Decisión nº PJ0072014000225 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-000528.

Parte Demandante Enovys L.C.d.R., J.S.R., E.R.M.S., J.D.S.P. y F.J.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.336.370, 4.622.838, 4.891.975, 7.883.402, y 9.940.074, de éste domicilio.

Apoderado Judicial D.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438.

Parte Demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (COPOELEC).

Apoderado Judicial M.E.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791.

Motivo RECURSO DE DESMEJORA.

Se inicia la presente causa en fecha 01 de abril de 2011, con la interposición de demanda por Recurso de Desmejora que intentara los ciudadanos Enovys L.C.d.R., J.S.R., E.R.M.S., J.D.S.P. y F.J.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.336.370, 4.622.838, 4.891.975, 7.883.402, y 9.940.074, asistidos por la abogada D.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438 en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (COPOELEC).

Señalan los accionantes en su escrito libelar que en fecha 08 de febrero del año 2011, estando en tiempo útil acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de interponer recurso de desmejora y es hasta el 11 de de marzo del año de 2011, treinta y tres días cuando se pronunció el ciudadano Inspector, para declarar inadmisible el recurso intentado, así mismo narran los trabajadores accionantes devengaban mas de 3 salarios mínimos, a demás de no manifestar de no gozar de algún furo especial que lo revista de inamovilidad laboral por lo que no están aforados de dicho pronunciamiento se dieron por notificados en fecha 25 de marzo del 2011, según anexo consta en la presente acción.

Arguyen que en fecha 10 de enero de 2011 se les informó en forma verbal que se iban a eliminar las guardias de fin de semana en la coordinación de distribución y nunca se les hizo de forma escrita, así mismo señalan que a partir de la mencionada fecha no se elaboró mas programa de guardias obreros subestaciones, con la finalidad de atender emergencias y mantenimientos preventivos y correctivos en esta área, asegurando de esta manera son el personal capacitado de corregir cualquier anomalía que se presente que en dichas subestaciones debido a que son el único equipo que trabaja en esa área. Por otra parte acotan que con esta orden de suspender las guardias para los días sábados y domingos, no solo se le están desmejorando la condiciones laborales sino se pone en peligro el servicio de la población toda vez que no existe atención a ninguna contingencia que se presenten los sábados y domingo. Por lo antes señalado es por lo que acuden a esta autoridad a solicitar que se corrija la desmejora de que han sido objeto.

La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 5 de abril de 2011 se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador sobre la misma. El día 18 de abril del referido año la parte accionante consigna escrito de corrección de demanda en los términos señalados por el tribunal Aquo, el cual procedió en fecha 27 de abril de 2011 a admitir la demanda, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Por auto de fecha 04 de octubre del año 2012, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

Luego en fecha 12 de noviembre de 2012 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes intervinientes, dándose inicio a la celebración de la audiencia, en la cual se le otorgo el lapso correspondiente a las partes para que realizaran sus alegatos y defensas, posteriormente el tribunal procedió a determinar el punto controvertido en la presente causa, acto seguido se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y visto que fueron admitidas unas pruebas sobrevenidas, así como también le fue concedido un lapso prudencial a la parte accionada a los fines de que informe la dirección de de FETRAELEC, a fin de remitir la prueba de informe, fu por lo cual el tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio.

En fecha 19 de noviembre de 2012, las partes de mutuo acuerdo consignan escrito transaccional mediante el cual efectúan un acuerdo parcial por cuanto no fue incluida la ciudadana Enovys Licettt Centeno de Rodríguez, en dicho documento convienen en transigir la reclamación de la siguiente manera los antes accionantes acuerdan desistir de la presente acción, por cuanto la empresa demandada le concedió a cada uno de los trabajadores J.S.R., E.R.M.S., J.D.S.P. y F.J.B.F., guardias de disponibilidad conforme al programa de sistema de control de guardias de disponibilidad que se encuentra anexo a las actas procesales, el cual fue consignado en la audiencia de juicio como prueba sobrevenida, cuyo contenido dan por reproducido, y el cual es aceptado por los accionantes. En este sentido ésta Juzgadora pasó a verificar el cumplimiento de los requisitos y mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 20012, imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN.

En fecha 18 de enero del 2013, se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana Enovys L.C.d.R. y su apoderada judicial D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438 y por la empresa Demandada la Abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791. Constituido el Tribunal y reglada la audiencia, visto que no consta en auto la respuesta de la prueba de informe solicitada, el Tribunal acordó la ratificación de dicha prueba mediante exhorto. Igualmente ambas partes hicieron las consideraciones pertinentes a las pruebas sobrevenidas, consignadas por la accionada. Luego se evacuó la Documental promovida por la Demandada realizándoselas observaciones pertinentes. En este estado se prolongó la audiencia.

En fecha 28 de Febrero de 2013 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ENOVYS L.C.D.R., titular de la cedula de identidad N° 11.336.370 y su apoderada judicial Abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438 y por la empresa demandada compareció la Abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791 y el ciudadano A.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.463.813, en su condición de Líder de la División de Gestión de Personal de Corpoelec- Cadafe. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de la prueba de informe y vista que no consta en auto la repuesta, la parte accionada insistió en dicha prueba, por ende el Tribunal acordó ratificar la misma luego se procedió a realizar la declaración de partes, comenzando con el interrogatorio de la demandante seguidamente fue interrogado el representante administrativo de la demandada. En este estado se prolonga la presente audiencia.

En fecha 10 mayo de 2013, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, en esta oportunidad a cargo de la Jueza temporal abogada Miladys Sifones, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ENOVYS L.C.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.336.370 y su apoderada judicial Abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438 y por la empresa demandada compareció la Abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio con la evacuación de la prueba de informe promovida por la demandada a la Federación Eléctrica Nacional, la cual fue ratificada en la audiencia anterior y cuyas resultas rielan en la presente causa, la Jueza otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las observaciones que consideraran pertinentes a dicha prueba, concluidas estas; se procedió a la ampliación de la declaración de Parte, pero ante el anuncio la apoderada judicial de la demandada informó que el Ingeniero supervisor inmediato de la trabajadora, no pudo comparecer, por lo que solicita al Tribunal fije una nueva oportunidad para su comparecencia, en este sentido se acordó su presencia para un próximo acto conciliatorio. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013, mediante comunicación interna emitida por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, dirigida a Jueces y Juezas adscritos a la mencionada Coordinación del Trabajo, mediante la cual informa sobre las instrucciones emanadas del Presidente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional, relativas a la inmediata suspensión de los Juicios a nivel nacional, en los Tribunales Laborales, donde cursen asuntos inherentes a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por el lapso de seis (06) meses, en virtud de la promulgación del Decreto N° 21, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.153, de fecha 24 de abril del presente; es por lo cual este Tribunal tomando en consideración lo antes señalado acuerda la suspensión por el lapso de Seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Luego en fecha 22 de mayo de 2014 Vista la promulgación del Decreto N° 880, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 410.585, de fecha 08 de abril del 2014, mediante el cual se ordena el cese de la medida de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., CORPOELEC y a los fines de la prosecución de la causa, de Salvaguardar la Seguridad Jurídica, Garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se ordenó notificar a las partes involucradas y a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que la causa continúe su curso de ley. Asimismo verificadas todas las notificaciones este Tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

Luego en fecha 14 de octubre de 2014, constituido nuevamente el Tribunal y reglada la audiencia, se dio continuidad a la presente audiencia, y vista la comparecencia de los intervinientes en el proceso, ser procedió a ampliar la declaración de parte, se dejó constancia de la incomparecencia del Ingeniero Supervisor inmediato de la trabajadora, a lo que la parte demanda solicitó nueva oportunidad, la cual fue negada por la Jueza que preside este tribunal. En tal sentido visto que se evacuaron todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a la misma la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales. En este estado se difirió el dispositivo del fallo para el día 21 de octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal, Declara: La Falta de Jurisdicción que tiene este Tribunal para conocer el presente RECURSO DE DESMEJORA que incoara la ciudadana ENOVYS L.C.D.R. en contra la empresa CORPOELEC-CADAFE.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda como controvertido si procede o no el recurso de desmejora incoado.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.-

Considera esta juzgadora pertinente señalar que la presente demanda corresponde a un recurso de desmejora incoado por los ciudadanos Enovys L.C.d.R., J.S.R., E.R.M.S., J.D.S.P. y F.J.B.F., los cuales señalaron que en fecha 10 de enero de 2011 se les informó en forma verbal que se iban a eliminar las guardias de fin de semana en la coordinación de distribución y nunca se les hizo de forma escrita, aunado a ello, a partir de la mencionada fecha no se elaboró más programas de guardias obreros subestaciones, con la finalidad de atender emergencias y mantenimientos preventivos y correctivos en esta área, asegurando de esta manera son el personal capacitado de corregir cualquier anomalía que se presente que en dichas subestaciones debido a que son el único equipo que trabaja en esa área. Por otra parte acotan que con esta orden de suspender las guardias para los días sábados y domingos, no solo se le están desmejorando la condiciones laborales sino se pone en peligro el servicio de la población toda vez que no existe atención a ninguna contingencia que se presenten los sábados y domingo. Por lo antes señalado es por lo que acuden a esta autoridad a solicitar que se corrija la desmejora de que han sido objeto.

Ahora bien considera pertinente señalar esta sentenciadora que los demandante exponen en su escrito libelar que en fecha 08 de febrero del año 2011, estando en tiempo útil acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de interponer recurso de desmejora y es hasta el 11 de de marzo del año de 2011, treinta y tres días después cuando se pronunció el ciudadano Inspector, para declarar inadmisible el recurso intentado. Al respecto debe señalar quien juzga, que tal como se evidencia del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 13 de marzo de 2011, dicho órgano administrativo fundamenta su decisión en el hecho que los solicitantes invocan el fuero especial que los ampara establecido en la Cláusula 97 de la convención Colectiva del Trabajo del Sector Eléctrico denominada Estabilidad Laboral, por lo que concluyo el referido funcionario del trabajo que el procedimiento de estabilidad laboral se lleva por los tribunales laborales y no por ante la Inspectoría del Trabajo ya que dicho órgano es competente en materia de inamovilidad laboral, señalando además que los actores devengaban un salario que pasa de los 3 salarios mínimos, por lo que tampoco gozan de inamovilidad, aunado a ello, no manifestaron gozar de algún fuero especial que lo revista de inamovilidad laboral.

En este sentido, observa el tribunal que la parte demandante solicitan en la presente causa que se corrija la desmejora de la cual presuntamente fueron objeto los accionantes y se le restituyan con la mayor celeridad posible a las condiciones de trabajo imperantes hasta el 09 de enero de 2011, según se evidencia de cronograma de guardias que se anexa, antes de conocer el fondo de la presente demanda pronunciarse en relación a la Falta de Jurisdicción, ello en virtud que el la presente causa fueron debatidas determinadas situación que hacen necesario para quien juzga pronunciarse al respecto lo cual hace en los siguientes términos:

Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 establece lo referente a la falta de Jurisdicción, indicando lo siguiente:

Artículos 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de los procedimientos expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal es el caso a la desmejora de las condiciones de trabajo, es preciso señalar que los hoy demandantes gozan de los beneficios establecidos en el CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DEL SECTOR ELÉCTRICO el cual establece la modalidad correspondiente a las jornadas de trabajo que deben laboorar los trabajadores disponiendo lo siguiente:

CLAUSULA No. 16: JORNADA DE TRABAJO.

  1. Las PARTES acuerdan establecer, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Jornadas de Trabajo siguientes:

  2. a. En los trabajos de horario diurno que no sean de proceso continuo, el TRABAJADOR o TRABAJADORA laborará una jornada ordinaria de siete y media (7½) horas diarias de lunes a viernes. Esta jornada será interrumpida con una (1) hora mínima diaria para descanso, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo. El sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso, el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal. Cuando labore su horario en forma ininterrumpida, la EMPRESA le reconoce media (1/2) hora de descanso de acuerdo a lo establecido en la Cláusula “MEDIA HORA DE DESCANSO” de esta CONVENCIÓN.

  3. b. El TRABAJADOR o TRABAJADORA de operaciones que preste servicio por guardias rotativas, se regirá bajo horarios continuos y condiciones diferentes, en turnos de: 12:00 p.m. a 8:00 a.m., de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. El sistema de guardia rotativas respectivo, comprenderá una (1) semana de seis (6) días de labor con un (1) día de descanso legal y tres (3) semanas de cinco (5) días de labor con dos (2) días de descanso (contractual y legal). Los descansos referidos, corresponderán semanalmente de acuerdo con la rotación de las guardias respectivas.

  4. c. El TRABAJADOR o TRABAJADORA que presta servicio en las oficinas comerciales, laborará una jornada ordinaria de siete y media (7½) horas diarias de lunes a viernes; el sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal. De ser necesario, en el área de recaudación, de mutuo acuerdo entre la EMPRESA y el SINDICATO signatario y administrador de esta CONVENCIÓN en la región o zona respectiva, establecerán:

    1. Turnos rotativos o no de trabajo compuestos y aplicables entre las 7:30 a.m. y 10:00 p.m. y en jornadas no mayores a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo. El sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal.

