por la voluntad del Ejecutivo Nacional que, mediante un Decreto que a tal efecto se dicte, instaure un régimen transitorio de inamovilidad laboral; causa ésta última que, precisamente, fuere estimada por el Juzgado a quo para declinar su jurisdicción en la Inspectoría del Trabajo.

En ese mismo sentido, observa la Sala, que la circunstancia que adujo el Tribunal a quo para declarar su falta de jurisdicción, no es otra sino, el que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 892 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985 de fecha 3 de julio de 2000, declaró un período de inamovilidad laboral, lapso éste último en el cual, se produjo el supuesto despido de la querellante.

Así pues, por fuerza de los asertos expuestos, resulta forzoso reconocer la competencia a la Administración Pública, a través del Inspector del Trabajo correspondiente y, así se declara.

III

OBITER DICTUM

Esta Sala no puede dejar de advertir que tal y como se observa de las actas procésales contentivas del presente expediente, no consta en forma alguna la identificación o carácter que como abogado, posiblemente, detente el ciudadano J.F.V., quien se identifica tan sólo como titular de la cédula de identidad N° 5.842.887.

En tal sentido, esta Sala advierte al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exija al referido ciudadano sus credenciales como abogado de la República y, en tal sentido, tome las acciones pertinentes, en el único supuesto que sea verificado el ejercicio ilegal de la profesión.

IV

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, el conocimiento para decidir sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ENNIS T.F.E., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA A.P., ambas partes antes identificadas.

En consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado a quo dictada en fecha 19 de julio de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y se le ordena exigir las credenciales profesionales del ciudadano que dice asistir como abogado a la querellante en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de noviembre del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente-Ponente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria

A.M.C. Exp. Nro. 0990 JRT/ae/ggr.- Sent. Nº 02154

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