Decisión nº 3E-050-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

Los Teques, 22 de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 3E-050-99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: CEDEÑO G.J.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 24-09-1.974, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO HERRERO RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, EL MANGO, CASA N° 25, CERCA DEL MODULO DEL BARRIO ADENTRO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE E.D.C. (V) Y P.C. (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996.

DEFENSA: DR. E.R. SALEH CANAAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.626.127 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 22.263, AV. BERMÚDEZ, EDIFICIO ARAGUANEY MEZZNINA 02, OFICIA 07, SECTOR CABOTAJE, A UNA CUADRA DE LOS TRIBUNALES, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.”

FISCAL: A.R. BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: LORENZO IGLESIAS Y J.G.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL DEROGADO.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado CEDEÑO G.J.J., titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre (12) del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) , por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano CEDEÑO G.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado miranda, nacido el fecha 24-09-1.974, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero; de oficio Herrero residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, El Mango, Casa N° 25, cerca del Modulo del Barrio Adentro, Los Teques, Estado Miranda, hijo de E.d.C. (v) y P.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.821.996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Derogado.

SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano CEDEÑO G.J.J., titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, fue detenido preventivamente por primera vez el día 31-08-1.993, tal como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio útil denominado Veintidós (22) de la primera pieza de la presente causa, hasta el día 07-10-1.993, como se evidencia en el folio útil Ciento Sesenta y tres (163) de la misma pieza Boleta de Excarcelación. Ahora bien, es privado de su libertad por segunda vez el día 21-06-2.006, tal como cursa inserto al folio útil Noventa y Tres (93), del cuaderno separado del presente asunto, detención que se mantiene hasta la presente fecha. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive ha estado privado de su libertad UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha QUINCE (15) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). Y así se declara.

TERCERO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil y la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; OCHO (08) AÑOS, la cual cumplirá el día 15 de Mayo de 2014. Y así se declara.

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; OCHO (08) AÑOS, la cual cumplirá el día 15 de Mayo de 2014. Y así se declara.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de OCHO (08) AÑOS, corresponde a DOS (02) AÑOS; la cual se cumplirá el 15 de Mayo del 2016. Y así se declara.

CUARTO

DE LAS COSTAS PROCESALES

En virtud de que el penado CEDEÑO G.J.J., titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, quedo obligado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, es tribunal acuerda exonerar el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 493, establece una limitación concerniente a la exigencia de haber estado privado de su libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta a fin de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las medidas de cumplimiento de la pena, atendiendo el delito que se hubiese condenado, en el presente caso se condeno al ciudadano CEDEÑO G.J.J., titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, al ilícito penal de ROBO AGRAVADO, que se encuentra incluido en la enumeración realizada por el legislador, no obstante es necesario resaltar la sentencia de fecha 08 de Abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., expediente N° 0158-05, en la cual la sala textualmente señalo entre otras cosas, lo siguiente:

…. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….

.

En virtud de lo antes plasmado se procede a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada y se procede a aplicar el contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la Medida Alternativa al cumplimiento de la Penal como lo es la Suspensión Condicional de la Penal, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, La Pernota, El Régimen Abierto y la L.C., la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el Confinamiento, a continuación se detalla:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Se aplicara una vez cumpla la CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y podría optar a la misma a partir del día 15-05-2.008. Y así se decide.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la UN TERCIO (1/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 69 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y podría optar a la misma a partir del día 15-01-2.009. Y así se decide.

L.C.: Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y podría optar a la misma a partir del día 15-09-2.011. Y así se decide.

CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y podría optar a la misma a partir del día 15-05-2.012. Y así se decide.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL: De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado CEDEÑO G.J.J., titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, no puede optar a esta medida alternativa del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena la pena impuesta excede de cinco (05) años, tal como lo establece el numeral 3° de dicho articulo. Y así se declara.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el articulo 508 que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta y en el presente caso el penado CEDEÑO G.J.J., titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, en consecuencia podrá optar a este beneficio a partir del día 15-05-2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado CEDEÑO G.J.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 24-09-1.974, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO HERRERO RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, EL MANGO, CASA N° 25, CERCA DEL MODULO DEL BARRIO ADENTRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE E.D.C. (V) Y P.C. (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996, ha estado privado de su libertad UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha 15-05-2.014. SEGUNDO: Se establece que las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil y la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena. Ahora bien la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, se mantendrá durante el tiempo que dure la condena, es decir; se cumplirá el día 15-05-2.014 y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de OCHO (08) AÑOS, corresponde a DOS (02) AÑOS y se cumplirá el 15-05-2.016. TERCERO: Se exonera del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece que las Medidas de Cumplimiento de la penal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como los son| el Destacamento de Trabajo, podría optar a partir del día 15-05-2.008; el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del día 15-01-2.009 y la L.C. a partir del día 15-09-2.011. QUINTO: Podría optar al Confinamiento o Conmutación del resto de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal a partir del día 15-05-2.012. SEXTO: Se determina que no puede optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la pena impuesta excede de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al penado CEDEÑO G.J.J., titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196 del presente computo y auto de ejecución de la pena y librese oficio al Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, remitiendo Copia Certificada del acta policial de fecha 21-06-06, Boleta de Encarcelación, de fecha 22-09-1999 y oficio N° 710/99, de fecha 22-09-99 y oficio N° 164/05, de fecha 04-04-05, remitido al Comisario Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminaslisticas de Caracas, Distrito Capital y el cual quedara recluido en dicho centro a la orden de este tribunal y sentencia definitivamente firme y auto de ejecución y computo de la pena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la inhabilitación política establecida. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada y sentencia condenatoria, auto de ejecución y computo de la pena.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR