Decisión nº 3E-017-06 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoConfinamiento

Los Teques, 08 de Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 3E-017-06

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 23-09-1.980, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: LA ENTRADA DEL SECTOR LAS BRISAS, ZONA N° 05; CALLE EL PROGRESO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996.

DEFENSA: DRA. DORCY O. GONZALEZ , DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: A.R. BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: DA S.P.A.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 80 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 84 NUMERAL 1 82 ULTIMO APARTE IBIDEM.

PENA: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de que el penado RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, puede ser acreedor de la conversión del resto de la pena en confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006) y siendo publicada el día Veintinueve (29) de M.d.D.M.S. (2.006), por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual se condeno al penado RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 ejusdem y los artículos 84 numeral 1° 82 ultimo aparte ibidem.

SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, fue detenido preventivamente por primera vez el día 04-08-2.005, tal como se desprende del Acta policial, inserta al folio útil denominado Cinco (05) de la primera pieza de la presente causa, detención que se mantiene hasta la presente fecha. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive ha estado privado de su libertad UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS, mas el tiempo que se le redimido por el trabajo y el estudio en el día de hoy que fue por un lapso de DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se establece que el penado a cumplido de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO; DOS (02) MESES; DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS y le falta por cumplir CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha VEINTE (20) DE ENERO (01) DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) A LAS DOCE (12:00) DEL DIA. Y así se declara.

CUARTO

DEL CONFINAMIENTO

En fecha 28-06-06 se realiza nuevo computo de la pena en donde se determina que el penado bajo estudio puede optar a la confinamiento una vez cumpla las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, la cual corresponde a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y podría optar a la misma a partir del día 30-07-2.006,a las 12:00 del día y en el presente caso se observa que ya transcurrió dicho lapso.

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Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”, el cual concordado con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 ejúsdem, que establece “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”, denotan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha expiado las tres cuartas partes de la pena a él impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en C.D.C. elaborada por el Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, cursante al folio 130 de la Tercera Pieza. Así mismo cursa al folio útil 146 de la misma pieza REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES en el cual se observa únicamente el registro del delito al que fue condenado en el presente asunto. Cursa además a los folios 133 y 134 de la tercera pieza, C.D.R., emanada por el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde se indica la residencia de los ciudadanos U.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.130.314 y U.G.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° 12.085.395, lugar donde residirá el ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, las cuales fueron verificada por una comisión del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios útiles 150 al 156 de la misma pieza.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, quedara en la obligación de residir en la Urbanización Paraparal, Residencias Paraíso II; Torre “A”, Apartamento N° Planta Baja N° 03; Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, la cual empezara a cumplirse desde el primer día que se presente ante la Prefectura del Municipio Los Guayos. y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 23-09-1.980, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: LA ENTRADA DEL SECTOR LAS BRISAS, ZONA N° 05; CALLE EL PROGRESO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la URBANIZACIÓN PARAPARAL, RESIDENCIAS PARAÍSO II; TORRE “A”, APARTAMENTO N° PLANTA BAJA N° 03; MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir.

Diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la BOLETA DE EXCARCELACIÓN y remítase mediante oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques con sede en la Ciudad de Los Teques, envíese oficio a la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, notificando el régimen impuesto al ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, remítase copia certificada.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

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