Decisión nº PJ0582012000015 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2012-000068

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: DRA. E.C.C., a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

De la Inhibición.

La ciudadana Jueza DRA. E.C.C., a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-010212 y de los cuadernos separados signados con los números AH52-X-2011-000380 y AH52-X-2011-000484, contentivo de la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana D.C., en contra del ciudadano PASQUALE ISOLDI, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.453.351 y V-6.063.004, respectivamente, fundamentándose en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en el expediente signado con el número 02-2403, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la DRA. YUNAMITH Y MEDINA, Jueza de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe en lo sucesivo:

Estudiados como han sido las actas procesales, esta alzada observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

… Me inhibo para conocer del presente asunto en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento. Es el caso que en el día de hoy 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:10.a.m. de la mañana, estando en mi Despacho, recibí de las manos del ciudadano E.S., Alguacil adscrito a la Unidad de Correo Interno de este Circuito Judicial, un pedazo de papel que el mismo dijo haberlo encontrado en el piso del ascensor, contentivo de una nota irrespetuosa la cual dice textualmente lo siguiente: “ALERTA!!!!!!!

A QUIEN PUEDA INTERESAR!!!!!!

IRREGULARIDADES EN EL 14: LA DRA. C.I.J.P. A UNA DE LAS PARTES DEL ASUNTO AP51-V-2011-10212, DESCARADA Y CREATIVAMENTE INJUSTA!!!! VEALO USTED MISMO!!!!

NO SE PIERDA EL PROXIMO REPORTE!!!!

Es de hacer notar que dicha trascripción irrespetuosa y repugnante ha generado en mi, total y absoluta desarmonía subjetiva y animadversión , siendo que tal situación irregular va en contra del criterio de Juez que todo ciudadano debe tener para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés; el mensaje que contiene la nota mencionada me afecta profunda y subjetivamente, mi persona, honor, prestigio, buena reputación y mi desempeño como Jueza de esta causa, donde me correspondería decidir sobre las pruebas que se han de incorporar en la audiencia de sustanciación y dictar resolución sobre las medidas preventivas, su oposición y ejecución. En conclusión, yo me siento y estoy afectada en mi fuero interno ante la obligación y responsabilidad de llevar hasta el fin último que me compete este asunto con la justicia que en todo caso el justiciable merece en atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que considero necesario e imprescindible separarme de conocer el presente asunto principal y sus incidencias, pues repito, yo siento que en este momento concreto está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que nace en mi ser y siendo consistente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor, reputación y prestigio, es de vital importancia hoy para mi, desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, incluyéndome. Es por lo que, ratifico nuevamente que está afectado mi fuero interno en este caso en particular , encontrándome en una situación que a todas luces ha causado en mí, elementos de limitación que pueden en este momento concreto y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, al que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en consecuencia forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto. Considerando la afectación a mi fuero interno, lo cual impide de mi parte seguir conociendo de este caso y sus incidencias, esta Jueza a todo evento, pasa respetuosamente a referir sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En este sentido, quien suscribe considera que estando como está afectado en la actualidad, mi fuero interno -de manera negativa y contundente- perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto de divorcio y sus incidencias. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Jueza de Primera Instancia a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial, solicita respetuosamente a la Juez Superior que le corresponda conocer la presente Inhibición, DECLARE CON LUGAR la misma. Por tal razones, procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, así como de los cuadernos respectivos con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes mencionado. Se ordena la apertura de un cuaderno separado que contendrá todo lo relativo a la inhibición, ordenándose el traslado de la presente acta para el mismo, dejándose copia certificada en el asunto principal AP51-V-2011-010212 y en cada uno de los cuadernos separados signados AH52-X-2011-000380 y AH52-X-2011-000484, corriendo la suerte del fallo de la alzada en cada una de las piezas. Adjunto a la presente acta, papel con la nota a la cual se hace referencia, así como acta levantada por secretaría en virtud de la indeseable situación irregular presentada …

Asimismo, la Juez a quo aunado a su acta de inhibición, presentó los medios probatorios que sustentan lo expuesto en la misma.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora observa:

La inhibición es un deber jurídico del juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.

Lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la parcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia y el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que le otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en las tomas de decisiones en el proceso, acto formal en el que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es pertinente destacar que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en las que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el juez debe quedar excluido del caso debatido.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza DRA. E.C.C., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

Ahora bien, es de gran importancia resaltar que la Juez a quo expresó mediante acta de inhibición, que el ciudadano E.S., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, le entregó un papel, contentivo de una nota irrespetuosa la cual se transcribe a continuación:

… ALERTA!!!!!!!

A QUIEN PUEDA INTERESAR!!!!!!

IRREGULARIDADES EN EL 14: LA DRA. C.I.J.P. (sic) A UNA DE LAS PARTES DEL ASUNTO AP51-V-2011-10212, DESCARADA Y CREATIVAMENTE INJUSTA!!!! VEALO USTED MISMO!!!!

NO SE PIERDA EL PROXIMO REPORTE!!!! …

De lo anteriormente expuesto, el Juez a quo expresa que no debe seguir conociendo sobre la controversia planteada, ya que dicha nota irrespetuosa y repugnante, ha causado en su persona total desarmonía subjetiva y animadversión, siendo que tal situación afecta su persona, su honor, prestigio y su desempeño como Juez del presente asunto, donde le correspondería decidir sobre las pruebas que se han de incorporar en la audiencia de sustanciación y dictar resolución sobre las medidas preventivas, su oposición y ejecución. Arguyó que dicha situación se encuentra enmarcada en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, antes transcrita.

En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos uno (2001), que ha señalado:

…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Jueza DRA. E.C.C., a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional

de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-010212 y de los cuadernos separados signados con los números AH52-X-2011-000380 y AH52-X-2011-000484, contentivo de la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana D.C., en contra del ciudadano PASQUALE ISOLDI, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.453.351 y V-6.063.004, respectivamente, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia, se ordena remitir a la ciudadana Jueza DRA. E.C.C., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-010212.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA.

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2012-000068

YYM/YG/María A. Aponte.

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