Decisión nº 38 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-690 (ANTIGUO: AH16-V-2007-000078)

DEMANDANTE: ENOE O´CALLLAGHAN DE FREYTEZ, J.M. FREYTEZ O´CALLAGHAN, RAFAEL ENRIQUE O´CALLAGHAN, P.L.C.F., G.J.C.F. y E.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-240.542, V.-1.721.992, V.-3.189.466, V.-10.287.202, V.-12.577.266 y V.-12.577.265, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.G. COMERME, NAJAH KAFROUNI y A.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927, 51.834 y 112.012.

DEMANDADO: J.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.190.581.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.136.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2007, por los abogadas en ejercicio L.M.G. COMERME, NAJAH KAFROUNI y A.G., actuando en representación de los ciudadano ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ, J.M. FREYTEZ O´CALLAGHAN, RAFAEL ENRIQUE O´CALLAGHAN, P.L.C.F., G.J.C.F. y E.J.C.F., en el cual procedieron a demandar al ciudadano J.C.Q., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de demanda. En misma fecha fueron consignados los recaudos de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando que el demandado compareciera por ante el Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha 09 de junio de 2008, fue consignado escrito de contestación de la demanda por la Defensora Ad-Litem E.C.M.M., en representación del demandado, por cuanto fueron cumplidos los requisitos de la citación por cartel, como se evidencia en autos, al haber sido infructuosa la citación personal, según constancia hecha por el Alguacil en fecha 12 de noviembre de 2007, inserta en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo negada la inspección judicial por considerarla impertinente. Las demás pruebas fueron admitidas por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fechas 8 de agosto de 2008 y 18 de junio de 2009, la parte actora solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de julio de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicita la notificación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 23 de julio de 2009, la abogada de la parte actora, L.M.C., sustituyó poder en la abogada M.R.D., reservándose su ejercicio.

En fecha 05 de noviembre el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 02 de noviembre de 2009, practicó la notificación de la ciudadana E.C.M.M., en su carácter de Defensora Ad-Litem.

En fecha 12 de noviembre de 2009, y en reiteradas oportunidades hasta el 17 de mayo de 2010, la parte actora estuvo solicitando fuese dictada la sentencia definitiva en la presenta causa.

En fecha 08 de junio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2010, se dio por notificada la parte accionante del avocamiento de fecha 08 de junio de 2010 y, solicitó la notificación del demandado.

En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció la Defensora Ad-Litem E.C.M.M., dándose por notificada del avocamiento de fecha 08 de junio de 2010.

En fecha 11 de enero de 2011, y hasta el 18 de marzo de 2011, la parte actora, solicitó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el presente juicio según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 6 de junio de 2011, la parte actora solicitó sea levantada la suspensión de la causa, por cuanto el inmueble involucrado no esta destinado a vivienda, sino al uso por parte de la agrupación musical “UN SOLO PUEBLO”.

En fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal de la causa revocó, por contrario imperio la decisión de fecha 25 de mayo de 2011 y, ordenó seguir el curso de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 2012-398 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000690.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 5 de junio de 2012, la parte actora se dio por notificada y, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, por cuanto ésta no constituyó en autos domicilio procesal.

En fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido al ciudadano J.C.Q..

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió Oficio 0261/12 emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio del presente año.

En fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de julio de 2012, la parte actora solicitó, se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano J.C.Q., suscribió con la ciudadana G.G.P., administradora de la ciudadana y demandante ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble situado en la Avenida S.d.C., distinguido con el nombre “GUIOMAR”, Urbanización Los Caobos de la ciudad de Caracas, propiedad de los demandantes, siendo notariado dicho contrato, en fecha 18 de marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 64, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo documento fundamental acompañó el libelo de demanda.

Que dicho inmueble es propiedad de los demandantes, en virtud de la comunidad hereditaria del finado J.F.G., fallecido ab-intestato, según se desprende de declaración sucesoral consignada en autos.

Que dicho inmueble fue adquirido por el finado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, el día 16 de marzo de 1944, quedando anotado bajo el No. 118, Folio 222, Libro Tercero, Protocolo Primero y, cuya propiedad pasó a manos de la cónyuge del finado y, de sus hijos J.M., GUIOMAR y RAFAEL FREYTEZS O´CALLAGHAN; sobreviven a G.F., quien falleciera ab-intestato, sus hijos P.L.C.F., G.J.C.F. Y E.J.C.F., según se evidencia de partida de defunción anexada.

