Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY,

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DIA

LUNES 30 DE MAYO DE 2.005

Se abrió la sesión presidida por el Juez Doctor H.E.T.B.T..

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, a las once de la mañana (11:00 am), a los fines de que tenga lugar la audiencia constitucional pública y oral en la acción de a.c. autónomo contra decisión judicial, intentada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-3.188.549, asistido por el abogado M.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.028, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F.. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.M.F., antes identificado, asistidos por los abogados M.V.G. y V.R.F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.028 Y 59.997, respectivamente.

Se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal, del ciudadano J.A.M.G., ni por sí ni por medio de representante alguno y de la no comparecencia del presunto agraviante Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de su juez, quien no remitió a esta superioridad escrito alguno de descargo.

Seguidamente, el juez hizo saber a las partes que tenían un lapso de quince (15) minutos para hacer las exposiciones pertinentes en forma oral y pública, a cuyo efecto la parte accionante en amparo procedió a exponer oral y públicamente sus argumentos de hecho y de derecho, en los términos que se señalan mas adelante. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar a las partes, ello haciendo uso de su poder oficioso en materia constitucional.

Luego, culminada las exposiciones orales de los presentes, se le invitó a los mismos a desalojar el despacho, con la finalidad de hacer el estudio pertinente del caso para dictar el dispositivo del fallo, todo conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2.000, caso J.A.M.B. y J.S. VILLAVICENCIO, N° 7, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En este estado, hecho el análisis y estudio del caso que se presenta y oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS QUE SOSTIENEN LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Expuso la parte presuntamente agraviada como fundamento de su acción de a.c., que es propietario de un bien inmueble constituido por una casa denominada “LA ESTAFA” distinguida 1862-B, ubicado en la Urbanización Los Anaucos Contry Club, en Jurisdicción C.R.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el No. 31, tomo 9, protocolo primero. Inmueble que dice haber adquirido por compra que le realizara a los ciudadanos P.J.M. y C.L.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. 478.222 y 3.938.101, respectivamente, cuyo precio fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pagaderos al momento de la entrega del instrumento de adquisión o con antelación a él, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), y el saldo de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que debía ser pagado en una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 327.000,00) correspondientes al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de deuda declarada, más VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que corresponden los intereses a noventa (90) días que se cumplirían el 20 de enero de 1990, y el saldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que serían pagados íntegramente en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del documento de venta, siendo que al momento de cancelar la letra de cambio por la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 327.000,00) la cual estaba fijada para el día 30 de enero de 1990, se abstuvo de hacerlo en vista de los daños y desperfectos de que era objeto el inmueble.

Que ante tal circunstancia, el ciudadano ENOBALDO H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.025.716, en su condición de endosatario y tenedor legitimo de la letra de cambio que firmara para con los ciudadanos P.J.M. y C.L.G.D.M., ya identificados, procedió a demandarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, quedando firme el decreto de intimación que se le hiciera, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOCE CON SETENTA Y SEIS (Bs. 930.812,76), más la indexación o corrección monetaria, a cuyo efecto procedió a consignar ante el Tribunal de la causa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y fijada la oportunidad para que tuviera lugar el remate del inmueble, fue suspendido en vista de la consignación que se hiciera y hasta tanto se resolviera la estimación de honorarios.

Expresó el accionante en amparo, que posteriormente procedió a consignar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 528.750,00), correspondientes a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 327.000,00) por el pago de la letra de cambio objeto de la demanda y la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 81.750,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, solicitando al efecto al tribunal de la causa, que declarara cancelada la deuda, para el 20 de marzo de 2000, lo cual le fuera negado al faltar la cancelación de la indexación o corrección monetaria que fuera solicitada, a cuyo efecto fue designado un perito para que realice el calculo de la corrección monetaria fijándose la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.263.332,50).

Siguió argumentando que en fecha 21 de diciembre de 2000, el ciudadano ENOBALDO H.B., antes identificado, cedió todos sus derechos litigiosos que le corresponden en la acción que por Cobro de Bolívares -vía intimatoria- al ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 4.835.484, siendo que en esa misma fecha, suscribió convenio de pago comprometiéndose a cancelar al referido ciudadano J.A.M.G., ya identificado, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.600.000,00), en un plazo máximo de noventa (90) días continuos, expresándose igualmente en el instrumento transaccional, que si no daba cumplimiento al mismo el ciudadano J.A.M.G., adquiriría todos los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado “LA ESTAFA”, antes identificado.

Que no pudo cancelar en el momento acordado y luego cuanto logró tener el dinero, cincuenta y siete (57) días después, se dirigió al ciudadano J.A.M., ya identificado, quien no le aceptó el pago y le dijo que según sus cuentas le debía la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 81.710.336,00).

Que el expediente llevado por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, luego del supuesto incumplimiento de la parte demandada, la accionante solicitó la homologación de la transacción celebrada, la cual fuera negada en decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2001, motivado a que la misma –a decir del referido juzgado- no fue realizada con asistencia letrada, especialmente en lo que se refieren a los ciudadanos J.M.F. y al ciudadano J.A.M.G., toda vez que solo se encuentra visada por el abogado ENOBALDO H.B., que es la propia persona que dio el crédito en venta.

Que la parte accionante ciudadano J.A.M.G., acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde procedió a demandar por acción mero declarativa de propiedad sobre el bien inmueble constituido por una casa denominada “LA ESTAFA”, plenamente identificado, al ciudadano J.M.F., demanda que fuera declarada inadmisible y donde se declinara la competencia al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decisión que fuera recurrida, siendo declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de la causa, esto es, al Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien mediante decisión de fecha26 de Agosto de 2.004, procedió a homologar la transacción suscrita entre las partes.

Expuso el quejoso, que después de homologada la transacción, es cuando supuestamente se le notifica tanto del avocamiento de la juez, como de la sentencia dictada y a solicitud de parte, fueron liberadas las medidas que pesaban sobre el inmueble denominado “LA ESTAFA” antes identificado.

Estos fueron los argumentos para interponer la acción de a.c. que nos ocupa, donde fue delatada la supuesta vulneración del debido proceso legal a que se refiere el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 26de Agosto de 2.003, lesionó el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que la decisión en cuestión no fue motivada en derecho, al colidir con el argumento que fuera sostenido en la decisión de fecha 08 de Octubre de 2.001, que negó la homologación de la transacción celebrada, dado que la decisión accionada en amparo homologó la transacción celebrada, no existiendo a decir del quejoso, congruencia entre las decisiones, por lo que debía la operadora de justicia, ante la emisión del pronunciamiento que había declarado improcedente la homologación, apartarse del conociendo de la causa, ello conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,.

Expresó el quejoso que para el momento en que se homologó la transacción, no se había producido el avocamiento en la causa y no se ordenó la notificación, en vista que se le estaba declinando el conocimiento de la causa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual vulneró los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso.

Dicho lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y para decidir, observa:

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL SEÑALADO COMO LESIVO Y DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Como se viene argumentando, la presente acción de a.c., ha sido intentada contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos J.M.F. y M.T.D.M.F., que homologó la transacción celebrada entre el ciudadano J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F..

