Decisión nº 3E-1860-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 19 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 3E-1860-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: C.L.J.E.; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO DIBUJANTE; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION KENDA, EDIFICIO ALPES UNO, PISO PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 02, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LULIETA LOPEZ Y A.C.; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.223.126

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: A.R. BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: INVERSIONES DR. RAD.

DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL.

PENA: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado C.L.J.U., titular de Cedula de Identidad N° V-9.223.126, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08-04-1.999, por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano C.L.J.E.; nacionalidad venezolana; estado civil soltero; profesión u oficio Dibujante; residenciado en: Urbanización Kenda, Edificio Alpes Uno, Piso Planta Baja, Apartamento N° 02, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.L. y A.C.; titular de la cedula de identidad N° V-9.223.126, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano C.L.J.U., titular de Cedula de Identidad N° V-9.223.126, fue detenido el día 08-05-95 y se le concedió el Beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 12-06-95, tal como se desprende en computo, cursante al folio 11 de la presente pieza, observándose que permaneció detenido UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta.

TERCERO

DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano C.L.J.U., titular de Cedula de Identidad N° V-9.223.126, no se le tramito ningunas medidas de cumplimiento de la pena y la medida alternativa al cumplimiento de condena, en virtud de que en fecha 26-04-99 se ordeno librar oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Los Teques, a los fines de que se practique su captura, tal como se evidencia en el folio útil 12 del presente cuaderno. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que no existe medios probatorios que confirme que estuvo sujeto al cumplimiento de algunas de las medidas, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 08 de Abril de 1.999, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano C.L.J.U., titular de Cedula de Identidad N° V-9.223.126, titular de Cedula de Identidad N° V-5.767.507, tal como se evidencia en los folios útiles 2 al 9 del presente cuaderno, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS; TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, es decir tiempo excesivamente requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, en el presente caso el penado fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de la cual le queda pendiente por cumplir CUATRO (04) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. En este estado para que opere la prescripción se requiere que haya transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, el cual se obtiene de la sumatoria de CUATRO (04) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, mas la mitad de esta pena que es DOS (02) AÑOS; TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado C.L.J.U., titular de Cedula de Identidad N° V-9.223.126, en sentencia dictada por el Suprimido Extinto Juzgado Superior en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS de CUATRO (04) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, impuesta al ciudadano C.L.J.E.; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO DIBUJANTE; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION KENDA, EDIFICIO ALPES UNO, PISO PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 02, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LULIETA LOPEZ Y A.C.; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.223.126, mediante sentencia dictada por el Suprimido Extinto Juzgado Superior en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano C.L.J.U., titular de Cedula de Identidad N° V-9.223.126, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

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