Decisión nº 0122 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2006-000241

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado :C.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.662.398 , en nombre y representación del Ciudadano: E.I. RIVAS AVILA, representación que consta en documento Poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, de Fecha 04 de Enero del Año 2006, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo: 146, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C. A. “SERINCO”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha: 01 de Junio del Año 2006. Por auto de fecha: 05 de Junio del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2ª y 3º del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes: Cuando se demanda a una persona jurídica establece el precitado ordinal 2º, se debe señalar los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y Apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, siendo el caso que en el presente libelo se señala que a los efectos de la Notificación de la demandada debe hacerse en la persona del Ciudadano: J.R.A.T., pero no señala si el mismo es representante Legal, estatutario o Judicial tal como lo establece el precitado numeral, lo cual se debe mencionar expresamente.

Ahora bien, el ordinal 3º por su parte establece que el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, 23/09/05 y como fecha de ingreso señala las siguientes 01/12/02 y 22/09/02, debiendo señalar claramente cual fue la fecha cierta en que finalizó la relación laboral, por lo tanto debe el demandante redactar su demanda en términos claros, esto en atención al principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, dado a que la manera como fue presentada la presente demanda es una forma inadecuada de estructurar la misma y motivado a ello imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado.

En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena al demandante se corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la certificación de notificación que a tal fin se le practique, igualmente se apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la presente acción observando este Tribunal que en el libelo presentado por el apoderada judicial del demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece el monto, tomando como base el último salario devengado, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, debiendo de igual manera señalar el demandante la operación aritmética que tomo en consideración para hacer el calculo de la prestación de antigüedad. Por otra parte en cuanto a la narración de los hechos en que se apoya la demanda existe ambigüedad en cuanto al inicio y terminación de la relación laboral dado a que señala Fecha de Egreso

Ahora bien en fecha; 20 de Junio del año 2006, el Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia que se trasladó al domicilio aportado por el demandante en su libelo a los efectos de notificar al demandante para que corrigiera el libelo en los términos antes señalados y expone que la en la dirección señalada no vive el demandante y que en dicha dirección vive es el Ciudadano: Domingo lozano, por lo cual consigna el cartel de notificación y en fecha: 29 de Junio del año 2006 este Tribunal ordena la notificación en la cartelera de la Coordinación, motivado a que el demandado no cumplió con aportar el domicilio procesal , lo cual fue efectuado de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en fecha: 11 de Julio del año 2006, y observando las actas procesales se puede constatar que el Demandado no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del Mes de Julio del año 2006.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Juez

La Secretaria

Abg. C.G.M.

Abg. M.M.

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