III

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

En cuanto a los derechos constitucionales denunciados por el accionante en amparo como supuestamente lesionados tenemos: El derecho a la defensa y al debido proceso legal contenidos en el artículo 49 Constitucional, delatándose expresamente el contenido del artículo 49.8.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tratándose de una acción de a.c. contra una decisión judicial emanada de un Tribunal de Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales que actúen en competencia superior jerárquica vertical al que dictó la decisión cuestionada en sede constitucional, por lo que se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

V

DE LA MOTIVACIONES QUE SOSTIENEN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

La presente acción de a.c. como se viene argumentado, ha sido intentada contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos J.M.F. y M.T.D.M.F., que homologó la transacción celebrada entre el ciudadano J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., donde se le imputó la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso legal, ya que a decir del quejoso: 1. La decisión es inmotivada en derecho al colidir con la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.001, que había negado la homologación de la transacción celebrada; 2. La decisión impugnada en esta sede resulta incongruente con la decisión de fecha 08 de Octubre de 2.001, que había negado la homologación de la transacción celebrada; 3. Que el agraviante al momento de recibir las actuaciones provenientes de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió inhibirse de seguir conociendo del proceso; 4. Que el agraviante debió, antes de dictar la decisión cuestionada, haberse avocado al conocimiento de la causa y notificar a las partes; 5. Que se vulneró el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, tras la Segunda Guerra Mundial y con la caida del imperio nazi como expresa JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “Las Garantías Constitucionales del Proceso” ,p. 17, en Europa se produjo el fenómeno de la constitucionalización de las garantías mínimas que debía reunir todo proceso judicial, ello como consecuencia del régimen político totalitario nazista, donde el no respeto de los principios y garantías constitucionales de los ciudadanos, fue el elemento característico del sistema Alemán, lo que motivó y originó la inclusión de los derechos fundamentales tradicionales y procesales dentro de la Ley fundamental de la República Federal Alemana del 23 de mayo de 1.949.

Es como consecuencia de los procesos Nazis ordenados por el III Reich, que se caracterizaron por la vulneración e irrespeto de los derechos humanos, especialmente en las ordenes de muerte a los judíos sin un previo proceso debido y legal, donde se garantizaran los derechos no solo humanos sino procesales, que nace en Europa el reconocimiento de éstos derechos y principios en los textos fundamentales –Constituciones- donde no solo se reconocen derechos fundamentales de los ciudadanos –derechos humanos- sino que dentro de éstos fue establecido y reconocido el derecho a la tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial o jurisdiccional, de manera que la constitucionalización del derecho, es el proceso de incorporación en la ley suprema o fundamental de normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente, a la ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.

El reconocimiento por la Constitución de los derechos o garantías procesales mínimas, esto es, la constitucionalización de las garantías procesales, tuvo y tiene como fin, que el legislador ordinario, no pudiera futuramente desconocer, violar o modificar, según el tendencia, orientaciones y doctrina del régimen gubernamental de turno, los derechos y garantías en el proceso, protegiéndose en todo caso mediante un sistema de reforma o enmienda constitucional, que involucra un proceso mas complejo que el dictado de una ley que desconozca, modifique o derogue los derechos constitucionales procesales.

Las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental –Constitución- lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; subjetivamente se caracterizan por ser los sujetos o ciudadanos quienes tiene el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio, esto es, el ejercicio de las garantías constitucionales procesales, las cuales depende de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano o sujeto –particular- a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantías constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del derecho constitucional. Los derechos constitucionales –en su contenido- son irrenunciables no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos –derecho subjetivo-.

Por otro lado, el proceso judicial, tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales podemos destacar, el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan a los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen como finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley en formas coactiva y pacífica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, según lo prevé el artículo 2º ejusdem.

En este sentido, nuestro texto fundamental constitucionaliza los derechos o garantías mínimas que deben regir en todo proceso, que deben ser conocidas, acatadas y no vulneradas, en los artículos 26 y 49, el primero referido a la tutela judicial efectiva, que involucra el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una decisión motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, el derecho a recurrir del fallo judicial que le perjudique y el derecho a ejecutar las mismas, mas la segunda de las normas –artículo 49 Constitucional- recoge las demás garantías constitucionales procesales –diferentes a la tutela judicial efectiva- referidas al denominado debido procesal legal, que involucra el derecho la defensa y a la no indefensión; Derecho a un intérprete; Derecho a la asistencia letrada; Derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan; Derecho a un proceso público; Derecho a un proceso con todas las garantías; Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; Derecho a igualdad de normas procesales; Derecho a un juez natural e imparcial; Derecho a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes; Derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo; Derecho a la presunción de inocencia; Principio de la legalidad; Principio nom bis in idem y el principio de responsabilidad del Estado por error judicial, retardo u omisiones injustificadas de los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, es criterio de este juzgador que la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva son garantías constitucionales diferentes, de manera que la vulneración del debido proceso no involucra la vulneración de la tutela judicial efectiva y viceversa, pues se trata de garantías diferentes ubicadas en artículos diferentes, ubicados a su vez en capítulos diferentes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, detro de la garantía de la tutela judicial efectiva, como se ha expresando, se ubica el derecho a obtener decisiones judiciales motivadas y congruentes, siendo que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomas le decisión, pues la motivación de la sentencia constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial y tiene como finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión.

El profesor y doctor R.E.L., en su obra Estudios Sobre la Casación Civil”, p. 199. expresa que la manera de saber si un fallo esta motivado, independientemente del grado de abundante o escaso de esa motivación, es cuando el material jurídico suministrado en la sentencia, permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, a partir del enunciado contenido en la premisa mayor del silogismo, es decir, que habrá motivación en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídicos debatido.

Para CUENCA la motivación de la sentencia es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y preceptos legales y el criterio del juez sobre le núcleo de la controversia.

De esta manera, la motivación de la sentencia son las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, que es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión, en otras palabras, la motivación son las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, pues el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

Por otro lado, la motivación del fallo judicial debe ser tanto en la cuestión de hecho como de derecho, constituyendo un vicio de la sentencia por falta de motivación, cuando:

  1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual resulta poco probable, ya que es inconcebible que los operadores de justicia puedan llegar a tal extremo de ignorancia o descuido en la redacción de sus fallos;

  2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta inconsistencia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

  3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos;

  4. Los motivos son vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el operador de justicia para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

  5. Cuando existe contradicción entre la parte motiva de la decisión y el dispositivo del fallo.

De esta manera la sentencia debe bastarse por sí mismo –principio de autosuficiencia- lo que significa que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, esto es, exacta, fija, cierta, determinada; suficiente, esto es, bastante, apto o idónea; consistente, esto es, duración, estabilidad, solidez, y coherente, esto es, conexión, relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento capricho y arbitrario como lo explica ESCOVAR LEÓN en su obra antes mencionada

Por otro lado, como se viene argumentado, la motivación del fallo se refiere tanto a la cuestión de hecho como de derecho, la primera –cuestión de hecho- donde puede existir una motivación escasa, insuficiente o errónea, pero que en definitiva y como lo ha expresado la jurisprudencia vernácula, se trata de una sentencia motivada pero en forma escasa, insuficiente o errónea que no puede ser atacada por inmotivación; en cuanto a la motivación de derecho, el juzgador debe explicar los motivos jurídicos y las normas legales que utiliza para declarar procedente o no una pretensión, vale decir, para sostener su decisión. En todo caso, nuestro legislador exige la motivación de la sentencia, pero no obliga a que la misma sea pormenorizada o abundante.

Pero la decisión judicial también debe ser congruente, es decir, que debe haber la identidad o correspondencia formal entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad del fallo, ya que el juez debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido. Ni mas ni menos de lo pedido.

Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos, este Tribunal actuando en sede constitucional con relación al argumento de vulneración del debido proceso legal al no estar la decisión cuestionada motivada, primeramente debe señalar que no se trata la inmotivación del fallo judicial de una vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, sino de una violación que debe ser delata al amparo del artículo 26 ejusdem, lo cual perfectamente puede ser corregido oficiosamente en función del principio iura novit curia. Luego, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2.003, plenamente identificada en la presente decisión, mediante la cual se homologó la transacción celebrada, con relación a la supuesta motivación solo expresó

Que efectivamente cursa ante este Juzgado el expediente signado con el Nº 384-96, donde las partes son: ENOBLDO H.B. contra J.M.F. y M.T.D.M.F., por COBRO DE BOLIVARES, estando dicho juicio en estado de EJECUCIÓN.

