Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003271

ASUNTO : YP01-P-2005-003271

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: EIBAN E.G.O., titular de la cedula de identidad numero: 15.789.818, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG O.P.M..

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem. en perjuicio del ciudadano: E.J.V.G., titular de la cedula de identidad personal numero 13.553.391

Asimismo solicito que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible, ya que en fecha 01 de enero de /2005, en el sector conocido como palo blanco, se presento una pelea tumultuaria donde resulto lesionado el ciudadano: E.J.V.G., por tales hechos la Fiscalìa Primera del Ministerio Publico, ordeno la apertura de la correspondiente investigación, demostrando que ciertamente en el hecho participaron distintas personas, pero es el caso que alguna de ellas no se les tomo declaración , tal es el caso del hermano de la victima, prueba ofrecida por el Ministerio Público para ser evacuada en el respectivo Juicio Oral y Público.

Es cierto que el Ministerio Público como parte de buena fe, tiene la obligación debe recabar todos aquellos elementos que establezcan la responsabilidad penal del imputado, así como a todos a aquellos elementos que exculpen al mismo.

También es cierto que la defensa y el imputado tiene derecho a activar y solicitar dentro de la fase de investigación todos aquellos elementos que a su criterio consideren necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de manera que hasta la presente fase el Tribunal tiene que decidir en base a los elementos cursantes en autos.

El acusado: EIBAN E.G. , afirma en la Audiencia Preliminar que ratifica su declaración rendida por ante el Ministerio Publico, en el sentido de que las lesiones sufridas por la victima: E.J.V.G., supuestamente fueron causadas por un sujeto quien es hermano de la victima, hecho este que no esta demostrado en autos, por el contrario observa el tribunal que al examinar las declaraciones de los testigos presénciales tales como MILANO ROMULO, FIGUERA LILIANA, EDELVIS VALENZUELA, M.R., son contestes en afirmar que el ciudadano: I.E.G.O., mencionado por ellos como PITOCO, quien agarro una botella y la pico y le causo la herida a la victima: ENNI J.V.G., también esta demostrado con las declaraciones cursantes en autos que la victima se encontraba en estado de ebriedad como lo manifiesta esta en su propia declaración, la cual se corresponde con las demás exposiciones cursantes en autos, donde se afirma que se formo un “ SAPEROCO” donde todos se dieron golpes se menciona a los sujetos como: JAGUER, ENNIS, PITOCO ELVIS, entre otros.

De los elementos cursantes en autos se extrae que ciertamente tanto la victima como victimario son familia, quienes habían tenido problemas anteriormente, específicamente el día 31 de diciembre del año 2004, donde se arrojaron cervezas, mencionado el acusado, que el móvil de tal pelea es por asuntos pasionales, hecho este que tampoco esta demostrado en autos.

De igual manera, al examinar minuciosamente las declaraciones del acusado asi como de la de todos los declarantes, se observa que no esta demostrado que el acusado haya tenido la intención de causar la muerte del ciudadano: E.J.V.G..

Ciertamente producto de la acción desplegada por el ciudadano: EIBAN E.G.O., no cabe dudas al tribunal que puso en peligro la vida del ciudadano: ENNI J.V.G., a quien el medico forense le diagnostico una herida de aspecto cortante en el abdomen y hemotórax izquierdo, dándole un tiempo de curación y de reposo de treinta (30) días, hechos que se subsumen dentro del tipo penal d lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal hoy 415, el cual establece que si el hecho, es decir las lesiones han puesto en peligro la vida de la persona ofendida tendrá como consecuencia el castigo de una pena de prisión de uno a cuatro años, en tal sentido este Tribunal, admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio Publico y define la participación de l ciudadano EIBAMNN E.G.O., como autor del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 417 hoy 415 del código Penal, de igual manera admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico ya que son el soporte para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado por ser útiles necesarias y pertinentes como pruebas ofrecidas, en relación a la acta policial e informes, los mismo s deben ser ratificados en el juicio oral y publico por quienes la suscriben a los fines de su eficacia jurídica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se admiten las declaraciones de los ciudadanos J.D.L.S.G. y E.C.G., residenciados, el primero en el caserío Las Mulas frente a la cancha deportiva y el segundo en Piacoa, municipio Casacoima cerca del Liceo, P.E.C..

El articulo 328 ordinal 7 establece, que el imputado podrá por escrito promover las pruebas que producirá en el juicio oral y publico. Ahora bien, como imputar la negligencia de la defensa en la tramitación del asunto al acusado, máxime cuando este, si es el caso, se encuentra privado de su libertad, condición que le limita presentar un escrito ante el Tribunal, ciertamente, este esta representado por la defensa, y el acusado esta en libertad; pero expresamente el código atribuye la facultad al fiscal, a la victima siempre que se halla querellado y al imputado, por otra parte el articulo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicara a las actuaciones judiciales y administrativas y el ordinal 2do que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, como probar entonces esa inocencia cuanto cursan en autos, declaraciones que le favorecen y las mismas no son ofrecidas por el Ministerio Publico como parte de buena fe cuya obligación es presentar al Tribunal las pruebas que demuestran la responsabilidad penal del acusado y todas aquellas que lo exculpan, ciertamente la finalidad del proceso, sobre todo es establecer la verdad de los hechos. Si se es culpable, con las pruebas cursantes en autos se impondrá la pena correspondiente; de lo contrario, se absolverá al acusado.

Más aun en el presente caso es obligación del Tribunal admitir dichas pruebas, ya que son testimoniales mencionadas en autos durante la fase de investigación con el fin de demostrar la inocencia del imputado.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias los mismos deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expreso su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. W.N.

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