Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 426-11

PARTE ACTORA: J.H., L.H. y E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.011.050, 12.494.356 y 12.829.705, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES:

N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INVERSIONES LAGO ENOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 513-A-Sgdo.

Sociedad mercantil SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 156-A-Pro.

Sociedad mercantil INVERSIONES AQUA WASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 755-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

M.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.061.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-07-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas, en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bono de alimentación incoada por los ciudadanos J.H., L.H. y E.S., en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Lago Enol, C.A., Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A. e Inversiones Aqua Wash, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 10 de agosto de 2011 (folio 94), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de las empresas codemandadas, al momento de explanar los fundamentos de su recurso, adujo que el proceso se demostró que las empresas accionadas no comparten el mismo objeto social, funcionan con nombres distintos, están ubicadas en distintas partes, usan diferentes marcas y emblemas, así como que tienen distintos socios, siendo que la parte accionante no demostró la relación entre las mismas, por lo que solicitó que se declarará la no existencia de una unidad económica o grupo de empresas y en consecuencia a ello; sin lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de los accionantes, en uso a su derecho a réplica, solicitó que la sentencia dictada en primera instancia fuera confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y que se condenara en costas a la demandada.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de las empresas demandadas recurrentes, y en tal sentido; quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si en el presente caso existe unidad económica entre las empresas demandadas, a los fines de establecer si resulta procedente la bonificación de alimentación (cesta tickets), que fue demandada por los accionantes. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

1.- Documental marcada desde la “A3” hasta la “A6”, inserta de los folios 12 al 15 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa codemandada Inversiones Lago Enol, C.A.; 2.- Documental marcada “A9” y “A10”, inserta de los folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada Inversiones Lago Enol, C.A., celebrada en fecha 31 de agosto de 2001; 3.- Documental marcada “A13” y “A14”, insertas de los folios 22 y 23 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada Inversiones Lago Enol, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2005; 4.- Documental marcada desde la “A17” hasta la “A21”, inserta de los folios 26 al 30 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada Inversiones Lago Enol, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre de 2005; 5.- Documental marcada desde la “B3” hasta la “B8”, inserta de los folios 35 al 40 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa codemandada Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A.; 6.- Documental marcada “C3” y “C6”, inserta de los folios 45 y 48 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada Silenciadores Guatire Prix Racing, celebrada en fecha 25 de junio de 2009; 7.- Documental marcada desde la “D4” hasta la “D14”, inserta de los folios 54 al 64 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa codemandada Inversiones Aqua Wash, C.A.; 8.- Documental marcada desde la “E3” hasta la “E8”, inserta de los folios 68 al 73 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa codemandada Inversiones Aqua Wash, C.A.; 9.- Documental marcada “F” hasta la “F12”, inserta de los folios 74 al 86 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada Inversiones Aqua Wash, C.A., celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y 10.- Documental marcada “G3” y “G4”, inserta de los folios 90 y 91 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada Inversiones Aqua Wash, C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2005. Las cuales son valoradas por esta sentenciadora, en su condición de documentos públicos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas los datos estatutarios de las sociedades de comercio que fueron demandas en la presente causa, los cuales quedaron registrados en las oficinas de Registro Mercantil correspondientes, asimismo, se observa que dichas empresas comparten objetos sociales conexos, relacionados con el servicio prestado a vehículos automotores, como la venta de combustible, lubricantes, servicio de lavado, accesorios y repuestos, así como que poseen accionistas distintos con una dirección general común a todas ellas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA EMPRESAS CODEMANDADAS:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 113 al 94 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de registro mercantil, así como de sus posteriores modificaciones de las empresas codemandadas, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma los datos estatutarios de las sociedades de comercio que comercio que fungen como accionadas en el presente proceso, evidenciándose que el objeto de la empresa Inversiones Lago Enol, S.A., se trata de la construcción, instalación y explotación de estaciones de servicio y todo lo relacionado al área automotriz, la compra, venta y distribución de repuestos, cauchos, lubricantes y demás producto del ramo, de igual forma se observa que el ciudadano A.P.R., funge como director general de la empresa y el ciudadano D.E.R.D.S., como director gerente. Por su parte; la sociedad mercantil Guatire Prix Racing, C.A., tiene por objeto la venta, reparación e instalación de todo tipo de silenciadores para automóviles, motos y camiones, venta de accesorios y autoperiquitos; venta, instalación y reparación de implementos de suspensión, cauchos y tripas; ventas de aceites y aditivos para vehículos, reparación de aires acondicionados, radiadores y frenos, así como también cualquier acto de comercio que tenga que ver con el objeto principal de la compañía, de igual forma se observa que los ciudadanos A.P.R., D.E.R.D.S. y G.P.M., fungen como directos gerentes de la empresa. Asimismo, la empresa Inversiones Aqua Wash, C.A., tiene como objeto comercial mantenimiento preventivo de vehículos, entendiéndose como tal el cambio de todos los aceites, filtros, engrase de las partes mecánicas del mismo; lavado tanto del casco de vehículo como del chasis y motor; pulitura de la pintura del vehículo, así como la compra y venta al detal y mayor de productos y accesorios relacionados con la industria automotriz, de igual forma se observa que los ciudadanos A.P.R., D.E.R.D.S. y A.P.D.S., fungen como integrantes de la junta directiva de la empresa Así se establece.-

