Decisión nº 128-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2011-031759

Asunto: VP02-R-2012-000278

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, actuando como Defensor privado del ciudadano E.D.L.S., portador de la cédula de identidad No. 12.306.310, contra la decisión No. 053-12, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano G.A.G.U..

En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012), por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en ejercicio C.G.R., actuando como Defensor privado del ciudadano E.D.L.S., apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Como primera denuncia alega el apelante, la violación de la tutela judicial efectiva, y en ese sentido arguye que con ocasión al escrito de querella presentado por la parte actora, y la notificación del día señalado para llevar a efecto la audiencia de conciliación, esa defensa solicitó al Juez de Juicio, en escrito debidamente fundado y expuesto nuevamente en forma oral en la audiencia en comento; se pronunciara acerca de las excepciones legalmente planteadas y ratificadas en el curso de la audiencia, así como de las pruebas solicitadas y promovidas en el mismo.

De acuerdo a lo anterior, señala el profesional del derecho que, al término del acto antes mencionado y luego de un análisis superficial del escrito presentado por la defensa, el Juez se limitó a exponer de manera verbal, pronunciamientos relacionados con el fondo de los hechos materia del presente procedimiento; pronunciamientos carentes de fundamento legal alguno, apartándose de la decisión que por expreso mandato del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser emitida y asimismo, omitió pronunciamientos y motivaciones de derecho que le fueron solicitadas por la defensa, a las cuales estaba obligado; posteriormente y una vez levantada el acta respectiva, el A quo, se limitó en su parte motiva a referirse a dos (2) aspectos fundamentales para luego tomar su decisión.

Así las cosas, alude el impugnante que el Juez A quo en primer lugar realizó una valoración jurídica errada y sin fundamento legal de los hechos objeto de la querella, para de esa manera declarar inadmisible el escrito de querella presentado por la parte actora y considerar inoficioso pronunciarse sobre las excepciones planteadas; acotando, que el escrito de querella que había sido admitido por el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio y ratificado por el querellante con anterioridad a la audiencia de conciliación, versaba sobre hechos de acción pública; contrariando de esta forma lo establecido en el artículo 176 de la norma penal adjetiva. En segundo lugar, indica el recurrente que el Juez de instancia se extralimitó en su pronunciamiento al hacer referencia a figuras delictuales que no guardan relación con los hechos explanados en el escrito de querella presentado por la parte actora, causándole de esta manera, un perjuicio de mayores proporciones al ciudadano E.D.L.S..

Igualmente, menciona el recurrente que, con posterioridad a lo antes narrado, el Juez de Juicio comenzó con la parte dispositiva del acto, resolviendo en un único punto carente de fundamento legal, la inadmisibilidad del escrito de querella presentado por la parte actora y la omisión de pronunciamiento relacionado con las excepciones interpuestas por ser inoficioso.

Respecto a lo anterior, manifiesta el impugnante que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 412, establece claramente ciertas obligaciones recaídas sobre el Juez de Juicio, entre ellas, la obligación, una vez finalizada la audiencia de conciliación, de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, de las medidas cautelares y de las excepciones opuestas; sin embargo, se evidencia en el acta levantada al efecto y del cuerpo íntegro del expediente signado con el N° 5U-676-11, como la defensa técnica del ciudadano E.D.L.S., en la oportunidad procesal prescrita en el artículo 411 del Código Adjetivo Penal, solicitó fundadamente el decreto de sobreseimiento concordado con cada una de las excepciones opuestas, argumentando criterios jurídicos precisos y claros para ello; sin embargo, se observa del contenido inicial del presente escrito, así como de las actas procesales, que en el cuerpo del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación, no se señala en su parte motiva las razones y fundamentos de hecho y de derecho orientados a la omisión de declaratoria alguna por ser "INOFICIOSO" resolver las excepciones opuestas; claramente palpable en el dictamen esgrimido en la parte dispositiva del acta en commento, pues carece totalmente de pronunciamiento, motivo o dispositivo, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en su escrito de excepciones, presentada en forma escrita en tiempo hábil; expuesta y ratificada de manera oral en el desarrollo de la audiencia de conciliación.

En ese orden de ideas, refiere el apelante que la decisión adolece de vicios de tal magnitud que no pueden ser subsanados o convalidados, toda vez que la insuficiencia de la misma, trae como consecuencia la evidente violación del debido proceso y su concreción en el derecho a la defensa, al haber una omisión total de pronunciamiento; simplemente se obvió lo solicitado y por ende, se menoscabaron principios de carácter constitucional, así como normas adjetivas revestidas de formalidades esenciales en el proceso acusatorio venezolano.

Concluye entonces el recurrente, que es evidente la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de resolver lo conducente, dada la manera como estaba trabado el proceso, al momento de efectuarse la audiencia de conciliación, lo procedente en derecho y ajustado a la norma penal adjetiva, era explanar de forma clara y motivada, las razones de hecho y de derecho, en las cuales resolviera punto por punto, las solicitudes a las cuales se circunscribieron los alegatos de las partes, fundamentando de esta forma sus decisiones y no limitándose a silenciar su opinión con respecto de las solicitudes planteadas por las mismas.

Por otra parte, señala el impugnante el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente el derecho de todos los ciudadanos a ser escuchados por el Estado, asimismo, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En consecuencia, a juicio del profesional del derecho, se observan sin lugar a dudas violaciones de normas constitucionales, en las que incurrió el A quo en la recurrida, pues la transgresión de las normas prescritas en los artículos 412 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se constatan toda vez, que no se pronunció clara, concreta y motivadamente en relación a las solicitudes de esta defensa y de igual forma, revocó una decisión dictada por el mismo Tribunal, sin argumentos de hecho y de derecho válidos para ello.

En tal sentido, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 5U-676-11, específicamente la decisión signada con el alfanumérico N° 053-12 de fecha 28/03/2012.

Como segunda denuncia, alega el apelante la inmotivacion de la decisión, pues a pesar que presentó las excepciones previstas en los literales C, E, F y G del numeral 4to. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era que el Tribunal de la causa luego del análisis de las mismas y con base en argumentos jurídicos idóneos, denegará o aceptará la tesis de la defensa; sin embargo, en la parte motiva de la decisión recurrida, no existen plasmados los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa y por ende, tampoco en la parte dispositiva.

En ese orden de ideas, manifiesta el recurrente que el Tribunal sin realizar el proceso lógico jurídico pertinente, se limitó a omitir un pronunciamiento referente a la solicitud hecha por la defensa en relación a la interposición de las excepciones legalmente opuestas; sin explicar lo concerniente a su decisión, incumpliendo lo que establece el texto constitucional referido a la obligación de los órganos del estado de motivar sus decisiones, más aún, los del poder judicial, toda vez que por mandato constitucional y en pro de una sana, clara y transparente administración de justicia, deben hacer saber a los justiciables de las razones fundadas concernientes a la toma de la decisión proferida, so pena de incurrir en la nulidad de los actos dictados, tal cual es el caso aquí planteado. Respecto a ello, cita el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, explanado en la Sentencia N° 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-0031, de fecha 13/03/2007.

Asimismo, señala el profesional del derecho que la actuación del Tribunal de juicio, al emitir la decisión sin establecer los motivos por los cuales adoptaba la misma, deja en entredicho la validez de la decisión recurrida; toda vez que no cumple con el requisito de la motivación, de acuerdo a los argumentos mencionados. En razón de ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocado lo decidido en el fallo impugnado, lo cual consta en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 5U-676-11, específicamente la decisión signada con el N° 053-12 de fecha 28/03/2012.

PETITORIO: Solicita sea admitido el Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5°, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sean declaradas con lugar ambas denuncias plasmadas en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad y en consecuencia, se revoque la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 5U-676-11, específicamente la decisión signada con el N° 053-12 de fecha 28/03/2012.

Se deja constancia que la contestación al recurso de apelación referido, fue presentada fuera del lapso de ley, de acuerdo a lo verificado en los folios 122, 125 y 129 de la causa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano E.D.L.S., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano G.A.G.U..

En ese orden, el apelante hace varias denuncias, la primera referida a la violación de la tutela judicial efectiva en virtud de que el Juez de Juicio no dio respuesta a las excepciones presentadas en contra de la acusación privada interpuesta en contra de su defendido ciudadano E.D.L.S., y la segunda en relación a la inmotivación que se evidencia de la decisión recurrida al omitir pronunciamiento respecto a los obstáculos de la acción penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Conciliación con ocasión de la acusación privada presentada por el ciudadano G.A.G.U., en contra del ciudadano E.D.L.S., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En primer lugar, debe precisar esta Sala de Alzada que las denuncias referidas por el recurrente guardan íntima relación entre sí, por ser la omisión de pronunciamiento a la solicitud de la defensa, lo que trajo como consecuencia la vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva en el presente caso, por lo que al ser una la consecuencia de la otra, se resolverán conjuntamente.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por la defensa privada, se evidencia de forma palmaria el vicio señalado en el escrito recursivo referido a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio al no referirse a la solicitud de la defensa del ciudadano E.D.L.S., considerando que ello era inoficioso al haberse declarado inadmisible la acusación privada interpuesta, y en ese orden se constata de la siguiente manera:

Se observa que la Decisión impugnada, estableció lo siguiente:

"Oídas como han sido las exposiciones de las partes, seguidamente este Juzgador luego de una revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, así como lo manifestado por las partes en la presente audiencia, se puede evidenciar que los hechos que nos ocupan son de acción publica (sic), mas no de acción privada, en virtud que manifiesta la victima (sic)que el ciudadano E.L. emitió dos (02) cheques como si fuera a titulo9 (sic) personal, cuando realmente la cuenta sobre la cual giro (sic) dichos cheques, pertenecía a una persona Jurídica, específicamente la Sociedad Mercantil "Concretos Materiales, Estructura y Transporte, Compañía Anónima (CONCREMET, C.A), siendo el acusado de autos accionista de la misma y Vicepresidente, por lo que se determina que no estamos frente al delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo suficiente, sino que podríamos estar encuadrando dichos hechos dentro de la figura delictual denominada Fraude o Estafa, ello a realizar un procedimiento de adecuación típica conforme a los hechos explanados, lo cual nos conlleva a establecer que dichos hechos son de acción publica (sic) y no de acción privada, por lo que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE el presente escrito de querella privada, aun (sic) cuando la misma había sido admitida por este Tribunal, pero en aras de brindar una Tutela Judicial efectiva y el respeto al debido proceso que le asiste a las partes, debemos considerar el derecho de ellos a ser oídos, arribando este Juzgador como se ha dicho anteriormente en Derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de la presente acusación conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 405 del Código Orgánico Procesal penal (sic), así mismo (sic) en relación a las excepciones opuestas por la Defensa, se considera inoficioso emitir algún tipo de pronunciamiento en virtud de lo anteriormente decidido. ASI (SIC) SE DECIDE.-. Por lo que este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL (SIC)DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA Declarar INADMISIBLE el presente escrito de querella privada, así mismo en relación a las excepciones opuestas por la Defensa, se considera inoficioso emitir algún tipo de pronunciamiento en virtud de lo anteriormente decidido. Se deja constancia que las partes presentes en el día de hoy, quedaron debidamente notificadas de la presente Decisión.”

Ahora bien, como se evidencia ut supra, el Juez de Juicio señaló que a pesar que la acusación privada había sido anteriormente admitida por otro órgano subjetivo, la misma era declarada inadmisible en dicho acto, con fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva, por no ser los hechos objeto del proceso, de acción privada sino de acción pública.

Por otro lado, de la lectura del escrito de excepciones presentadas por el Abogado en ejercicio C.G.R., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.D.L.S., se observa que los obstáculos a la acción penal propuestos son los previstos en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “f” y “g” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que los hechos planteados en la acusación privada no revisten carácter penal, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, falta de legitimación de la víctima y por último, falta de capacidad del acusado.

En ese orden de ideas, se observan que son diversos los planteamientos que realizó la defensa, la mayoría de ellos dirigidos a que se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual era necesario que el Juez de Juicio se pronunciara acerca de los alegatos de la Defensa, cuya petición iba esencialmente dirigida a la terminación del proceso, a través de excepciones que de ser declaradas con lugar ponen fin al procedimiento.

Evidencia entonces esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada adolece de motivación al omitir totalmente pronunciarse sobre los argumentos de la Defensa privada efectuados con anterioridad mediante escrito de excepciones, cuyo fin era la oposición a la admisión de la acusación privada, siendo la oportunidad de la Audiencia de Conciliación, el momento justo para la resolución de las mismas, ello de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Así las cosas, la referida norma permite a las partes, entre otras cosas, oponer las excepciones que consideren convenientes a los fines de dilatar o terminar el proceso incoado, pues de acuerdo a la naturaleza de los obstáculos a la acción penal propuestas será su efecto en el proceso. Por su parte, el artículo 412 del Código Adjetivo Penal, prevé:

Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora, o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

En ese sentido, se advierte que el Juez de Juicio, luego de escuchar a las partes, que fueron convocadas para la Audiencia de Conciliación, sorprendió a los intervinientes en el proceso, considerando que con fundamento a la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho era la inadmisibilidad de la acusación, no atendiendo en primer término al escrito de excepciones presentado por la Defensa privada. Respecto a ello, considera necesario esta Sala subrayar que la acusación privada había sido admitida en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2011), por otro órgano subjetivo, que estimó que la misma cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, el pronunciamiento del Juez A quo originó una situación de inseguridad jurídica a las partes en el proceso, al sorprender a estas luego de más de tres (3) meses de admitida la acusación privada con la inadmisión de la misma, contraponiéndose con lo considerado por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al admitir la mencionada acusación asumió que los hechos se subsumían en el tipo penal determinado en el escrito de acusación privada.

Por tanto, en circunstancias como las aquí planteadas el Juez o Jueza que resuelva excepcionalmente revocar una decisión dictada por otro órgano subjetivo, deberá atender a violaciones de orden constitucional, pronunciamiento que además deberá ser exhaustivo para permitir a las partes conocer y controlar el razonamiento del jurisdicente que lo motivó a arribar a dicha conclusión, sin una debida motivación acerca de las razones por las cuales reformaba dicho pronunciamiento.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado por el autor F.D.C., en su trabajo “El control judicial de la motivación de la sentencia”, que a la letra dice:

Una vez convencido el juez, “objetivamente convencido” en el sentido antes señalado, intentará asimismo que su motivación sea convincente para quienes habrán de tomar contacto con ella (las partes, sus colegas, sus superiores, etc.), porque el juez no esta “solo” ni “aislado”, sino que está inmerso en la relación procesal, cuya característica y motor principal es la comunicabilidad.

En la medida en que todos los actos procesales –principalmente la sentencia-, contienen la característica de la comunicabilidad, no es posible dejar de considerar la persuasión como un componente inseparable de la motivación de la sentencia, elemento presente tanto en el discurso fáctico como en el jurídico

. (Díaz Cantón, Fernando. “El control judicial de la motivación de la sentencia”, en la obra “Los recursos en el procedimiento penal”, J.M. (comp.). Editores del puerto. 1999, Buenos Aires. Página 71).

Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada evidencia una motivación escasa y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

(Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de Instancia, tal como se apuntó anteriormente, no esgrimió de forma motivada las razones por las cuales de forma insospechada para las partes, declaró inadmisible la acusación privada que hacía más de tres (3) meses había sido legalmente admitida por otro órgano subjetivo que consideró que cumplía con los requisitos de ley, ignorando la petición de las partes cuya voluntad perseguía una pretensión distinta a la planteada por el Juez A quo.

En consecuencia, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

.

En ese orden de ideas, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, ya que de lo contrario se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además principios rectores como el de congruencia y de la defensa. Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

En consecuencia, dada la responsabilidad de esta Sala de la Corte de Apelaciones con fundamento en el principio de la doble instancia, de control de la motivación de la sentencia como un una garantía sobre la revisión de la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estas jurisdicentes encargadas como Tribunal Superior del control de la motivación en virtud del recurso de apelación interpuesto, considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año, así como el pronunciamiento allí realizado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la inmotivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Defensa Privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de conciliación, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre el escrito de excepciones presentado por la Defensa privada del ciudadano E.D.L., a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, actuando como Defensor privado del ciudadano E.D.L.S., portador de la cédula de identidad No. 12.306.310, contra la decisión No. 053-12, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano G.A.G.U.; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de conciliación, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el Abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, actuando como Defensor privado del ciudadano E.D.L.S., portador de la cédula de identidad No. 12.306.310.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 053-12, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano E.D.L.S., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano G.A.G.U..

TERCERO

SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente la Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre el escrito de excepciones presentado por la Defensa privada del ciudadano E.D.L., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el día primero (1°) del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 128-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/cf.-

VP02-R-2012-000278

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