Decisión nº 3963-13 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Araure, 08 de Mayo de 2013.

203° y 154°

Vista la demanda y sus recaudos presentada por el Abogado J.E.F.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.185, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Z.V.C.A. (ZUVOCA) con domicilio en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 03 de octubre de 1955, bajo el Nº seis (06), folios del 15 al 20, libro 41, del Tomo Primero, hoy llevados esos asientos por el Registrador Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicha representación consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 4, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Seguidamente este Tribunal ordeno darle entrada en los libros respectivos quedaron engrasada en el libro de causa bajo el Nº 3.963-13

Este Tribuna encontrándose dentro del lapso para admitir la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que el representante legal de la demandante en su escrito liberal que presente la liberación de la hipoteca , en atención al articulo 1907 del Código Civil, en la cual establece que las hipotecas se extinguen entre otras causales por 1) la extinción de la obligación…sic…

Así mismo, observa este juzgador que alega la demandante que la hipoteca que pretende ser liberada, se constituyo “open legis”, por cuanto sus dichos la obligación era exigible a partir del 18 de mayo de 1984, ahora bien el aforismo jurídico “open Legis” tiene significado como “De pleno Derecho, por imperativo legal” esto es que aun cuando no quedo establecida la hipoteca taxativamente en el documento de compra venta, la misma opero de pleno derecho al considerar la demandante que la empresa acreedora hubiere realizado algún acto capaz, conforme a las normas adjetivas de la materia, de interrumpir la prescripción que había comenzado a correr en su contra.

Siendo así las cosas, es criterio de quien juzga y previa revisión del documento el cual cursa en copia certificada, marcado con la letra “A”•, se puede observar que la empresa hoy demandada dio en venta pura simple e irrevocable a la demandante, y así mismo declara en dicho documento en su parte in fine “con el otorgamiento de la presente escritura transmitimos a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido, obligándome al saneamiento de ley”, (subrayado del tribunal) no dejando constancia que pesaba sobre ella hipoteca alguna, es decir que la empresa demandante al momento de hacer la respectiva venta tal cual se observa, transmitió al comprador la propiedad y posesión del bien objeto de la venta, razón por la cual no se puede constituir en ningún caso hipoteca bajo la modalidad open legis, toda vez que la empresa como ya se dijo, se desprendió del bien vendido, lo puso en manos de ella, solo quedo vigente el cumplimiento de un pago, pero tal pago pendiente en ningun caso pude configurarse como hipoteca, tal como lo pretende el demandante, siendo así las cosas es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho, en atención a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por extinción de hipoteca formulado por el Abogado J.E.F.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.185, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Z.V.C.A. (ZUVOCA), conforme a lo previsto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. C.A.C.G..

El Secretario,

Abg. O.P.G.

CACG.-

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