Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDaños Derivados En Accidente De Transito

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

AÑOS: 204º Y 155º.-

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer párrafo, este Tribunal pasa a fijar LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en este Proceso, en virtud de ello se establece que:

Los ciudadanos ENOELYS DEL C.C.D.F., W.D.F.C., G.W.F.L., A.A.F.C., L.E.F. CEQUEA, WILMARY A.F.L., N.J.F.L. y WILKELLY JOSEDELIN F.J., plenamente identificados en autos, PARTE ACTORA, a través de su representación judicial fundamenta su acción en 192 de la ley de Trasporte Terrestre 129 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 y artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, fundamentándose en el hecho que:

… Que siendo aproximadamente las siete y cinco de la mañana del día jueves seis de enero del año 2011, el ciudadano S.F.R. (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.525.592, se encontraba reglamentariamente estacionado, en el hombrillo tal cual como describe el reglamento de la ley de transito terrestre, en el articulo 231 numeral 26. hombrillo: es la superficie adyacente a la calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencia, en un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil distribuidora cimarrón, C.A domiciliada en la calle universidad, casa numero 123, urbanización el roble, san Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de abril de 1994, bajo el Nro. 1, tomo A-Nº 187 con las siguientes características: placas: 823XDF, modelo: C-70, tipo: FURGON: color: AMARILLO Y MULTICOLOR, marca: CHEVROLET, serial de carrocería: C2C3CLV354787, año: 1990, clase: CAMION: serial de motor: CLV354787, se encontraba estacionado en el hombrillo, habiendo tomado todas las medidas preventivas, en la avenida expresa 1, sentido redoma de makro, distribuidor cambalache, debido a que estaba cayendo un fuerte aguacero y por medidas de seguridad y el temor de conducir en esas circunstancias opto por hacer un alto en su trabajo, hasta que pasara la lluvia, cuando de manera sorpresiva, un vehiculo de las siguientes características: placas: AA41AT, tipo: COLECTIVO, clase: AUTOBUS, color: MULTICOLOR, marca: M.B., modelo: O400RSD/CENTURY, año: 2006, servicio: PUBLICO, serial de carrocería: 9BM6642386B434270, serial del motor: 45792510818009, uso: PRIVADO, chocó con el primero de los vehículos descritos debido al exceso de velocidad con que se desplazaba dicho autobús, impacto al vehiculo que se encontraba estacionado, ocasionando la muerte posterior del ciudadano W.S.F.R., el vehiculo que ocasiono el accidente y la muerte señalada era conducido temerariamente, negligentemente y con mucha ligereza por el ciudadano A.A.F. (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Carpintier casa numero 32, Mariguitar Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.631.652, el cual se desplazaba igualmente por la avenida expresa numero 1, sentido redoma de makro, distribuidor Cambalache, Puerto Ordaz Estado Bolívar, siendo su propietaria la sociedad mercantil turismo de lujo, c.a empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 20 de marzo de 1968, bajo el Nro. 111, tomo 6-A con el registro de información fiscal Nro. J-0006351-4 y debido al exceso de velocidad con que se desplazaba dicho autobús, impacto al vehiculo que se encontraba estacionado en el hombrillo, quien producto del fuerte impacto ocasionado por el autobús, dejo huellas de neumáticos en el área verde con una longitud de (07,80) metros, además paso por encima del talud de tierra que tiene una elevación de (01,30) metros y quedando en posición de vuelco a un lado de la vía, todo lo cual se evidencia de informe del funcionario instructor de transito, ciudadano sgto. Mayor (t.t) W.G.G., debido a la imprudencia del conductor infractor del autobús se ocasiono un accidente de transito, que ocasiono daños humanos como materiales al vehiculo ya mencionado. El impacto sufrido por el vehiculo de la parte actora, ocasiono daños de gran consideración los cuales detalla: según experticia que acompaña, parachoque delantero dañado, frontal: dañado, careta: dañado, capot: dañado, guardafango delantero izquierdo: dañado, vidrio parabrisa: dañado, cabina y cava: dañado, puerta izquierda: golpeada, tanque de combustible: golpeado, gabina. Golpeada, carrocería: totalmente descuadrada, y posible daños ocultos, todo lo cual narrado se evidencia de reporte de transito, con su respectiva experticia de los daños ocasionados y el croquis, que acompaña. DE LA PRODUCTIVIDAD LABORAL DEL DIFUNTO.- que el ciudadano W.S.F.R. (difunto) ejercía el trabajo de transportista desde aproximadamente el año 1994, en su vehiculo ahora destruido producto del accidente del transito ya descrito, con este trabajo de transportista el ciudadano W.S.F.R., logro sacar a su prole adelante, ya que era su herramienta de trabajo para llevar el sustento diario a su familia, con ese vehiculo tipo furgon, el hacia transporte a varias empresas tales como distribuidora promesa, diprochel y monaca, para ese momento del fatal accidente generaba aproximadamente ocho mil bolívares (8.000,00) y su equivalente en unidades tributarias es de ciento cinco con veinte y seis unidades tributarias (105,26 UT).- DEL DAÑO MORAL.- el impacto que ocasiono la perdida del ser querido de sus representados, que es difícil medir al alcance, del dolor profundo sentido e igualmente del perjuicio que produjo tal perdida (…)

El co demandado de autos SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO DE LUJO, C.A, fundamenta su defensa en:

… como punto previo, opone la prescripción de la acción, que desde la ocurrencia del accidente en fecha 06 de enero de 2011, ha transcurrido mas de 36 meses continuos, sin que constara en autos la interrupción de la acción para evitar la prescripción extintiva de la causa. Así mismo alega que quedo evidenciado la perención tanto de treinta días como la de 365 días, todo lo cual constituye una total y absoluta indefensión para su representado. En cuanto a la contestación de fondo, (…)

Niega, Rechaza y Contradice, la manifestación de la actora al señalar que el ciudadano W.S.F.R., quien falleció en el acto accidental había estacionando su vehiculo o que estaciono y se dirigió a estacionar su vehiculo en el espacio llamado hombrillo.

Niega, Rechaza y Contradice, que el vehiculo conducido por el señor á.A.F., cuyo propietario es turismo de lujo, c.a hubiese conducido temeraria y negligentemente el vehiculo autobús placa: AA41AT, en el sentido redoma de makro, distribuidor cambalache.

Niega, Rechaza y Contradice, que al momento de ocurrir el accidente el vehiculo era ocupado por mas de cinco personas.

Niega, Rechaza y Contradice, que su representada quien condujo el vehiculo haya sido el causante el accidente que se ocupa.

Niega, Rechaza y Contradice, que la pretensión de los actores como lo es el vehiculo camión, placa 823CDF sea de su propiedad o para su uso particular.

Niega, Rechaza y Contradice, que el conductor del vehiculo camión placa: 823 CDF, haya sufrido daños en el parachoque delantero dañado, frontal: dañado, careta: dañado, capot: dañado, guardafango delantero izquierdo: dañado, vidrio parabrisa: dañado, cabina y cava: dañado, puerta izquierda: golpeada, tanque de combustible: golpeado, gabina. Golpeada, carrocería: totalmente descuadrada, y posible daños ocultos, todos estos daños ascienden a la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con 00/100 (53.880,00) y su equivalente en unidades tributarias es de trescientos ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (708,94 UT).

Niega, Rechaza y Contradice, que para el momento del fatal accidente el ciudadano W.S.f., generaba aproximadamente ocho mil bolívares (8.000,00) y su equivalente en unidades tributarias es de ciento cinco con veinte y seis unidades tributarias (105, 26ut).

Niega, Rechaza y Contradice, que su representada tenga que cancelar a los actores la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con 00/100 (bs. 53.880,00) que esto convertido en unidades son tributarias (708,94 ut) por conceptos sufridos por el vehículos propiedad de la empresa distribuidora cimarrón, c.a.

Niega, Rechaza y Contradice, que su representada tenga que cancelar a los actores la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00) que convertidos en unidades tributarias asciende a treinta mil doscientos sesenta y tres con dieciséis unidades por conceptos de daños morales, ni por ningún otro concepto.

Niega, Rechaza y Contradice, que su representada tenga que cancelar a los actores la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares que convertidos en unidades tributarias son 30.263, 16 ut, cantidad esta en que los actores estimaron la presente acción.

Niega, Rechaza y Contradice, que su representada tenga que cancelar cantidad alguna a los actores como consecuencia de esta demanda, ni por ningún otro concepto.

Niega, Rechaza y Contradice, las pretensiones de la actora al establecer una demanda cuyos daños exceden cualquier proporción calculable en dinero y que además el accidente se produce por fuerza mayor y causa extraña no imputable a su representado.

Se observa que la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, plenamente identificada en autos, parte co demandada, manifiesta lo siguiente:

opone como punto previo la perención breve de la instancia, en razón de que desde la fecha que se admitió la demanda los actores dejaron transcurrir mas de treinta días sin que hubiesen cumplido con las obligaciones que les impone la ley para la practica de citación de los demandados en la presente causa.

Opone como otro punto previo la falta de cualidad e intereses de los actores para intentar y sostener la presente acción, en virtud de que no consta en autos documento alguno que acrediten la propiedad del vehiculo cuyos daños materiales temerariamente reclaman, les sean indemnizados por la empresa seguros caracas de liberty mutual, c.a, que los actores reconocen que el vehiculo placas: 823CDF, modelo C-70, tipo Furgon, color amarillo y multicolor, marca chevrolet serial de carrocería C2C3CLV354787, año 1990, clase camión, serial de motor: CLV354787, es propiedad de la sociedad mercantil distribuidora cimarrón, c.a cuyos daños materiales reclaman que su representada les indemnicen. Por lo que solicita que se declare la falta de cualidad e intereses de los actores para intentar y sostener la presente acción.

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar y en consecuencia:

Niega, rechaza y contradice, que para el momento que ocurrió el accidente del caso que se ocupa, en el día 06/01/2011, el ciudadano W.F., identificado, se encontrara reglamentariamente estacionado, en el hombrillo en la superficie adyacente a la calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencias, en el vehiculo propiedad de la sociedad mercantil distribuidora cimarrón, c.a.

Niega, rechaza y contradice, que el vehiculo con las características: placas: 823CDF, modelo C-70, tipo Furgon, color amarillo y multicolor, marca chevrolet serial de carrocería C2C3CLV354787, año 1990, clase camión, serial de motor: CLV354787, que para el momento del accidente se encontraba estacionado en el hombrillo, habiendo tomado todas las medidas preventivas en la avenida expresa 1 sentido redoma de makro distribuidor cambalache.

Niega, rechaza y contradice, que el vehiculo de las siguientes características: placa: AA41AT, marca: M.b., modelo: 0400RSD/CENTURY, año: 2006, servicio: publico, serial de carrocería: 9BM6642386B434270, serial de motor: 4579251081009, chocara con el primero de los vehículos descritos, debido a exceso de velocidad.

Niega, rechaza y contradice, que el vehiculo propiedad de la sociedad mercantil turismo de lujo, c.a para el momento en que ocurrió el accidente fuera conducido temerariamente, negligentemente y con mucha ligereza por el ciudadano á.A.F. (difunto) el cual se desplazaba igualmente por la avenida expresa N 1, sentido redoma de makro, distribuidor cambalache, Puerto Ordaz estado bolívar.

Niega, rechaza y contradice, que el momento de ocurrir el accidente el conductor del vehiculo amparado por la póliza de seguros de su representada condujera imprudentemente y sea el causante de que ocurriera el accidente.

Niega, rechaza y contradice, que el vehiculo cuyos daños materiales temerariamente reclaman los actores sean de gran consideración los cuales detalla textualmente del escrito de demanda.

Niega, rechaza y contradice, que para el momento del accidente el ciudadano W.F., generara aproximadamente ocho millones de bolívares y su equivalente en unidades tributarias es de 105,26 ut.

Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar a los actores la cantidad de 53.880,00 que esto convertido en unidades tributarias es 708,94 ut, por concepto de daños sufridos por el vehiculo propiedad de la empresa distribuidora cimarrón, c.a.

Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que pagar la cantidad de 2.300.000,00 que en unidades tributarias es 30.263,16 ut, por concepto de daños morales, ni por ningún otro concepto.

Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que pagar la cantidad de 2.300.000,00 que en unidades tributarias es 30.263,16 ut, por concepto de estimación de demanda.

Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar cantidad alguna a los actores como consecuencia de esta demanda, ni por ningún otro concepto.

Siendo así lo expuesto por las partes, es claro entonce que el punto controvertido se ciñe al DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Por lo que observa este juzgador que los puntos de controversia de este juicio se basan en 1.- Ocurrencia de los hechos, 2.- La prescripción, 3.- El alegato de la parte codemandada Turismo de Lujo, C.A en relación a la irresponsabilidad de su representado en la ocurrencia del accidente por cosa fortuita y de fuerza mayor y 4.- La falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener la presente acción

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara establecidos los puntos controvertidos y así mismo conforme al artículo 868 ya señalado abre a pruebas el presente juicio por un lapso de 05 días de despacho una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando en el auto anterior.-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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