Decisión nº 229 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de enero de 2013, por los abogados N.A.S., G.G.F. y L.A.F.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A., presentó recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo N° 0732-12 de fecha 20 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano O.R.M., padece de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

En fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes en fecha 26 de junio de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves 18 de julio de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio la cual se encontró presente tanto la parte recurrente como el tercer interesado.

En fecha 02 de agosto la parte recurrente consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, el ciudadano O.R.M., desde el 12 de junio de 2009, asistió ante la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que el último examen físico realizado por la especialista en neumología que por Rx de Tórax aprecia retención de aire en la base con una relación de flujo venenoso (base. vértice), senos costo frénicos abiertos en un ángulo obtuso, “La patología descrita constituye un estado patológico contraída por exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Que la DIRESAT, certificó que el mencionado ciudadano padece de Asma Bronquial (COD CIE 10-J-45) considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que impliquen exposición de vapores, gases y polvos.

Alegan el vicio del falso supuesto de hecho que determina erróneamente la existencia de la enfermedad alegada por el trabajador y de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan el vicio del falso supuesto de hecho que determina erróneamente que la negada enfermedad del trabajador fue producida con ocasión del trabajo realizado, ya que alegan la inexistencia de la relación de causalidad entre la negada enfermedad por el trabajador y la labor que ejecutaba para la empresa; Y la imposibilidad de determinar que la enfermedad es de origen ocupacional luego de que ha pasado tanto tiempo desde que la relación de trabajo finalizó.

Alegan el vicio del falso supuesto de derecho que determina erróneamente, que en caso de existir la enfermedad agravada por el trabajo, la consecuencia jurídica es una incapacidad parcial y permanente.

Por las razones antes expuestas solicitan respetuosamente que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A., en contra del acto administrativa contenido en la certificación Nº 0732-12, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano O.R.M., padece de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

Se verifica que tanto la parte recurrente en el presente asunto como el tercer interesado promovieron los respectivos escritos de pruebas posterior a la celebración de la audiencia de juicio, declarando este Juzgado en su oportunidad procesal correspondiente inadmisibles por haber sido presentado de forma extemporánea, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) La parte recurrente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho que el Órgano Administrativo determinó erróneamente la existencia de la enfermedad alegada por el trabajador, pues alegan que de la lectura y revisión del expediente administrativo que dio origen al informe médico denunciado, no se desprende ninguna probanza que pueda demostrar la existencia de la supuesta enfermedad alegada por el trabajador, y que solo se hacen referencias a informes y exámenes médicos que no constan en el expediente y que por ende no pueden ser objeto del control de la prueba, ya que en ningún momento se ha tenido la oportunidad de controlar que lo expuesto por el médico ocupacional en su informe es cierto.

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, en fecha 12/06/2008, se asignó orden de trabajo al funcionario J.A., en fecha 30/07/2010. Se verifica asimismo, que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 27/10/2010, 10/11/2010 y el 29/06/2011; certificándose de la enfermedad de origen ocupacional, en fecha 20 de julio de 2012.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 27 de octubre de 2010. De acuerdo a lo expuesto, desde la fecha antes indicada la hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se verifica, que la hoy accionante en fecha 07 de agosto de 2012, fue notificada del acto administrativo dictado. Así se declara.

Por otro lado, aprecia el Tribunal que en el caso de autos, el órgano administrativo consideró que el desempeño de operario, los trabajadores debían salir del área del galpón, pues los gases y vapores contaminaban todo el área, ya que los mismos no cuentan con una ventilación adecuada, elementos condicionantes para agravar o ocasionar problemas respiratorios y musculoesqueléticos, razón por la cual se certifica que el ciudadano O.R.M., padece de Asma Bronquial (COD. CIE10-J-45) considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que implique exposiciones de vapores, gases y polvos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

2) Vicio de falso supuesto:

Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que determina erróneamente que la negada enfermedad del trabajador fue producida con ocasión del trabajo realizado, alegando la inexistencia de la relación de causalidad entre la negada enfermedad por el trabajador y la labor que ejecutaba para la empresa, indicando que es imposible de determinar que la enfermedad es de origen ocupacional luego de que ha pasado tanto tiempo desde que la relación de trabajo finalizó.

Asimismo, alegan el vicio del falso supuesto de derecho que determina erróneamente, que en caso de existir la enfermedad agravada por el trabajo, la consecuencia jurídica es una incapacidad parcial y permanente.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración, se fundamento en hechos inexistentes, pues alegan que es imposible determinar que la enfermedad es de origen ocupacional luego de que ha pasado tanto tiempo desde que la relación de trabajo finalizó.

Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, concluye:

… “Al ser evaluado en este departamento médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 0925-09. Al último examen físico realizado por el especialista en Neumonología que por RX de Torax aprecia retención de aire en la base con una relación de flujo venoso (base. vértice), senos costo frenicos abiertos en un ángulo obtuso. La patología descrita constituye un estado patológico contraía por exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”…

Asimismo, se observa en el informe complementario emitido por el Órgano Administrativo en su último aparte que riela al folio 88 de la pieza principal y en el folio 69 del cuaderno de antecedentes administrativos, expone:

CLORURO DE AMONIO: Este Producto es de una presentación en polvo, se utiliza cada dos inversiones que se realizan en el horno, las impurezas que quedan en la superficie del horno se le hecha de una pala a pala y media, para quemar esta impurezas donde queda una tierra en la superficie del horno donde se retiraba, para el momento de esta operación todos los trabajadores debían salir del área del galpón ya que los gases y vapores contaminaban toda el área, las cuales no permitían respirar normalmente, ya que los galpones no cuentan con una ventilación, así como el área de galvanizado no contaba con una ventilación, los espacios de trabajo son cerrados sin ventilación mecánica ni extracción de vapores y gases tóxicos

.

Así pues, se evidencia que la conclusión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la correspondiente investigación estableció que el ciudadano O.R.M., padece un Asma Bronquial (COD.CIE10-J-45) considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que impliquen exposición de vapores, gases y polvos. Así se establece.

Por ello, considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, debe este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A., contra el acto administrativo N° 0732-12 de fecha 20 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano O.R.M., padece de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

Exp. No. DP11-N-2013-000010.

JHS/mcq/mgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR