Decisión nº PJ0552011000010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-004415

PARTE ACTORA: ENOILDA R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.280.750

PARTE DEMANDADA: J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.926

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

__________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de Marzo de 2007, por la ciudadana ENOILDA R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.280.750, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.926 por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su relación con el demandado, quien labora como operador de mantenimiento en el Hotel Coliseo, C.A., ubicado en Sabana Grande, fueron procreados los niños de autos.

Que el padre de sus hijos no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades

Que los gastos mensuales en que incurre ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00), los cuales se discriminan de la siguiente manera: Útiles Escolares: Cien Bolívares (BsF.100), Alimentación: Cuatrocientos Bolívares (BsF. 400,00) y Medicinas: Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100).

Que en virtud de que el padre de sus hijos debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que formalmente solicita se fije una obligación de alimentaria hoy obligación de manutención y quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que se considere necesaria, no menor a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año.

Que se ordene la retención del salario que percibe el ciudadano J.A.V.Z. por concepto de obligación de manutención y que el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal para tal fin.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda, lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 1359, folio 180, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2.001, inserta al folio (04) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos J.A.V.Z. y ENOILDA R.D.P. con el referido niño.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 259, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.999, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos J.A.V.Z. y ENOILDA R.D.P. con el referido niño.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano J.A.V.Z., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 19/03/2007, Se admitió la demanda. Se ordenó citar al demandado J.A.V.Z.. Se acordó librar Oficio al Jefe de Personal del Hotel Coliseo, C.A, a los fines de solicitarles información referida al sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el demandado. Finalmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas signado con letras y números AH51-X-2007-000160. Cursa del folio 06 al 10.

    En fecha 23/03/2007, Se RECIBIÓ DILIGENCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo Oficio N° 1945 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Coliseo, debidamente sellado y firmado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 11 y 12

    En fecha 23/03/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público. Cursa a los folios 13 y 14

    En fecha 23/03/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de citación del demandado. Cursa a los folios 15 y 16

    En fecha En fecha 29/03/2007, El Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del demandado a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio. Cursa al folio 17

    En fecha 30/03/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana D.L. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)de nueve (09) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 1359, folio 180, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2.001, inserta al folio (04) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos J.A.V.Z. y ENOILDA R.D.P. con el referido niño.

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) de once (11) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 259, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.999, inserta al folio (05) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos J.A.V.Z. y ENOILDA R.D.P. con el referido niño.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    PRUEBA DE INFORMES

    1. - Se recibió comunicación sin fecha y sin número, debidamente recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de enero de 2011, con sello húmedo del Hotel Coliseo, C.A, mediante la cual informan la situación laboral del co-obligado manutencionista, inserta al folio veinticinco (25) del presente asunto, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, quien se evidencia devenga un salario diario de Bs.F. 55,66. Así se declara

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y EL N.D.A.

    Solicitada la colaboración del Equipo Multidisciplinario para la escucha del niño y adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño y el adolescente de autos, no comparecieron ni ante este Despacho Judicial ni por ante el Equipo Multidisciplinario a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó sentado el siguiente criterio:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, considerando que la opinión de los mismos no constituyen medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los mismos no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los infantes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si solos requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora la misma manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención de los niños de autos; aunado a ello señaló que los gastos mensuales aproximados de sus hijos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) por lo que solicita que se fije una obligación de manutención y quede obligado a cancelar una cantidad mensual no de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como pensión alimentaria hoy obligación de manutención en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, debiendo ser retenidas dichas cantidades del salario que percibe el obligado y depositado en una cuenta de ahorros que aperture el Tribunal para tal fin.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los niños de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado J.A.V.Z..

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los infantes de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha tres (03) de Abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana ENOILDA R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.280.750, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.926, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana ENOILDA R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.280.750, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.926.

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, monto éste que deberá ser retenido y descontado del salario del ciudadano J.A.V.Z. supra identificado y depositado en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) cada una, en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de los niños de autos y en beneficio de los mismos, ciudadana ENOILDA R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 25.280.750 la cual ordenara este Despacho abrir e informará al patrono a la brevedad posible a los fines legales consiguientes.

Segundo

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente; por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada Bono, cuyo monto deberá ser retenido y descontado del salario del ciudadano J.A.V.Z. supra identificado y depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del adolescente y el n.d.a. y en beneficio de los mismos, ciudadana ENOILDA R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 25.280.750 la cual ordenara este Despacho abrir e informará al patrono a la brevedad posible a los fines legales consiguientes para cubrir las necesidades básicas del adolescente y el niño de marras, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y de fin de año respectivamente.

Tercero

Se ordena Oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) a los fines de solicitarle su valiosa colaboración a los fines que se sirva girar instrucciones al Banco Industrial de Venezuela para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ENOILDA R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 25.280.750 en beneficio de los niños de autos, a objeto que sean depositados en la misma los montos aquí fijados en las oportunidades correspondientes para ello.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-004415

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