2.- Documentales marcadas desde la “B1” hasta la “B3”, insertas de los folios 195 al 197 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copia fotostáticas simples de comprobantes de declaraciones fiscales industriales y comercio presentada por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.; y 3.- Documentales marcadas desde la “C1” hasta la “C3”, insertas de los folios 198 al 200 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copias fotostáticas simples de planillas de declaración y autoliquidación, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los impuestos municipales causados y cancelados por la actividad económica desplegada por las sociedades mercantiles accionadas. Así se establece.-

4.- Documentales marcadas desde la “D1” hasta la “D3”, insertas de los folios 201 al 203 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de listado de trabajadores activos, presentados por las empresas demandadas, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contienen manifestaciones unilaterales de dichas sociedades mercantil codemandadas, presentadas ante el referido órgano del sistema seguridad social, las cuales no pueden ser opuestas a los accionantes, por emanar de la misma parte promovente, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

5.- Documentales marcadas desde la “E1” hasta la “E3”, insertas de los folios 204 al 206 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a nóminas de trabajadores activos de las sociedades de comercios que fungen como demandadas en la presente causa, las cuales no puede ser opuestas a los accionantes por tratarse de instrumentos que fueron emanados de la propia parte promovente, de manera que; en conformidad con el principio de alteridad probatoria, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

6.- Fotografías de las fachadas o letrero de las empresas demandadas, insertas a los folios 207 al 209 del cuaderno de pruebas del presente expediente; y 7.- Fotografías de plano satelital de las empresas coaccionadas, insertas de los folios 210 del cuaderno de pruebas del presente expediente, de las que se observan que el promovente no indicó las condiciones y elementos de lugar, modo y tiempo en que se realizaron la mencionadas fotografías, por lo que esta Juzgadora no puede constatar la veracidad de las mismas, lo cual pudiera permitir su control por la parte contra quien obrarían sus efectos, razón ésta por la que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada de la manera siguiente:

En primer lugar; determinado como ha sido que el núcleo central a resolver se circunscribe en determinar si en el presente caso se materializa la existencia de un grupo de empresas que conforman una unidad económica, entre las sociedades de comercio que fueron demandadas, resulta necesario destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte; la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones inte¬gra¬dos que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003). (Destacado de esta alzada)

Aunado a lo anterior; debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:

“Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

Ahora bien; en atención a los criterios que han sido precedentemente expuestos, se observa que en el caso bajo estudio se pudo constatar de las pruebas instrumentales producidas, tanto por los accionantes como por las empresas que fueron demandadas, referentes a registros estatutarios y actas de asambleas extraordinarias de accionistas, que las sociedades mercantiles Inversiones Lago Enol, C.A., Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A. e Inversiones Aqua Wash, C.A., se encuentran bajo una dirección en la que convergen los mismos accionistas, a los que se les otorga un amplio poder decisorio dentro de la actividad económica que despliegan dichas empresas, la cual está relacionada, en todo su conjunto, a la explotación de la rama de servicios a vehículos automotores, así como la venta de productos y accesorios inmiscuidos con la rama automotriz, lo que pone en evidencia su integración; hechos éstos que se subsumen de manera pertinente en los supuestos establecidos en los literales “a” y “d”, del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que en el caso de marras se materializó la presunción de existencia de un grupo de empresas, la cual no fue desvirtuada con prueba en contrario por las empresas codemandadas, cuyo apoderado judicial manifestó que no tenían el mismo objeto, al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció que:

.. 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

… omissis…

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Destacado de esta alzada).

Visto el criterio jurisprudencial supra invocado, del cual se puede inferir que las alegaciones de la representación judicial de las empresas codemandadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de existencia en el grupo de empresas que conforman una unidad económica, entre las sociedades de comercio que fueron demandadas en la presente causa, siendo este el único argumento de defensa esgrimido para rechazar la pretensión de los actores, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso, por tanto; debe confirmarse el fallo recurrido, con las modificaciones que han sido explanadas en la presente decisión. Así se decide.-

Ante lo decidido, en conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se declara procedente la bonificación de alimentación reclamada por los accionantes, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 9 de la Ley Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período reclamado por los actores, cuyo monto será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá seguir los parámetros siguientes:

El experto contable considerara los días efectivamente laborados por los actores, desde el inicio de su respectiva relación de trabajo, la cual es la siguiente: 1.- J.H.: 06 de agosto de 2006; 2.- L.H.: 05 de agosto de 2008; y 3.- E.S.: 15 de octubre de 2001.

Seguidamente computara el período comprendido desde esa fecha, hasta el 30 de abril del año 2011, excluyendo los días no laborables, establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asignado a cada día un ticket o cupón de alimentación, cuyo valor corresponderá al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se ejecute la sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

El monto dinerario que arroje la experticia complementaria del fallo, deberá ser cancelado por la demandada en su equivalente a tickets o cupones de alimentación, por cuanto ha sido un hecho reconocido en el presente proceso que la relación de trabajo de los actores se encuentra vigente. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 27 de julio de 2011, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de beneficio de alimentación (cesta tickets) incoaran los ciudadanos J.H., L.H. y E.S., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO ENOL, C.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a las mencionadas empresas al pago a favor de los accionantes, por concepto de bono de alimentación, cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementario del fallo, realizada con base a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las empresas demandadas, en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 426-11

MHC/SC/DQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR