Decisión nº 043-M-28-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3700

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.C., en su carácter de apoderado de CONSTRUCTORA CANALES, C.A., contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual revocó la medida de secuestro, decretada con motivo del juicio que por querella interdictal por despojo, intentara el ciudadano J.E.A.G. contra la apelante, este Tribunal para decidir observa.

  1. Que con motivo del juicio que por querella interdictal por despojo, que intentara el ciudadano J.E.A.G. contra CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, decretó medida de secuestro sobre un terreno ubicado en la zona rural denominada “El Cardón”, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, en un área de treinta hectáreas (30 Ht.), dentro de los siguientes linderos, NORTE: en 500 M, con terrenos que son o fueron propiedad de “El Cardón”; SUR: en 500 M. lineales, con terrenos que son o fueron propiedad de “El Cardón”; ESTE: en 600 M. lineales, con terrenos que son o fueron propiedad de “El Cardón”; y OESTE: en 600 M, con terrenos que son o fueron de Á.S., la cual fue ejecutada el 17 de enero de 2005, por el Tribunal Ejecutor competente.

  2. El día 17 de enero de 2005, se llevó a cabo la medida de secuestro por parte del Tribunal Ejecutor competente, en donde la ciudadana K.D.L. de Reyes, en representación CONSTRUCTORA CANALES, C.A., solicitó la revocación de la medida de secuestro y para ello, produjo los siguientes documentos: a) copia del documento de compraventa hecha al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), inscrita ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 1, folio 7, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2001, tomo 45, el 16 de mayo de 2002; b) comunicación emanada por FONDUR a la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 18 de julio de 2001, solicitando la exoneración de impuestos municipales, por ser un bien del Estado; c) constancia de inscripción catastral a nombre de FONDUR; contrato Nº GPC-C-01-224, para la ejecución de obra pública a nombre de la demandada, otorgado por FONDUR; y ante esa solicitud, el 19 de enero de 2005, el Juzgado de la causa, revocó la medida de secuestro, basado en que se evidenciaba un interés social y que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Falcón, el inmueble es parte del tesoro regional, lo que convierte la medida de secuestro en imposible de ejecutar, de conformidad con el artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de esa decisión, apeló la querellante, a través de su abogado P.C..

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

  1. Los juicios interdictales versan sobre la posesión de determinado bien y no sobre la propiedad, tal como lo demuestran los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y 783 y 784 del Código Civil; y cuyos instrumentos acreditados de la misma sólo sirven para colorear aquéllas.

Ahora bien, toda persona que se vea afectada por ese tipo de medida cautelar, puede hacerse parte en el juicio como tercero interesado, tal como lo precisan los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, derecho que le correspondía a FONDUR, quien no lo ejerció, luego, en principio, mal podía el Juez de la causa suplir esa defensa y mucho menos, fundado en razones de propiedad que no son las discutidas en el presente juicio interdictal; y así se establece.

No obstante, conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

Art. 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de al República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Así las cosas, el Juez de la causa, debe anular todas las actuaciones vinculadas al secuestro y antes de proceder nuevamente a dictar esta medida, previo análisis sobre la verosimilitud de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo que la sentencia de fondo se haga ineficaz, tomando en cuenta también que no se cause un daño irreparable al derecho de la otra parte, debe notificar a FONDUR y a la Procuraduría General de la República y suspender el proceso cautelar por el lapso de 45 días continuos, contados a partir que conste en autos el resultado de las notificaciones, dado que está envuelto un interés público social, al alegarse que FONDUR es el propietario del terreno, que se presume destinado a la política social de construcción de viviendas desarrolladas por el Gobierno nacional en coordinación con las administraciones estadales y municipales; y así se establece.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.C., en su carácter de apoderado de CONSTRUCTORA CANALES, C.A., contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual revocó la medida de secuestro, decretada con motivo del juicio que por querella interdictal por despojo, intentara el ciudadano J.E.A.G. contra la apelante.

SEGUNDO

Dada la decisión dictada, SE ANULA el decreto de secuestro y todos los actos subsiguientes al mismo.

TERCERO

SE REPONE el proceso cautelar, al estado que el Tribunal de la causa, antes de proceder nuevamente a dictar esta medida - previo análisis sobre la verosimilitud de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo que la sentencia de fondo se haga ineficaz, tomando en cuenta también que no se cause un daño irreparable al derecho de la otra parte - ordene notificar a FONDUR y a la Procuraduría General de la República y suspender el proceso cautelar por el lapso de 45 días continuos, contados a partir que conste en autos el resultado de las notificaciones

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/03/05, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia Nº 043-M-28-03-05.-

MRG/NM/verónica.-

Exp. Nº 3700.-

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