    2. En aquellas regiones o zonas de la EMPRESA donde el proceso de recaudación amerite establecer otras modalidades de turnos rotativos de trabajo, será de lunes a domingo y el sistema de trabajo respectivo comprenderá una (1) semana de seis (6) días de labor con un (1) día de descanso legal y tres (3) semanas de cinco (5) días de labor con dos (2) días de descanso (legal y contractual); para el caso de oficinas comerciales que operen en centros comerciales y estén sujetas al horario de éstos, los turnos de trabajo compuestos se regirán de acuerdo con el horario de funcionamiento de los mismos. Los descansos referidos corresponderán semanalmente, de acuerdo con la rotación de los turnos respectivos.

  5. d. El TRABAJADOR o TRABAJADORA que presta servicio en las áreas de mantenimiento, laborará una jornada ordinaria de siete y media (7½) horas diarias de lunes a viernes; el sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal. De ser necesario y de mutuo acuerdo entre la EMPRESA y el SINDICATO signatario y administrador de esta CONVENCIÓN en la región o zona respectiva, establecerán:

    1. Turnos rotativos o no de trabajo compuestos y aplicables entre las 8:00 a.m. y 12:00 p.m., en jornadas no mayores a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo. El sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal.

    2. En aquellas regiones o zonas de la EMPRESA donde la programación y ejecución del mantenimiento amerite labores en horarios extendidos, la rotación de los turnos de trabajo se hará de lunes a domingo y el sistema de trabajo respectivo comprenderá semanas de seis (6) días de labor con un (1) día de descanso legal y semanas de cinco (5) días de labor con dos (2) días de descanso (legal y contractual). Los descansos referidos corresponderán semanalmente, de acuerdo con la rotación de las guardias respectivas.

  6. e. El TRABAJADOR o TRABAJADORA que por motivos operacionales ha venido prestando servicios en lugares despoblados de difícil acceso y pernocta en la misma, continuará con el sistema de trabajo siete por siete (7x7) con jornadas diarias de doce (12) horas continuas, bajo las siguientes características: El turno o guardia respectiva se hará en base a cuatro (04) semanas: una (01) jornada semanal diurna de ochenta y cuatro (84) horas en el transcurso de siete (07) días, en horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con derecho a una (1) hora diaria de reposo y comida y siete (07) días de descanso continuos; una (01) jornada semanal nocturna de ochenta y cuatro (84) horas en el transcurso de siete (07) días, en horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. con derecho a una (1) hora diaria de reposo y comida y siete (07) días de descanso continuos. Cuando por necesidades del servicio se requiera incorporar otras zonas o centros de trabajo a las condiciones de este numeral, se hará de mutuo acuerdo entre la EMPRESA y el SINDICATO signatario y administrador de esta CONVENCIÓN en la región o zona respectiva.

  7. f. Para el TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste servicios en Luepa y las Claritas del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, se establece el trabajo 16x5 con jornadas diarias de ocho (8) horas diurnas, bajo las siguientes características: La jornada se hará en base a un ciclo de tres (3) semanas: una (1) jornada semanal en el transcurso de siete (7) días en Luepa; una (1) jornada semanal en el transcurso de siete (7) días en Las Claritas, dos (2) días por tiempo de viaje [un (1) día de ida y un (1) día de retorno], y cinco (5) días continuos de disfrute compuestos por: dos (2) días de descansos compensatorios de las dos (2) semanas trabajadas, dos (2) días de descanso (legal y contractual), más un (1) día compensado por sistema de trabajo; tendrán derecho, dentro de estas jornadas, a un descanso de media (½) hora diaria. Cuando por necesidades del servicio se requiera incorporar otras zonas o centros de trabajo a las condiciones de este numeral, se hará de mutuo acuerdo entre la EMPRESA y el SINDICATO signatario y administrador de esta CONVENCIÓN en la región o zona respectiva.

  8. g. Es entendido que a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS, comprendidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de esta cláusula, el pago que les corresponde por el trabajo de estas jornadas, se hará conforme a lo establecido en la cláusula “PAGO JORNADAS DEL PERSONAL DE GUARDIA”.

  9. h. Para los efectos de esta cláusula se entenderán como TRABAJADORES o TRABAJADORAS del área de recaudación de las oficinas comerciales, de mantenimiento y de operaciones, los definidos en su numeral 3 “DEFINICIÓN DE PERSONAL PARA JORNADAS”.

  10. i. En la oportunidad que por vía legal o reglamentaria, se modifiquen los topes máximos de las jornadas de trabajo, las PARTES acuerdan revisar los sistemas de trabajo existentes, para adecuarlos mediante el ajuste de los días de descansos y su componente social que tenga asociado.

  11. j. En aquellas regiones o zonas de la EMPRESA donde ya estén establecidas las rotaciones e jornadas, éstas se mantendrán adecuando el número de horas en jornadas no mayores a las establecidas en esta CONVENCIÓN.

  12. k. Los horarios previstos en los numerales 2, 3 y 4 de la presente cláusula, deben mantener el número de horas acordadas y podrán adecuarse o establecerse de mutuo acuerdo entre las PARTES, a las condiciones actuales y características propias de cada región o zona de la EMPRESA.

  13. Las PARTES convienen en mantener los horarios de trabajo ya establecidos mediante acuerdos regionales, hasta tanto se efectúen los cambios indicados en la presente cláusula. Para tal fin, las PARTES acuerdan constituir una comisión paritaria de carácter temporal, conformada por tres (3) representantes de cada una de las PARTES para que, en conjunto con las representaciones de la EMPRESA y el SINDICATO de las regiones o zonas, determinen los horarios de trabajo previstos en numerales 2, 3 y 4 de esta cláusula, y diseñen un sistema de rotación de jornada que cubra a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS del numeral 1 y, de ser necesario, un sistema de guardia de dos (2) turnos para los TRABAJADORES o TRABAJADORAS de las áreas de recaudación de las oficinas comerciales y mantenimiento, como se señala en los numerales 2, 3 y 4. El diseño de los sistemas de guardia y horarios de trabajo los hará la comisión en un lapso no mayor a noventa (90) días continuos, contado a partir del depósito de la CONVENCIÓN, prorrogable a juicio de la comisión hasta por un período igual.

  14. DEFINICIÓN DE PERSONAL PARA JORNADAS DE TRABAJO.

  15. a. PERSONAL DE OPERACIONES: Supervisores de Guardia, Jefes de Turno, Tableristas Operadores de Generación, Operadores de Subestaciones, Operadores de Despacho de Carga, Operadores del COD, Operadores de Atención y Reclamos, Cuadrillas de Linderos de Distribución para Atención de Averías, Incidencia o Reclamos, Operadores de Centrales Telefónicas, Recepcionistas de Reclamos, Operadores del Centro de Atención de Llamadas, Radiotelefonistas o Cuarto de Radios, Bomberos, Técnicos de Prevención, de Seguridad Física, Instalaciones, Higiene y Ambiente y cualquier otro cargo que por la índole de sus funciones requiera trabajar bajo esquemas de guardias rotativas.

  16. b. PERSONAL DE MANTENIMIENTO: Personal cuya labor garantiza la continuidad y calidad del Servicio Eléctrico, tales como: Eléctricos, Mecánicos, Instrumentistas Electrónicos, Protecciones, Supervisión y Control, Comunicaciones, Cuadrillas de Linieros de Mantenimiento en Transmisión y Distribución, Cuadrillas de Linieros de Comercial para Atención de Averías, Incidencias y Reclamos, y cualquier otro cargo que por la índole de sus funciones esté sujeto al trabajo de mantenimiento.

  17. c. PERSONAL ÁREA DE RECAUDACIÓN DE LAS OFICINAS COMERCIALES: Agentes o Ejecutivos de atención al Cliente, Cajeros de Recaudación o quien realice estas funciones.

    De la cláusula antes señalada se puede constatar la jornada de trabajo que tiene los trabajadores dependiendo el área en la cual presten las mismas, aunado a ello, se evidencia que las partes integrantes del contrato colectivo convinieron en mantener los horarios de trabajo ya establecidos mediante acuerdos regionales, hasta tanto se efectúen los cambios indicados en la presente cláusula, Para tal fin, las PARTES acuerdan constituir una comisión paritaria de carácter temporal, para que diseñen un sistema de rotación de jornada, así como también de guardia. Al respecto de conformidad con las pruebas aportas específicamente al folio 193 corre inserta documental donde se evidencia la existencia de una comisión de jornada (CORPOLEC), por consiguiente los trabajadores afectados con las nuevas jornadas de trabajo y guardias establecidas debieron realizar por ante el Ministerio del Trabajo el procedimiento correspondiente a los fines de que se de cumplimiento con lo establecido en la cláusula 16 del antes mencionado contrato colectivo, por cuanto con el nuevo cambien establecido por la referida comisión se desmejoro las condiciones de trabajo de los demandante.

    Por todo lo antes expuesto es por lo cual considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

    DECISION.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.S. (a),

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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