Que el referido contrato tendría vigencia desde el día primero (1º) de enero de 1997 hasta el treinta (30) de junio de 1997, según lo contenido en Cláusula Tercera del mismo, a la vez, que se estableció de mutuo acuerdo, dar por resuelto el contrato al término del plazo improrrogable, sin necesidad de notificación alguna y, que en ningún caso operaría la tácita reconducción.

Que al término del lapso previsto en el contrato suscrito, el demandado no entregó el mencionado inmueble, a pesar de las múltiples notificaciones realizadas por la demandante, actuando con la mayor diligencia posible por cuanto no era su obligación hacerlo, continúa en posesión injustificada del inmueble, y quien para el momento de interponer la acción había pasado más de diez (10) años sin percibir cantidad alguna por la ocupación del mismo sin poder usar, disponer y gozar de él.

Que en razón a ello, y según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el demandado está obligado a título de Cláusula penal, por indemnización de daños y perjuicios, que el incumplimiento en la entrega del inmueble ocasiona y hasta tanto lo desocupara definitivamente, al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo), actualmente TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,oo) diarios al arrendador.

Que su pretensión tiene asidero legal en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil, fundamento por el cual procede a demandar al ciudadano J.C.Q..

Que con base a lo anteriormente expuesto, solicita: a) la entrega material del inmueble distinguido con el nombre “GUIOMAR”, situado en la Avenida S.d.C., Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, el día 18 de marzo de 1997; b) el pago correspondiente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), actualmente TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,oo), diarios hasta la ejecución definitiva del fallo; c) el pago de los daños materiales y morales sufridos por los demandante, estimado en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000,000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES y, d) el pago de las costas procesales.

Por su parte, el demandante, por medio de su Defensora Ad-Litem, se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza, contradice y se opone, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en su contra.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de autos.

En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

Pruebas Documentales.

  1. Instrumento Poder conferido por la ciudadana ENOE O´CALLAGHAN DE FREITEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V.-240.542, a los abogados L.M.G. COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.G.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927, 51.834 y 112.012. respectivamente, y otros.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de uno de los codemandantes por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  2. Instrumento Poder conferido por los ciudadanos J.M. FREYTEZ O´CALLAGHAN, RAFAEL ENRIQUE O´CALLAGHAN, y E.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.721.992, V.-3.189.466 y V.-12.577.265, respectivamente, a las abogadas L.M.G. COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.G.V. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927, 51.834 y 112.012. respectivamente, y otros.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de parte de los codemandantes por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  3. Instrumento Poder conferido por los ciudadanos P.L.C.F. y G.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.287.202 y V.-12.577.266, respectivamente, a las abogadas L.M.G. COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.G.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 15.927, 51.834 y 112.012. respectivamente, y otros.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de parte de los codemandantes por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  4. Declaración Sucesoral presentada por la ciudadana ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ, donde se desprende la copropiedad de los codemandados del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y objeto de la presente controversial.

    Documento público por cuanto se observa que en el mismo intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades, el cual fue presentado en copia fotostática y que al no ser impugnado por la contraparte cumple con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil adquiere plena eficacia probatoria. Así se decide.

  5. Acta de Defunción de la ciudadana G.J. FREYTEZ O´CALLAGHAN, donde se evidencia la filiación con sus hijos P.L.C.F., G.J.C.F. y E.J.C.F., y el carácter de propietarios de estos del inmueble objeto de la litis.

    Documento público por cuanto se observa que en el mismo intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades, el cual fue presentado en copia certificada, cumpliendo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil adquiere plena eficacia probatoria. Así se decide.

  6. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.G.P., actuando como administradora de la ciudadana ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ, y el ciudadano J.C.Q., en fecha 18 de marzo de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), inserto bajo el No. 64, Tomo 56, de los libros llevados por dicha Notaría, el cual configura el documento fundamental de la pretensión de los demandantes.

    Instrumento probatorio que demuestra la existencia del aducido negocio jurídico entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como los derechos y obligaciones adquiridos por cada uno de ellos, y que por haber intervenido un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumple con las formalidades y solemnidades, y al no haber sido tachado, adquiere plena eficacia probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  7. Notificación practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se practicó en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el inmueble objeto de la presente causa y, dirigida al ciudadano J.C.Q., donde se evidencia la notificación practicada por la mencionada autoridad jurisdiccional, a petición de la parte actora, con la intención de hacerle saber al demandado, que estaba próximo a cumplirse el lapso fijado en el contrato de arrendamiento, para la entrega del inmueble, el cual es valorado con plena eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  8. Notificación dirigida al ciudadano J.C.Q., suscrita por el ciudadano R.E.R., actuando como apoderado de la ciudadana ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ, mediante la cual se le notifica de la terminación del contrato y de las consecuencias, de la mora en la entrega del inmueble.

    Documento privado que a diferencia de los públicos, adquiere eficacia mediante el reconocimiento del mismo pudiendo ser en forma voluntaria o judicial.

    En nuestro caso opera el reconocimiento judicial contemplado en el artículo 1.364 del Código Civil:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

    . (Subrayado del Tribunal)

    A la luz de la norma transcrita, es claro que en el caso que nos atañe, existió reconocimiento tácito del mencionado instrumento probatorio, por cuanto la parte demandada no negó el mismo, verificándose así el reconocimiento.

    En virtud de lo anterior, se le otorga plena eficacia probatoria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

  9. Inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de agosto del año 2007, en la cual se dejó constancia del estado, mantenimiento y conservación en que se encontraba el inmueble objeto de la presente controversia, y por cuanto no fue admitida la prueba de inspección judicial durante el presente proceso, que versaban sobre los mismos hechos, este Tribunal no le otorga eficacia probatoria, por cuanto los hechos allí descritos, no guardan relación con los aquí controvertidos, y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no consignó ningún medio probatorio apreciable en autos, ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    La controversia, en el presente caso, se encuentra circunscrita a que, a decir de la parte actora, el demandado incumplió con su obligación contractual de devolver el bien objeto del juicio, una vez finalizado el lapso establecido de mutuo acuerdo por las partes contrayentes en el contrato de arrendamiento celebrado por ellos y, consignado en autos, además que, como consecuencia de la mencionada mora en la entrega del bien, el demandado adeuda a los codemandantes lo estipulado en la cláusula penal del contrato antes mencionado y descrito en escrito libelar, conjuntamente con los daño materiales y morales solicitados. Estos hechos son negados en su totalidad por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, no aduce ningún alegato concreto en relación a lo antes descrito.

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  10. La existencia de un contrato bilateral.

  11. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente y fuera valorado en el capítulo anterior del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior del contrato de arrendamiento consignado. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

    De igual manera, es necesario precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión.

    En ese sentido, la Cláusula Quinta del aducido contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:

    ”TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de seis meses contados a partir del día primero de enero de 1.997 hasta el día treinta de junio de 1.997. En consecuencia, ambas partes convienen desde ahora, de mutuo y amistoso acuerdo en dar por resuelto este contrato al término del plazo improrrogable antes establecido, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, y sin perjuicio de las demás obligaciones que por este mismo documento contraen amabas parte. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y si al término del plazo estipulado “EL ARRENDATARIO” no entregase desocupado el inmueble objeto del presente contrato, pagara a título de cláusula penal por indemnización por los daños y perjuicios que por este incumplimiento ocasionare a la “LA ARRENDADORA”, y hasta tanto desocupe el inmueble, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, por cada día de mora en la entrega del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones contratadas por este instrumento. Sin embargo si las partes conviniesen en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del presente, lo harán estipulando el monto del nuevo canon a cancelar, de cuerdo al alza del costo de la vida, y al índice de inflación que paute el Banco Central de Venezuela para la fecha, y con notificación entre ambas partes, por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento fijo estipulado para el presente contrato”.

    De la Cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado arrendamiento fue pactado con una duración de seis (6) meses improrrogables, venciendo el término primigenio del contrato el día treinta (30) de junio 1.997.

    Aduce la parte actora que para la fecha en que se introdujo la demanda, habían transcurrido diez (10) años, sin que el demandado diera cumplimiento a la obligación de entregar el bien inmueble objeto de la presente causa.

    Respecto de lo anterior, esta Juzgadora observa que si bien en la contestación de la demanda realizada por la Defensora Ad-Litem del demandado, se negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, siendo uno de ellos el cumplimiento de la mencionada obligación, dicha defensa no fue sustentada en una explicación mayor de la misma y, mucho menos en medio probatorio alguno.

    Siendo que la parte accionada se opuso en todas sus partes a lo alegado por la parte actora, lo cual se traduce que, considera que su representado esta liberado de la cuestionada obligación, debemos hacer referencia a la siguiente norma adjetiva, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil:

    “Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Queda claramente establecido con la norma anterior que, si la parte demandada concederá que ha cumplido con la obligación contraída con el citado contrato de arrendamiento, entendiéndose dicha obligación por la entrega del bien objeto del contrato, debía probar el cumplimiento aducido.

    Visto que en las actas procesales, no corre ningún medio probatorio traído al proceso por la parte demandada, es evidente que no pudo, ni quedó demostrado que el ciudadano J.C.Q., cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al término del plazo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito por él.

    Ahora bien, demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, las obligaciones allí contraídas por las partes intervinientes y, el incumplimiento de del demandado, al no entregar el bien objeto del mismo al término del plazo fijado y convenido por las partes, la cual se encuentra establecida y determinada en la Cláusula Tercera antes transcrita, trayendo como consecuencia, el pago determinado en la llamada Cláusula Penal, establecida en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios, por la mora en la entrega del bien inmueble y en carácter de indemnización por daños y perjuicios causados a “LA ARRENDADORA”, quien en este caso es la demandante ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ.

    Dado lo anterior, y según lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el cual establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, resulta evidente la obligación del demandado de cancelar a los codemandados lo concerniente a lo establecido en la Cláusula Penal, monto que será cuantificado y determinado previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Por ultimo, la parte actora solicitó el pago de la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,oo), hoy en día SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de daños materiales y morales que les ocasionó la parte demandada.

    En primer lugar, no fue determinado en el escrito libelar con claridad, ni demostrado mediante prueba fehaciente los daños materiales que le habría ocasionado el demandado a la parte actora, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal pedimento, y así se decide.

    En segundo lugar, acerca de la reclamación por daño moral, es menester clarificar la esencia del mismo, al respecto ha señalado la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Visto lo anterior y, a criterio de quien decide, en la presente causa no existe prueba suficiente que permita llegar a la convicción total, que el proceder del demandado, haya podido ocasionarle a los codemandados algún daño que se reflejara, como bien lo indica nuestra jurisprudencia, la doctrina y nuestro mismo ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, en los sentimientos, el honor, la reputación de la victima o de sus familiares o en violación de su domicilio o secreto personal, por lo cual no se considera procedente la reclamación por concepto de daño moral y, así se decide.

    Por ultimo, solicitó la parte actora la indexación de las cantidades demandadas, con arreglo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y los cálculos que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.

    Al respecto, se observa que siendo la indexación o corrección monetaria, la acción por la cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola directa e indirectamente. Tradicionalmente se aplica a la corrección de los precios de algunos productos, salarios, tipos de interés, etc., para adecuarlos al alza del nivel general de precios, medida por indicadores tales como devaluación de la moneda, precio del oro entre otros.

    En este sentido, se acota que la Sala de Casación Civil del m.T. en muchas oportunidades, ha ordenado la indexación de la suma reclamada con motivo del fenómeno inflacionario en Venezuela, que constituye un hecho público y notorio, y ha señalado la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, estableciendo que el ajuste por inflación debe ser pedido por el actor en el libelo de demanda.

    Así, y siendo que la parte actora solicitó en la oportunidad correcta la indexación, y visto que la misma es una figura que busca proteger al acreedor del paso del tiempo, ya que no puede considerarse justo que vea disminuida su acreencia, como efecto de la conjunción del paso del tiempo y del fenómeno inflacionario, el cual es por demás público y notorio, esta Juzgadora considera procedente la descrita solicitud y cuya cuantificación recaerá solo sobre lo que resulte de la cantidad que el demandado debe por cada día de mora en la entrega del bien inmueble, conforme a la descrita “Cláusula Penal”, del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, es decir, a razón actualmente de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios hasta la entrega del mismo, que será calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por un solo (1) experto nombrado por el Tribunal, al tercer (3er.) día de despacho siguiente aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ, J.M. FREYTEZ O´CALLAGHAN, RAFAEL ENRIQUE O´CALLAGHAN, P.L.C.F., G.J.C.F. y E.J.C.F., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-240.542, V.-1.721.992, V.-3.189.466, V.-10.287.202, V.-12.577.266 y V.-12.577.265; respectivamente, en contra del ciudadano J.C.Q., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.190.581, en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

La entrega material a la parte actora, del inmueble distinguido con el nombre de “GUIOMAR”, situado en la Avenida S.d.C., Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Federa (hoy Capital) cuyos linderos son: NORTE: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 M), con terreno del señor R.D.G.; SUR: el vértice de los linderos ESTE y OESTE; ESTE: treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 M) con la Avenida S.d.C., y OESTE: una línea sinuosa que sigue el borde superior del Talud.

SEGUNDO

Al pago a la parte actora correspondiente actualmente a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios contados desde el 30 de junio de 1997 hasta la ejecución definitiva del presente fallo, cuyo monto definitivo, conjuntamente con la indexación del mismo, será calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por un solo (1) experto nombrado por el Tribunal, al tercer (3er.) día de despacho siguiente aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Se niega el pago de la cantidad demandada por daño material y moral, por las razones descritas en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR