Decisión nº 3E-2214-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 20 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 3E-2214-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PINTO PARUTA J.W., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO BUHONERO; FECHA DE NACIMIENTO: 01-12-1.977; NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL; 29 AÑOS DE EDAD; RESIDENCIADO EN KILOMETRO 34, ALCABALA PUERTA MOROCHA VIA TEJERIA CASA SIN NUMERO. CERCA DE LA CANCHA DE DEPORTES SECTOR LOS AMARILLOS, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.208.258

DEFENSA: C.G.E., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: A.R. BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: M.G.A.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM.

PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado PINTO PARUTA JAKSON WLADIMIR, titular de Cedula de Identidad N° V-15.208.258, visto el oficio N° RIIE-1-0501, de fecha 02-08-06, el cual fue agregado a la causa el día 18-09-06, vistas las resoluciones dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 38496, de fecha 09-08-06 donde se resuelve que. “los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15-08-06 al 15-09-06”; la Resolución N° 72, de fecha 08-08-06, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la Resolución N° 001, de fecha 14-08-06, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en donde se establece: “Los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de ejecución tramitaran los beneficios de los penados, a que haya lugar; así como otorgar las formulas alternativas de cumplimiento y cualquier otro asunto de suma urgencia debidamente justificado, atendiendo a la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el Estado Miranda…”; este tribunal observa que efectivamente se incurrió en error en la decisión dictada el día 11-07-06, la cual corre inserto a los folios útiles 74 al 79 de la presente pieza, en donde se indico que la cedula de identidad del ciudadano PINTO PARUTA J.B. era de N° V-15.208.258 y lo correcto era N° V-15.208.258, en tal sentido se ordena rectificar el acto defectuoso de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena subsanar la respectiva decisión emitiéndola nuevamente, modificando en los folios 75,77 y 78 el numero de cedula de Identidad incorrecto.

El ciudadano PINTO PARUTA JAKSON WLADIMIR, titular de Cedula de Identidad N° V-15.208.258, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en consecuencia procede de inmediato a realizar las siguientes observaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18-09-1.998, por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano PINTO PARUTA J.W., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero; de oficio buhonero; fecha de nacimiento: 01-12-1.977; natural de Caracas – Distrito Capital; 29 años de edad; residenciado en Kilómetro 34, Alcabala Puerta Morocha Vía Tejería, Casa Sin Numero, cerca de la cancha de deportes sector Los Amarillos, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.208.258, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

SEGUNDO

DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano PINTO PARUTA JAKSON WLADIMIR, titular de Cedula de Identidad N° V- V-15.208.258, fue detenido preventivamente el día 04-04-1.996 hasta el día 17-05-1.996, tal como se desprende en el folio útil 28 al 42 de la primera pieza. En fecha 21-09-2.002 es detenido por segunda vez hasta el día 21-05-2003, tal como se evidencia en los folios útiles 97 al 111, en consecuencia se puede determinar que el penado se mantuvo privado de su libertad por un lapso de NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, quedando pendiente por cumplir UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Ahora bien en fecha 22-05-2.003 se dicto decisión en donde se le acordó la medida de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, inserto a los folios útiles 28 al 32 de la segunda pieza. En fecha 13-04-05, se recibió Informe Periódico Conductual de Cierre, según oficio N° 72-2005, de fecha 12-04-05, en donde se evidencia que el periodo evaluado corresponde desde el día 11-02-05 al 08-04-05 y fue elaborado el día 11-04-05, tal como se desprende en los folios útiles 38 y 39 de segunda pieza, en donde se determina que estuvo cumpliendo la pena bajo esta medida por un lapso de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

En fecha 17-06-05 se dicta decisión en donde se acuerda la extinción de la pena principal y de las penas accesorias como lo son la interdicción civil y la inhabilitación política, prevista en el articulo 13 ordinales 1° y del Código Penal, en virtud de haber cumplido la condena, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, inserta a los folios útiles 48 al 51 de la tercera pieza.

TERCERO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política y la interdicción civil, la cual ya la cumplió, en virtud de que en fecha 17-06-05, se dicto pronunciamiento en donde se le decreto la extinción la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, así como de las accesorias atientes a la interdicción civil e inhabilitación política, quedando pendiente por cumplir la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena. Ahora bien en dicha decisión se estableció que el tiempo que debía cumplir bajo esta pena accesoria era de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cuando lo correcto era de OCHO (08) MESES y la cumpliría el día 05-04-06, en tal sentido se procede a subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22-07-05 se realiza acta de imposición de la decisión dictada el día 17-06-05, en donde se le impone la pena accesoria como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por un lapso de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. En fecha 25-07-05 se libro oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que verifique el cumplimiento de dicha pena, la cual sería por un lapso de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. En fecha 11-08-05, se recibe oficio N° 00-664-05, emitido por el P.d.M.A.G., en la cual informa que el penado bajo estudio se presento ante ese despacho el día 05-08-05, inserto al folio útil 68 de la tercera pieza. En fecha 18-11-05 se recibe Oficio N° 0984-05, de fecha 18-11-05, dirigido por el P.d.M.A.G., en donde remite anexo copia certificada del libro de presentaciones, en donde se evidencia que el penado PINTO PARUTA JAKSON WLADIMIR, titular de Cedula de Identidad N° V- V-15.208.258, se presento por primera vez el día 05-08-05 y la ultima vez fue el 18-11-05, de lo cual se establece que cumplió un lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS y le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de la pena accesoria como lo es la la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que consistía en una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, prevista en el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa …”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18-11-2005 fecha en la cual el penado termino las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, cumplimiento que realizo cabalmente, tiempo que no era el que le correspondía cumplir, circunstancia que no puede imputársele al penado, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que restaba por cumplir, es decir, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se obtienen sumando el tiempo de pena que le falta por cumplir más la mitad del mismo. Tomando en consideración que la pena pendiente por cumplir es accesoria se aplica la disposición establecida para las penas principales, en virtud de que las penas accesorias corren la suerte de la pena principal, como lo dice su nombre son accesorias y depende de ellas. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano PINTO PARUTA JAKSON WLADIMIR, titular de Cedula de Identidad N° V- V-15.208.258, en sentencia dictada por el hoy Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se mantiene el pronunciamiento emitido en la decisión dictada el día 11-07-06, en donde se DECRETO LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR, a al ciudadano PINTO PARUTA J.W., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero; de oficio buhonero; fecha de nacimiento: 01-12-1.977; natural de Caracas – Distrito Capital; 29 años de edad; residenciado en Kilómetro 34, Alcabala Puerta Morocha Vía Tejería, Casa Sin Numero, cerca de la cancha de deportes sector Los Amarillos, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.208.258, de la sentencia de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Eiusdem. SEGUNDO: Se ordena rectificar el acto defectuoso de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el donde se incurrió en el error de colocar un numero de cedula de identidad que no correspondía con el ciudadano PINTO PARUTA JAKSON WLADIMIR, titular de Cedula de Identidad N° V- V-15.208.258, tal como se evidencia en los folios 75,77 y 78 de la decisión dictada el día 11-07-06, inserta a los folios útiles 74 al 79 de la presente pieza, en consecuencia se ordena subsanar la respectiva decisión emitiéndola nuevamente, modificando el numero de cedula de Identidad incorrecto.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y cítese al ciudadano PINTO PARUTA JAKSON WLADIMIR, titular de Cedula de Identidad N° V- V-15.208.258, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, al P.d.M.A.G.; al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; remitiendo Copia Certificada de la presente decisión e indicando el motivo por lo que se remite nuevamente.. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

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