Ahora bien, por cuanto en fecha 12 de Julio de 2001, mediante escrito el ciudadano J.A.M.G., consignó documento autenticado en fecha 21 de Diciembre de 2000, el cual contiene la transacción suscrita entre J.A.M.G. y ENOBALDO H.B. con el fin de concluir el presente juicio intimatorio por COBRO DE BOLIVARES. Y vista que este Tribunal por sentencia de fecha 08 de Octubre de 2001, y previo análisis de las actas negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes, por razones que constan en dicha decisión, y por cuanto en sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenan que el competente para ejecutar el convenio este Tribunal, y dado que dicha causa signada con el Nº 1099-2003, guarda relación con el expediente signado con el Nº 384-96. Agréguese estas actuaciones en dicho expediente.

Por lo que antes de proceder a la ejecución de dicho acto se hace necesario la homologación previa de la transacción suscrita por las partes J.A.M.G. y J.M.F., por ante la Notaría Publica del Municipio Chacao, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones.

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: La Homologación de la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí establecidos, dándose carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. (sic).

A criterio de este juzgador la misma constituye únicamente una narración de los hechos acaecidos en el proceso, que bajo ninguna premisa puede considerarse como una motivación del fallo judicial, pues no se explica en forma alguna porqué se homologa la transacción judicial, luego que en forma anterior había sido negada la misma; no se explica los motivos que llevaron al juzgador a cambiar de criterio, pues se insiste, en una primera oportunidad negó la homologación de la transacción y posteriormente, sin razón, justificación y motivación imparte la homologación; no se motiva el porqué de la aparente acumulación de la causa mero-declarativa intentada por el ciudadano J.A.M.G. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al p.d.C.D.B. donde se produjo la inmotivada homologación; no se hace expresión alguna si la transacción celebrada es o no contraria al orden público, las buenas costumbres, si las partes tienen facultad para transar, si se trata de derechos disponibles y en fin, este juzgador considera que la decisión cuestionada en este sede es absolutamente inmotivada, no teniendo materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, siendo inconcebible que los operadores de justicia puedan llegar a tal extremo de ignorancia o descuido en la redacción de sus fallos como lo ha expresado la jurisprudencia vernácula, constituyendo la homologación que no ocupa un evidente caso de arbitrariedad judicial al no poderse determinar cual fue el criterio utilizado por el juzgador para el caso concreto, esto es, no existe material jurídico que permita determinar la aplicación del derecho al caso concreto, vulnerándose así el contenido del artículo 26 Constitucional y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la incongruencia denunciada, este juzgador debe seguir insistiendo que no se trata de vulneración al derecho al debido proceso, ya que la congruencia de la decisión judicial se ubica dentro la garantía a la tutela judicial efectiva. Luego, en el caso de autos, se observa que de la decisión judicial cuestionada en esta sede, no puede apreciarse la existencia de identidad o correspondencia formal entre la decisión judicial y las contrarias pretensiones de las partes, pues no hubo señalamiento alguno del quejoso en cuanto a los hechos expuestos por las partes no decididos por el juzgador, ni de un exceso de éste en cuanto a los argumentos de hecho o de derecho expuestos por las partes, es decir, que no puede apreciarse si hubo hechos alegados decididos o no por el juzgador, o si hubo una petición de parte acordada o no por el juez –ultrapetita, citrapetita, extrapetita- motivo por el cual, debe desecharse la denuncia que nos ocupa y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa producto que el agraviante al momento de recibir las actuaciones provenientes de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió inhibirse de seguir conociendo del proceso, así como el hecho que debía, antes de dictar la decisión cuestionada, haberse avocado al conocimiento de la causa y notificar a las partes, este Juzgado observa:

En cuanto al deber que tenía la juzgadora señalada como agraviante de avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que ésta en fecha 26 de Agosto de 2.003, procedió a homologar la transacción celebrada entre las partes, consignada en el expediente distinguido con el Nº 384-96 de la nomenclatura de dicho Juzgado, causa ésta donde se había ventilado el p.d.C.D.B. vía procedimiento intimatorio que originalmente había sido interpuesta por el ciudadano ENOBALDO H.B., lo cual se traduce, en que no se trata de una causa nueva y diferente entre las partes, que requiriera de avocamiento y notificación, pues la ciudadana F.A.G.S., fue la misma juzgadora que resolvió en fecha 08 de Octubre de 2.001, la no homologación de la transacción, previo avocamiento que hiciera en fecha 25 de Julio de 2.001, y la homologación posterior de la misma por decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, de manera que siendo dicha juzgadora la juez natural para resolver el asunto y donde su avocamiento se había producido desde el año 2.001, resultaba improcedente e innecesario la realización de un nuevo avocamiento y de la notificación de las partes, motivo por el cual la denuncia que se plantea resulta IMPROCEDENTE al no haberse vulnerado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia hecha referida a que la ciudadana F.A.G.S., en su condición de juez del juzgado señalado como agraviante debía inhibirse de seguir conociendo del proceso, este Juzgado siguiendo la misma línea argumentativa anterior, observa que no se trata de una nueva causa intentada en su Tribunal, sino de la misma causa donde con posterioridad se produjo la homologación de la transacción, circunstancia esta que se analizará mas adelante, pero que en relación a la competencia, la misma no se ve afectada en cuanto a su carácter subjetivo sino objetivo, tal como se verá de seguidas, de manera que no existía deber de inhibirse de conocer del proceso que originalmente se había intentado y que había conocido y decidido, todo lo cual hace improcedente la denuncia en cuestión y ASI SE DECLARA.

En relación a la denuncia hecha por el accionante en amparo de la supuesta vulneración del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera que la misma en forma alguna ha sido vulnerada, pues dicha garantía se refiere al derecho que tienen los administrados de solicitar del Estado o de los propios jueces o magistrados el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por éstos producto del error judicial, retardo u omisiones injustificadas, garantía ésta que en forma alguna ha sido vulnerada en el caso de autos y en todo caso, la parte accionante en amparo tiene el derecho a solicitar la responsabilidad de los operadores de justicia en los casos que considere y por las vías legales previstas al efecto y ASI SE DECLARA.

Luego, siendo que el juez constitucional a diferencia del juzgador civil se encuentra investido de mayores facultades oficiosas, dado su rol de garante de la constitución, analizada como han sido las actas del proceso, se observa que en el caso de autos, aunado a las denuncias formuladas, existen otras lesiones de normas constitucionales no delatadas, como es el caso de la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello en virtud de las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende de autos, el agraviante –en la persona de la ciudadana F.A.G.S.- mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2.001, con vista a la transacción suscrita entre el ciudadano J.A.M.G. y J.M.F., negó la homologación en virtud de la falta de asistencia letrada, siendo el caso que en fecha 26 de Agosto de 2.003, sin motivación alguna –como se ha expresado- procedió a homologar la misma pasándola en autoridad de cosa juzgada, siendo que en autos no se observa que la primera de las decisiones donde se negó la homologación, hubiera sido objeto de recurso alguna por las partes, lo cual lleva a este juzgador a considerar que estábamos ante una decisión que negó la homologación de la transacción, que no fue recurrida y que consecuencialmente había alcanzado su firmeza producto de la falta de ejercicio de los recursos previstos en la Ley, circunstancia esta que impedía a la juzgadora de instancia, ante una decisión que por su naturaleza no podía ser revocada por ella misma, en virtud de tratarse de una decisión sujeta a recurso, ello en aplicación del principio que ningún juzgador puede revocar su propia decisión sujeta a recurso, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente es una garantía constitucional que crea certeza en los administrados, revocar su propia decisión y acordar posteriormente la homologación de la transacción.

En este sentido, constituye una garantía constitucional procesal, que el mismo juzgador que emite una decisión sujeta a recurso, no puede modificarla ni revocarla, de manera que su modificación, revocación o anulación solo podía hacerle el órgano jurisdiccional superior jerárquico en forma vertical, mediante el ejercicio oportuno de los recursos previstos en la ley, lo cual se traduce, aplicado al caso de autos, que la decisión que negó la homologación al tratarse de una decisión recurrible, primeramente no podía ser revocada por el mismo juzgador que la emitió, y en segundo lugar, al no haber sido objeto de recurso alguno, había adquirido firmeza, de manera que mal podía el propio agraviante revocar su propia decisión, incluso sin motivación alguna, lo cual conlleva a una vulneración de la garantía de ser juzgado por los jueces naturales, pues el único que podía revocar, modificar o anular la decisión que había negado la homologación, era el superior jerárquico en forma vertical –competencia objetiva-.

En este orden de ideas, la agraviante vulneró la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la cosa juzgada envuelta en el derecho de ejecutar las decisiones judiciales, pues revocó una decisión que estaba sujeta a recurso, sin motivación alguna, lo cual incluso conlleva a la vulneración al debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, al haberse violado el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, pues quien podía modificar, revocar o anular la decisión que negó la homologación, era únicamente el superior jerárquico en forma vertical y no el propio agraviante y ASI SE DECLARA.

Por último, la agraviante vulneró el debido proceso, cuando en la decisión de fecha 26 de Octubre de 2.003, ordena “agregar” jurídicamente acumular la causa de cobro de bolívares vía procedimiento intimatorio signada con el Nº 384-96 a la causa Nº 1099-2003, ambos de la nomenclatura del juzgado señalado como agraviante, éste último contentivo de una acción mero-declarativa, cuando se trata de procedimientos incompatibles e inacumulables, circunstancia ésta que produce una violación del debido proceso legal y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, observa este tribunal actuando en sede Constitucional, que en autos se han vulnerado derechos constitucional del agraviado contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, habiendo el agraviante actuado fuera de su competencia en sentido constitucional al vulnerar la ley y la constitución por actuar con extralimitación de funciones, que hace PROCEDENTE la acción de a.c. que nos ocupa y ASI SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-3.188.549, asistido por la abogada M.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.028, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión judicial dictada pro el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., ambos plenamente identificados, expediente Nº 384-96.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., la cual fuera anulada en el punto anterior.

TERCERO

Se suspende la medida innominada decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.005, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, haciendo saber el contenido de la presente decisión donde se dejó sin efecto la decisión objeto de la presente acción de a.c. y se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el juzgado agraviante en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F..

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Este Tribunal Constitucional se reserva la oportunidad para publicar la fundamentación del presente fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, sin computarse sábados y domingos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal Constitucional, en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

____________________________________________

Dr. H.E.T. BELLO TABARES

EL ACCIONANTE EN AMPARO,

LOS ABOGADOS ASISTENTES,

EL SECRETARIO,

_____________________________

Abg. M.G..

En el mismo día de hoy, siendo la una de (1:00 pm) de la tarde se publicó y registró el anterior dispositivo del fallo judicial.

EL SECRETARIO.,

___________________________

Abg. M.G..

Exp. Nº 501-05

HBT/MG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de junio de 2005

195° y 146°

OFICIO Nº 2005 -_

CIUDADANO:

REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la presente oportunidad, con motivo a la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.188.549, contra la decisión judicial dictada en fecha 26 de Agosto de 2.003, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fuera declarada CON LUGAR, ordenándose en el dispositivo del fallo judicial dictado en fecha 30 de Mayo de 2.005, lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-3.188.549, asistido por la abogada M.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.028, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión judicial dictada pro el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., ambos plenamente identificados, expediente Nº 384-96.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., la cual fuera anulada en el punto anterior.

TERCERO

Se suspende la medida innominada decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.005, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, haciendo saber el contenido de la presente decisión donde se dejó sin efecto la decisión objeto de la presente acción de a.c. y se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el juzgado agraviante en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F..

En este sentido, se le participa que fue suspendida la medida innominada decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.005, que le fuera participada mediante oficio N° 2005-868, de fecha 27 de abril del año en curso, dejándose sin efecto la decisión objeto de la presente acción de a.c. y declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el juzgado agraviante en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F..

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

_____________________________________________

Dr. H.E.T. BELLO TABARES

AO/zg.

Exp. No.501-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY,

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado de la acción de a.c. autónomo contra decisión judicial, intentada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-3.188.549, asistido por el abogado M.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.028, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., la cual fuera admitida mediante auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.005, donde se ordenara la notificación de la parte agraviante y de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, se produjo el avocamiento el doctor H.E.T.B.T., con motivo a su designación como Suplente Especial para cubrir las vacaciones de la jueza AIZKEL ORSI.

Realizadas las notificaciones respectivas, mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional pública y oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Mayo de 2.005, donde se dictó el dispositivo del fallo, tal como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro del lapso legal para producir la sentencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOSTENIDOS POR EL ACCIONANTE EN A.C.

Expuso el accionante en a.c., que es propietario de un bien inmueble constituido por una casa denominada “LA ESTAFA” distinguida 1862-B, ubicado en la Urbanización Los Anaucos Contry Club, en Jurisdicción C.R.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el No. 31, tomo 9, protocolo primero. Inmueble que dice haber adquirido por compra que le realizara a los ciudadanos P.J.M. y C.L.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. 478.222 y 3.938.101, respectivamente, cuyo precio fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pagaderos al momento de la entrega del instrumento de adquisión o con antelación a él, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), y el saldo de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que debía ser pagado en una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 327.000,00) correspondientes al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de deuda declarada, más VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que corresponden los intereses a noventa (90) días que se cumplirían el 20 de enero de 1990, y el saldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que serían pagados íntegramente en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del documento de venta, siendo que al momento de cancelar la letra de cambio por la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 327.000,00) la cual estaba fijada para el día 30 de enero de 1990, se abstuvo de hacerlo en vista de los daños y desperfectos de que era objeto el inmueble.

Que ante tal circunstancia, el ciudadano ENOBALDO H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.025.716, en su condición de endosatario y tenedor legitimo de la letra de cambio que firmara para con los ciudadanos P.J.M. y C.L.G.D.M., ya identificados, procedió a demandarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, quedando firme el decreto de intimación que se le hiciera, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOCE CON SETENTA Y SEIS (Bs. 930.812,76), más la indexación o corrección monetaria, a cuyo efecto procedió a consignar ante el Tribunal de la causa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y fijada la oportunidad para que tuviera lugar el remate del inmueble, fue suspendido en vista de la consignación que se hiciera y hasta tanto se resolviera la estimación de honorarios.

Expresó el accionante en amparo, que posteriormente procedió a consignar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 528.750,00), correspondientes a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 327.000,00) por el pago de la letra de cambio objeto de la demanda y la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 81.750,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, solicitando al efecto al tribunal de la causa, que declarara cancelada la deuda, para el 20 de marzo de 2000, lo cual le fuera negado al faltar la cancelación de la indexación o corrección monetaria que fuera solicitada, a cuyo efecto fue designado un perito para que realice el calculo de la corrección monetaria fijándose la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.263.332,50).

Siguió argumentando que en fecha 21 de diciembre de 2000, el ciudadano ENOBALDO H.B., antes identificado, cedió todos sus derechos litigiosos que le corresponden en la acción que por Cobro de Bolívares -vía intimatoria- al ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 4.835.484, siendo que en esa misma fecha, suscribió convenio de pago comprometiéndose a cancelar al referido ciudadano J.A.M.G., ya identificado, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.600.000,00), en un plazo máximo de noventa (90) días continuos, expresándose igualmente en el instrumento transaccional, que si no daba cumplimiento al mismo el ciudadano J.A.M.G., adquiriría todos los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado “LA ESTAFA”, antes identificado.

Que no pudo cancelar en el momento acordado y luego cuanto logró tener el dinero, cincuenta y siete (57) días después, se dirigió al ciudadano J.A.M., ya identificado, quien no le aceptó el pago y le dijo que según sus cuentas le debía la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 81.710.336,00).

Que el expediente llevado por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, luego del supuesto incumplimiento de la parte demandada, la accionante solicitó la homologación de la transacción celebrada, la cual fuera negada en decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2001, motivado a que la misma –a decir del referido juzgado- no fue realizada con asistencia letrada, especialmente en lo que se refieren a los ciudadanos J.M.F. y al ciudadano J.A.M.G., toda vez que solo se encuentra visada por el abogado ENOBALDO H.B., que es la propia persona que dio el crédito en venta.

Que la parte accionante ciudadano J.A.M.G., acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde procedió a demandar por acción mero declarativa de propiedad sobre el bien inmueble constituido por una casa denominada “LA ESTAFA”, plenamente identificado, al ciudadano J.M.F., demanda que fuera declarada inadmisible y donde se declinara la competencia al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decisión que fuera recurrida, siendo declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de la causa, esto es, al Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien mediante decisión de fecha26 de Agosto de 2.004, procedió a homologar la transacción suscrita entre las partes.

Expuso el quejoso, que después de homologada la transacción, es cuando supuestamente se le notifica tanto del avocamiento de la juez, como de la sentencia dictada y a solicitud de parte, fueron liberadas las medidas que pesaban sobre el inmueble denominado “LA ESTAFA” antes identificado.

Estos fueron los argumentos para interponer la acción de a.c. que nos ocupa, donde fue delatada la supuesta vulneración del debido proceso legal a que se refiere el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 26de Agosto de 2.003, lesionó el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que la decisión en cuestión no fue motivada en derecho, al colidir con el argumento que fuera sostenido en la decisión de fecha 08 de Octubre de 2.001, que negó la homologación de la transacción celebrada, dado que la decisión accionada en amparo homologó la transacción celebrada, no existiendo a decir del quejoso, congruencia entre las decisiones, por lo que debía la operadora de justicia, ante la emisión del pronunciamiento que había declarado improcedente la homologación, apartarse del conociendo de la causa, ello conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,.

Expresó el quejoso que para el momento en que se homologó la transacción, no se había producido el avocamiento en la causa y no se ordenó la notificación, en vista que se le estaba declinando el conocimiento de la causa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual vulneró los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de Mayo de 2.005, tuvo lugar la audiencia constitucional pública y oral, donde solo compareció la parte accionante en a.c. ciudadano J.M.F., antes identificado, debidamente asistidos por los abogados M.V.G., también identificada y el abogado V.R.F.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.997, dejándose constancia de la no comparecencia de la agraviante y de cualquier otro interesado.

En la audiencia constitucional, luego que la parte accionante hiciera por conducto de sus apoderados judiciales, las argumentaciones orales de hecho y de derecho en los que se fundamenta su pretensión, luego de analizada las actas procesales y siguiente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al procedimiento en materia de a.c., se procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-3.188.549, asistido por la abogada M.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.028, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión judicial dictada pro el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., ambos plenamente identificados, expediente Nº 384-96.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., la cual fuera anulada en el punto anterior.

TERCERO

Se suspende la medida innominada decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.005, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, haciendo saber el contenido de la presente decisión donde se dejó sin efecto la decisión objeto de la presente acción de a.c. y se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el juzgado agraviante en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F..

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Este Tribunal Constitucional se reserva la oportunidad para publicar la fundamentación del presente fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, sin computarse sábados y domingos.

III

DEL ACTO JURISDICCIONAL DENUNCIADO COMO LESIVO Y DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Como se viene argumentando, la presente acción de a.c., ha sido intentada contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos J.M.F. y M.T.D.M.F., que homologó la transacción celebrada entre el ciudadano J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., siendo el agraviante el referido Juzgado de Municipio.

IV

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VULNERADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

En cuanto a los derechos constitucionales denunciados por el accionante en amparo como supuestamente lesionados tenemos:

  1. El derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional.

  2. El derecho constitucional al debido proceso contenido en el referido artículo 49 Constitucional.

  3. La garantía a que se refiere el artículo 49.8 Constitucional.

    V

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Como se asentara en el acta levantada en fecha 30 de Mayo de 2.005, siendo que el caso de autos se trata de una acción de a.c. contra una decisión judicial emanada de un Tribunal de Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales que actúen en competencia superior jerárquica vertical al que dictó la decisión cuestionada en sede constitucional, por lo que resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción de a.c. como se viene argumentado, ha sido intentada contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos J.M.F. y M.T.D.M.F., que homologó la transacción celebrada entre el ciudadano J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., donde se le imputó la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso legal, ya que a decir del quejoso: 1. La decisión es inmotivada en derecho al colidir con la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.001, que había negado la homologación de la transacción celebrada; 2. La decisión impugnada en esta sede resulta incongruente con la decisión de fecha 08 de Octubre de 2.001, que había negado la homologación de la transacción celebrada; 3. Que el agraviante al momento de recibir las actuaciones provenientes de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió inhibirse de seguir conociendo del proceso; 4. Que el agraviante debió, antes de dictar la decisión cuestionada, haberse avocado al conocimiento de la causa y notificar a las partes; 5. Que se vulneró el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Luego, antes de adentrarnos al análisis de la denuncias realizadas por el quejoso, considera oportuno este Tribunal Constitucional referirse al sistema constitucional, especialmente a la constitucionalización de las garantías procesales, a cuyo efecto se observa, que tras la Segunda Guerra Mundial y con la caída del imperio nazi como expresa JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “Las Garantías Constitucionales del Proceso” ,p. 17, en Europa se produjo el fenómeno de la constitucionalización de las garantías mínimas que debía reunir todo proceso judicial, ello como consecuencia del régimen político totalitario nazista, donde el no respeto de los principios y garantías constitucionales de los ciudadanos, fue el elemento característico del sistema Alemán, lo que motivó y originó la inclusión de los derechos fundamentales tradicionales y procesales dentro de la Ley fundamental de la República Federal Alemana del 23 de mayo de 1.949.

    Es como consecuencia de los procesos Nazis ordenados por el III Reich, que se caracterizaron por la vulneración e irrespeto de los derechos humanos, especialmente en las ordenes de muerte a los judíos sin un previo proceso debido y legal, donde se garantizaran los derechos no solo humanos sino procesales, que nace en Europa el reconocimiento de éstos derechos y principios en los textos fundamentales –Constituciones- donde no solo se reconocen derechos fundamentales de los ciudadanos –derechos humanos- sino que dentro de éstos fue establecido y reconocido el derecho a la tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial o jurisdiccional, de manera que la constitucionalización del derecho, es el proceso de incorporación en la ley suprema o fundamental de normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente, a la ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.

    El reconocimiento por la Constitución de los derechos o garantías procesales mínimas, esto es, la constitucionalización de las garantías procesales, tuvo y tiene como fin, que el legislador ordinario, no pudiera futuramente desconocer, violar o modificar, según el tendencia, orientaciones y doctrina del régimen gubernamental de turno, los derechos y garantías en el proceso, protegiéndose en todo caso mediante un sistema de reforma o enmienda constitucional, que involucra un proceso mas complejo que el dictado de una ley que desconozca, modifique o derogue los derechos constitucionales procesales.

    Las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental –Constitución- lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; subjetivamente se caracterizan por ser los sujetos o ciudadanos quienes tiene el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio, esto es, el ejercicio de las garantías constitucionales procesales, las cuales depende de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano o sujeto –particular- a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantías constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del derecho constitucional. Los derechos constitucionales –en su contenido- son irrenunciables no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos –derecho subjetivo-.

    Por otro lado, el proceso judicial, tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales podemos destacar, el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan a los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen como finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley en formas coactiva y pacífica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, según lo prevé el artículo 2º ejusdem.

    En este sentido, nuestro texto fundamental constitucionaliza los derechos o garantías mínimas que deben regir en todo proceso, que deben ser conocidas, acatadas y no vulneradas, en los artículos 26 y 49, el primero referido a la tutela judicial efectiva, que involucra el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una decisión motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, el derecho a recurrir del fallo judicial que le perjudique y el derecho a ejecutar las mismas, mas la segunda de las normas –artículo 49 Constitucional- recoge las demás garantías constitucionales procesales –diferentes a la tutela judicial efectiva- referidas al denominado debido procesal legal, que involucra el derecho la defensa y a la no indefensión; Derecho a un intérprete; Derecho a la asistencia letrada; Derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan; Derecho a un proceso público; Derecho a un proceso con todas las garantías; Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; Derecho a igualdad de normas procesales; Derecho a un juez natural e imparcial; Derecho a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes; Derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo; Derecho a la presunción de inocencia; Principio de la legalidad; Principio nom bis in idem y el principio de responsabilidad del Estado por error judicial, retardo u omisiones injustificadas de los órganos jurisdiccionales.

    Por otro lado, es criterio de este juzgador que la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva son garantías constitucionales diferentes, de manera que la vulneración del debido proceso no involucra la vulneración de la tutela judicial efectiva y viceversa, pues se trata de garantías diferentes ubicadas en artículos diferentes, ubicados a su vez en capítulos diferentes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, detro de la garantía de la tutela judicial efectiva, como se ha expresando, se ubica el derecho a obtener decisiones judiciales motivadas y congruentes, siendo que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomas le decisión, pues la motivación de la sentencia constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial y tiene como finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión.

    El profesor y doctor R.E.L., en su obra “Estudios Sobre la Casación Civil”, p. 199. expresa que la manera de saber si un fallo esta motivado, independientemente del grado de abundante o escaso de esa motivación, es cuando el material jurídico suministrado en la sentencia, permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, a partir del enunciado contenido en la premisa mayor del silogismo, es decir, que habrá motivación en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídicos debatido.

    Para CUENCA la motivación de la sentencia es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y preceptos legales y el criterio del juez sobre le núcleo de la controversia.

    De esta manera, la motivación de la sentencia son las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, que es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión, en otras palabras, la motivación son las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, pues el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

    Por otro lado, la motivación del fallo judicial debe ser tanto en la cuestión de hecho como de derecho, constituyendo un vicio de la sentencia por falta de motivación, cuando:

  4. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual resulta poco probable, ya que es inconcebible que los operadores de justicia puedan llegar a tal extremo de ignorancia o descuido en la redacción de sus fallos;

  5. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta inconsistencia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

  6. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos;

  7. Los motivos son vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el operador de justicia para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

  8. Cuando existe contradicción entre la parte motiva de la decisión y el dispositivo del fallo.

    De esta manera la sentencia debe bastarse por sí mismo –principio de autosuficiencia- lo que significa que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, esto es, exacta, fija, cierta, determinada; suficiente, esto es, bastante, apto o idónea; consistente, esto es, duración, estabilidad, solidez, y coherente, esto es, conexión, relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento capricho y arbitrario como lo explica ESCOVAR LEÓN en su obra antes mencionada

    Por otro lado, como se viene argumentado, la motivación del fallo se refiere tanto a la cuestión de hecho como de derecho, la primera –cuestión de hecho- donde puede existir una motivación escasa, insuficiente o errónea, pero que en definitiva y como lo ha expresado la jurisprudencia vernácula, se trata de una sentencia motivada pero en forma escasa, insuficiente o errónea que no puede ser atacada por inmotivación; en cuanto a la motivación de derecho, el juzgador debe explicar los motivos jurídicos y las normas legales que utiliza para declarar procedente o no una pretensión, vale decir, para sostener su decisión. En todo caso, nuestro legislador exige la motivación de la sentencia, pero no obliga a que la misma sea pormenorizada o abundante.

    Pero la decisión judicial también debe ser congruente, es decir, que debe haber la identidad o correspondencia formal entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad del fallo, ya que el juez debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido. Ni mas ni menos de lo pedido.

    Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, antes de analizar las denuncias realizadas, previamente debe pronunciarse sobre el valor de los elementos probatorios aportados a las actas procesales, a cuyo efecto se observa:

    PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA SOLICITUD DE A.C..

    Junto a la solicitud de a.c. la parte accionante aportó:

  9. Marcado con la letra “A” copia simple del libelo de demanda contentivo de la demanda intentada por el ciudadano J.M.F. y M.T.D.M. contra los ciudadanos P.M. y C.L.D.M.. Con relación al a referida instrumental, este Tribunal observa que la misma resulta totalmente impertinente, pues no tiende a demostrar hecho debatido alguno en la presente acción de a.c., tales como son las vulneraciones de derechos constitucionales, por lo que se desecha y ASI SE DECLARA. Igualmente y en cuanto a la copia simple de cálculo de intereses aportada a la solicitud de amparo y que riela al folio dieciséis (16), éste Tribunal se observa que se tarta de una copia de un instrumento privado, que no cumple con los extremos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite aportar al proceso en copias simples, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o instrumentos públicos, motivo por el cual se desecha y ASI SE DECLARA.

  10. Marcado con la letra “B”, fueron aportadas junto a la solicitud de a.c., copias certificadas de las actas procesales referidas al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES –procedimiento intimatorio- sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos J.M.F. y M.T.D.M.F., todos plenamente identificados en autos, expediente N° 384-96, de la nomenclatura de dicho Juzgado. Dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna en el proceso, por lo que se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser demostrativa de las vulneraciones constitucionales denunciadas en la presente acción de a.c. y ASI SE DECLARA.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Constitucional pasa de seguidas a analizar las denuncias constitucionales hechas por el quejoso a cuyo efecto se observa:

    Con relación al argumento de vulneración del debido proceso legal al no estar la decisión cuestionada motivada, primeramente debe señalar que no se trata la inmotivación del fallo judicial de una vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, sino de una violación que debe ser delata al amparo del artículo 26 ejusdem, lo cual perfectamente puede ser corregido oficiosamente en función del principio iura novit curia. Luego, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2.003, plenamente identificada en la presente decisión, mediante la cual se homologó la transacción celebrada, con relación a la supuesta motivación solo expresó

    Que efectivamente cursa ante este Juzgado el expediente signado con el Nº 384-96, donde las partes son: ENOBLDO H.B. contra J.M.F. y M.T.D.M.F., por COBRO DE BOLIVARES, estando dicho juicio en estado de EJECUCIÓN.

    Ahora bien, por cuanto en fecha 12 de Julio de 2001, mediante escrito el ciudadano J.A.M.G., consignó documento autenticado en fecha 21 de Diciembre de 2000, el cual contiene la transacción suscrita entre J.A.M.G. y ENOBALDO H.B. con el fin de concluir el presente juicio intimatorio por COBRO DE BOLIVARES. Y vista que este Tribunal por sentencia de fecha 08 de Octubre de 2001, y previo análisis de las actas negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes, por razones que constan en dicha decisión, y por cuanto en sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenan que el competente para ejecutar el convenio este Tribunal, y dado que dicha causa signada con el Nº 1099-2003, guarda relación con el expediente signado con el Nº 384-96. Agréguese estas actuaciones en dicho expediente.

    Por lo que antes de proceder a la ejecución de dicho acto se hace necesario la homologación previa de la transacción suscrita por las partes J.A.M.G. y J.M.F., por ante la Notaría Publica del Municipio Chacao, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones.

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,

ACUERDA

La Homologación de la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí establecidos, dándose carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. (sic).

A criterio de este juzgador la misma constituye únicamente una narración de los hechos acaecidos en el proceso, que bajo ninguna premisa puede considerarse como una motivación del fallo judicial, pues no se explica en forma alguna porqué se homologa la transacción judicial, luego que en forma anterior había sido negada la misma; no se explica los motivos que llevaron al juzgador a cambiar de criterio, pues se insiste, en una primera oportunidad negó la homologación de la transacción y posteriormente, sin razón, justificación y motivación imparte la homologación; no se motiva el porqué de la aparente acumulación de la causa mero-declarativa intentada por el ciudadano J.A.M.G. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al p.d.C.D.B. donde se produjo la inmotivada homologación; no se hace expresión alguna si la transacción celebrada es o no contraria al orden público, las buenas costumbres, si las partes tienen facultad para transar, si se trata de derechos disponibles y en fin, este juzgador considera que la decisión cuestionada en este sede es absolutamente inmotivada, no teniendo materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, siendo inconcebible que los operadores de justicia puedan llegar a tal extremo de ignorancia o descuido en la redacción de sus fallos como lo ha expresado la jurisprudencia vernácula, constituyendo la homologación que no ocupa un evidente caso de arbitrariedad judicial al no poderse determinar cual fue el criterio utilizado por el juzgador para el caso concreto, esto es, no existe material jurídico que permita determinar la aplicación del derecho al caso concreto, vulnerándose así el contenido del artículo 26 Constitucional y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la incongruencia denunciada, este juzgador debe seguir insistiendo que no se trata de vulneración al derecho al debido proceso, ya que la congruencia de la decisión judicial se ubica dentro la garantía a la tutela judicial efectiva. Luego, en el caso de autos, se observa que de la decisión judicial cuestionada en esta sede, no puede apreciarse la existencia de identidad o correspondencia formal entre la decisión judicial y las contrarias pretensiones de las partes, pues no hubo señalamiento alguno del quejoso en cuanto a los hechos expuestos por las partes no decididos por el juzgador, ni de un exceso de éste en cuanto a los argumentos de hecho o de derecho expuestos por las partes, es decir, que no puede apreciarse si hubo hechos alegados decididos o no por el juzgador, o si hubo una petición de parte acordada o no por el juez –ultrapetita, citrapetita, extrapetita- motivo por el cual, debe desecharse la denuncia que nos ocupa y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa producto que el agraviante al momento de recibir las actuaciones provenientes de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió inhibirse de seguir conociendo del proceso, así como el hecho que debía, antes de dictar la decisión cuestionada, haberse avocado al conocimiento de la causa y notificar a las partes, este Juzgado observa:

En cuanto al deber que tenía la juzgadora señalada como agraviante de avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que ésta en fecha 26 de Agosto de 2.003, procedió a homologar la transacción celebrada entre las partes, consignada en el expediente distinguido con el Nº 384-96 de la nomenclatura de dicho Juzgado, causa ésta donde se había ventilado el p.d.C.D.B. vía procedimiento intimatorio que originalmente había sido interpuesta por el ciudadano ENOBALDO H.B., lo cual se traduce, en que no se trata de una causa nueva y diferente entre las partes, que requiriera de avocamiento y notificación, pues la ciudadana F.A.G.S., fue la misma juzgadora que resolvió en fecha 08 de Octubre de 2.001, la no homologación de la transacción, previo avocamiento que hiciera en fecha 25 de Julio de 2.001, y la homologación posterior de la misma por decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, de manera que siendo dicha juzgadora la juez natural para resolver el asunto y donde su avocamiento se había producido desde el año 2.001, resultaba improcedente e innecesario la realización de un nuevo avocamiento y de la notificación de las partes, motivo por el cual la denuncia que se plantea resulta IMPROCEDENTE al no haberse vulnerado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia hecha referida a que la ciudadana F.A.G.S., en su condición de juez del juzgado señalado como agraviante debía inhibirse de seguir conociendo del proceso, este Juzgado siguiendo la misma línea argumentativa anterior, observa que no se trata de una nueva causa intentada en su Tribunal, sino de la misma causa donde con posterioridad se produjo la homologación de la transacción, circunstancia esta que se analizará mas adelante, pero que en relación a la competencia, la misma no se ve afectada en cuanto a su carácter subjetivo sino objetivo, tal como se verá de seguidas, de manera que no existía deber de inhibirse de conocer del proceso que originalmente se había intentado y que había conocido y decidido, todo lo cual hace improcedente la denuncia en cuestión y ASI SE DECLARA.

En relación a la denuncia hecha por el accionante en amparo de la supuesta vulneración del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera que la misma en forma alguna ha sido vulnerada, pues dicha garantía se refiere al derecho que tienen los administrados de solicitar del Estado o de los propios jueces o magistrados el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por éstos producto del error judicial, retardo u omisiones injustificadas, garantía ésta que en forma alguna ha sido vulnerada en el caso de autos y en todo caso, la parte accionante en amparo tiene el derecho a solicitar la responsabilidad de los operadores de justicia en los casos que considere y por las vías legales previstas al efecto y ASI SE DECLARA.

Luego, siendo que el juez constitucional a diferencia del juzgador civil se encuentra investido de mayores facultades oficiosas, dado su rol de garante de la constitución, analizada como han sido las actas del proceso, se observa que en el caso de autos, aunado a las denuncias formuladas, existen otras lesiones de normas constitucionales no delatadas, como es el caso de la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello en virtud de las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende de autos, el agraviante –en la persona de la ciudadana F.A.G.S.- mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2.001, con vista a la transacción suscrita entre el ciudadano J.A.M.G. y J.M.F., negó la homologación en virtud de la falta de asistencia letrada, siendo el caso que en fecha 26 de Agosto de 2.003, sin motivación alguna –como se ha expresado- procedió a homologar la misma pasándola en autoridad de cosa juzgada, siendo que en autos no se observa que la primera de las decisiones donde se negó la homologación, hubiera sido objeto de recurso alguna por las partes, lo cual lleva a este juzgador a considerar que estábamos ante una decisión que negó la homologación de la transacción, que no fue recurrida y que consecuencialmente había alcanzado su firmeza producto de la falta de ejercicio de los recursos previstos en la Ley, circunstancia esta que impedía a la juzgadora de instancia, ante una decisión que por su naturaleza no podía ser revocada por ella misma, en virtud de tratarse de una decisión sujeta a recurso, ello en aplicación del principio que ningún juzgador puede revocar su propia decisión sujeta a recurso, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente es una garantía constitucional que crea certeza en los administrados, revocar su propia decisión y acordar posteriormente la homologación de la transacción.

En este sentido, constituye una garantía constitucional procesal, que el mismo juzgador que emite una decisión sujeta a recurso, no puede modificarla ni revocarla, de manera que su modificación, revocación o anulación solo podía hacerle el órgano jurisdiccional superior jerárquico en forma vertical, mediante el ejercicio oportuno de los recursos previstos en la ley, lo cual se traduce, aplicado al caso de autos, que la decisión que negó la homologación al tratarse de una decisión recurrible, primeramente no podía ser revocada por el mismo juzgador que la emitió, y en segundo lugar, al no haber sido objeto de recurso alguno, había adquirido firmeza, de manera que mal podía el propio agraviante revocar su propia decisión, incluso sin motivación alguna, lo cual conlleva a una vulneración de la garantía de ser juzgado por los jueces naturales, pues el único que podía revocar, modificar o anular la decisión que había negado la homologación, era el superior jerárquico en forma vertical –competencia objetiva-.

En este orden de ideas, la agraviante vulneró la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la cosa juzgada envuelta en el derecho de ejecutar las decisiones judiciales, pues revocó una decisión que estaba sujeta a recurso, sin motivación alguna, lo cual incluso conlleva a la vulneración al debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, al haberse violado el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, pues quien podía modificar, revocar o anular la decisión que negó la homologación, era únicamente el superior jerárquico en forma vertical y no el propio agraviante y ASI SE DECLARA.

Por último, la agraviante vulneró el debido proceso, cuando en la decisión de fecha 26 de Octubre de 2.003, ordena “agregar” jurídicamente acumular la causa de cobro de bolívares vía procedimiento intimatorio signada con el Nº 384-96 a la causa Nº 1099-2003, ambos de la nomenclatura del juzgado señalado como agraviante, éste último contentivo de una acción mero-declarativa, cuando se trata de procedimientos incompatibles e inacumulables, circunstancia ésta que produce una violación del debido proceso legal y ASI SE DECLARA.

Luego, para la procedencia de la acción de a.c., deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. El Juez debe constatar la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación de la derecho o garantía constitucional denunciado, es decir, de la existencia de un acto, hecho u omisión que viole o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional. En el caso de autos, como se ha determinado, se ha constatado la vulneración cierta y determinada –por parte del agraviante- de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y ASI SE DECLARA.

  2. Que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional ha sido producida por particulares, es decir, personas naturales o jurídicas, o por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En cuanto a este supuesto, este Tribunal Constitucional observa que la vulneración de los derechos constitucionales detectados y declarados en autos, han sido por parte de un órgano de la administración pública judicial, esto es, por parte de un órgano jurisdiccional que forma parte de la del Poder Público Nacional, especialmente el Judicial, cumpliéndose con el extremo bajo análisis y ASI SE DECLARA.

  3. Que exista cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva para sostener la acción de a.c.. Con relación a este presupuesto, se observa que el sujeto que ha intentado la acción de a.c. fue parte demandada en el proceso donde se vulneraron los derechos constitucionales denunciados, lo cual lo legitima en forma activa para ejercitar su acción de protección constitucional y ASI SE DECLARA.

  4. Que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de a.c.. En el caso de autos, se observa que el accionante en amparo sí posee un interés legítimo y directo para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues en el proceso donde es parte demandada y donde se ve afectado en sus derechos e intereses, llevado por ante el agraviante, se le han vulnerado derechos constitucionales, cumpliéndose de esta manera con el presente extremo y ASI SE DECLARA.

  5. Que se hayan expresado en el escrito contentivo de la acción de a.c., los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados con violarse. En el caso de autos de un análisis de la solicitud de amparo se constata la delación de las garantías del debido proceso, por lo que se cumple cabalmente con esta exigencia y ASI SE DECLARA.

  6. Que la acción de amparo sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aún existiendo estos, los mismos se hayan agotado previamente o tenga las características señaladas. En cuanto a este requisito, este Tribunal Constitucional observa que en el caso de autos, tratándose de una irrita homologación de transacción celebrada entre las partes, luego de haber sido negada dicha homologación, que fuera llevada a espaldas del accionante en amparo y en su desconocimiento, donde incluso se llevó a cabo una ejecución inconstitucional a sus espaldas, la cual fuera totalmente materializada, no existe ni existía para el quejoso una vía idónea y expedita para restablecer su situación jurídica infringida por el agraviante, pues incluso el eventual ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inconstitucionalmente homologó la transacción inter-partes, no era capaz de volver las cosas a su estado original, es decir, reestablecer la situación constitucional jurídicamente infringida, todo lo cual lleva a este juzgador a precisar que se dio cumplimiento a el presente presupuesto y ASI SE DECLARA.

  7. La demostración o prueba de los elementos positivos o negativos que generaron la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías Constitucionales denunciados en el p.d.a. constitucional. En cuanto a este requisito, el Tribunal observa que a los autos fueron aportados oportunamente –y no desvirtuados- los elementos probatorios demostrativos de las vulneraciones constitucionales delatadas –antes apreciadas- y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, tratándose el presente caso de una acción de a.c. contra decisión judicial, este Tribunal observa:

    El amparo autónomo contra decisión judicial, es aquella acción de carácter extraordinaria, breve, expedita y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione, vulnere o amenace con vulnerar un derecho o garantía constitucional, cuando sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas, de manera que la acción de amparo contra sentencia, es aquella tendiente a atacar la decisión que contenga un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del a.c. las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera la garantía del debido proceso o la tutela judicial efectiva, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este el carácter excepcional y residual del amparo.

    El amparo contra decisión judicial se encuentra consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.

    Pero para la procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  8. Que la acción de a.c. contra decisiones judiciales se enmarque en la actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia en sentido constitucional, que conllevan a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, y hace incurrir al Juez en abuso de autoridad, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley. Luego, la competencia en sentido constitucional se refiere a usurpación de autoridad, que ocurre cuando un acto es dictado por quién carece de absoluta investidura pública; a la usurpación de funciones, que ocurre cuando determinados órganos administrativos con investidura pública, ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y la extralimitación de funciones, que consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para lo cual no tiene competencia, todo lo cual en definitiva y desde el punto de vista jurídico, tiene un mismo significado, la violación de la ley.

  9. Que se alegue y demuestre la violación de la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es el objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulnero un derecho subjetivo.

  10. Que la acción autónoma sea de carácter extraordinaria, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse.

    En el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa que se han vulnerado derechos constitucional del agraviado contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al haberse homologado una transacción cuya homologación había sido negada anteriormente por el mismo órgano jurisdiccional, en ignorancia que se trataba de un acto jurisdiccional recurrible que no podía ser revocado, modificado o anulado por el mismo juzgado que lo había dictado, lo cual produjo la vulneración de la cosa juzgada, del derecho a ser juzgado por jueces naturales, de la garantía conforme a la cual el mismo juez que dicte una decisión sujeta a recurso no puede revocarla, modificarla ni anularla, así como al debido proceso legal, todo lo cual se traduce en que el agraviante actuó fuera de su competencia en sentido constitucional al vulnerar la ley y la constitución por actuar con extralimitación de funciones, por lo que demostrado como ha quedado la vulneración al texto constitucional y no existiendo otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, llenos como se encuentra los extremos de ley, la acción de amparo de autos resulta totalmente PROCEDENTE y ASI SE DECLARA.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-3.188.549, asistido por la abogada M.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.028, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión judicial dictada pro el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 2.003, con motivo al proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., ambos plenamente identificados, expediente Nº 384-96.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F., la cual fuera anulada en el punto anterior.

TERCERO

Se suspende la medida innominada decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.005, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, haciendo saber el contenido de la presente decisión donde se dejó sin efecto la decisión objeto de la presente acción de a.c. y se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el juzgado agraviante en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENOBALDO H.B. contra los ciudadanos JUAN MARTÌNEZ FERRERO y M.T.D.M.F., expediente Nº 384-96, con posterioridad a la decisión de fecha 26 de Agosto de 2.003, donde se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos J.A.M.G. y el ciudadano J.M.F..

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias y consúltese en su oportunidad respectiva.

Se deja constancia que a los efectos del ejercicio de los recursos pertinentes, el lapso comenzará a computarse una vez que se venza el lapso de cinco (5) días que se reservó el Tribunal para dictar la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal Constitucional, en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

____________________________________________

Dr. H.E.T. BELLO TABARES

EL SECRETARIO,

_____________________________

Abg. M.G..

En el mismo día de hoy, siendo las doce y media (12:30 am) del medio día se publicó y registró el anterior dispositivo del fallo judicial.

EL SECRETARIO.,

___________________________

Abg. M.G..

Exp. Nº 501-05

HBT/MG.

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