Decisión nº 3E-1271-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

Los Teques, 19 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 3E-1271-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ANDUJAR BASTARDO S.A.; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: LA VEGA, LOS MANGOS DE LA VEGA, SECTOR SAN FRANCISCO, PARTE ALTA, CASA N° 29, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.909.909

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: A.R. BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: D.A.V.M.,

DELITO: ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO PENAL.

PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ANDUJAR BASTARDO S.A., titular de Cedula de Identidad N° V-12.909.909, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-09-2005, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano ANDUJAR BASTARDO S.A.; nacionalidad venezolano; estado civil soltero; profesión u oficio albañil; residenciado en: La Vega, Los Mangos de la Vega, Sector San Francisco, Parte Alta, Casa N° 29, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.909.909, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

SEGUNDO

DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano ANDUJAR BASTARDO S.A., titular de Cedula de Identidad N° V-12.909.909, fue detenido el día 22-10-1995 hasta el día 21-12-1995, en virtud de que se le otorgo el Beneficio de Sometimiento a Juicio, tal como se desprende en computo, inserta al folio 29 de la presente pieza, observándose que permaneció detenido UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION de la pena principal.

TERCERO

DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano ANDUJAR BASTARDO S.A., titular de Cedula de Identidad N° V-12.909.909, en fecha 22-03-00 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 36 al 38 del presente asunto y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, contados a partir de la presente fecha. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 1-737-00, de fecha 28-09-00, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten informe Periódico Conductual Inicial, elaborado el día 11-09-00. En fecha 09-07-01 se recibe Oficio N° 799-01, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde informan que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que les imponen. En fecha 04-03-02, se recibe Oficio N° 285-02, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten informe Periódico Conductual Final, elaborado el día 22-02-02, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA del régimen de prueba.

Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida no es otorgado a ciertos casos que reúnan los requisitos del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias.

TERCERO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado en fecha 22-03-00 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 36 al 38 del presente asunto y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, contados a partir de la presente fecha y cumplió el régimen de prueba impuesto por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, quien aquí decide observa que el penado dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las penas accesorias, conforme con lo dispuesto en el ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuesta al penado ANDUJAR BASTARDO S.A., titular de Cedula de Identidad N° V-12.909.909; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION al ciudadano ANDUJAR BASTARDO S.A.; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: LA VEGA, LOS MANGOS DE LA VEGA, SECTOR SAN FRANCISCO, PARTE ALTA, CASA N° 29, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.909.909, en sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en los articulo 16 ordinales 1° 2° y el articulo 105 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano ANDUJAR BASTARDO S.A., titular de Cedula de Identidad N° V-12.909.909, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese Oficio a la la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

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