ENRICO AGOSTINONE CAMPOS VRS CHEM CRES INCORPORADA, C.A.,

Número de expedienteAP21-R-2012-001987
Fecha15 Enero 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesENRICO AGOSTINONE CAMPOS VRS CHEM CRES INCORPORADA, C.A.,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001987

PARTE ACTORA: E.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. E- 81.117.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: S.A.N.Y.S.E.A.C., ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 70.904 y 69.159 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: CHEM CRES INCORPORADA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 15 DE JUNIO DE 1972, BAJO EL No. 67, TOMO 58-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.M. Y EDUARDO DEL SOL, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nos. 18.131 Y 53.795 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30 de noviembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, la experticia complementaria presentada por la Licenciada G.G. cumple con los parámetros establecidos en la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 841.357,46…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha nueve (09) de enero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que incurre en falso supuesto en cuanto a los intereses de mora e indexación la decisión de fondo ordena se excluya los días que estuvo suspendida la causa, en la decisión se establecen unos intereses sean superiores mayores a la prestación de antigüedad, y como último señala que existe un vicio en el procedimiento y ella realiza la experticia y señala que los cómputos e intereses que se señaló ella misma procede a verificar tales denuncias y lo resuelve ella sin nombrar unos nuevos expertos que realicen una nueva experticia.

La representación judicial de parte actora señaló que existe una admisión en cuanto a los dispositivas dictados en primera instancia y segunda instancia por lo que mal podría tratar de impugnar un experticia validamente elaborada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fue circunscrita la apelación de la parte demandada en cuanto en primer término los intereses moratorios y la indexación calculada en la experticia complementaria del fallo, como segundo punto los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa así como el procedimiento de la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por esa representación y esos puntos son parte de la controversia planteada ante esta Alzada el cual debe ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos.

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Es importante señalar en la presente decisión que la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

En conclusión, se esta en presencia de una Cosa juzgada, de los parámetros en los cuales debe el auxiliar de justicia la experticia complementaria del fallo, siendo oportuno señalarlo dado que se observa de la decisión recurrida que fueron tomados en cuenta los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, por lo que no prospera tal punto recurrido. Así se decide.-

Debe esta alzada, por considerar pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dado la denuncia formulada en apelación de la violación de procedimiento de la impugnación de la experticia de autos, para lo cual establece tal artículo:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Así mismo es importante señalar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y por virtud del acatamiento a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en las sentencias No. 261 de fecha 25/04/2002 y No. 311 de fecha 28/05/2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación dentro del lapso correspondiente, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima; que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda, siendo así se observa que la única defensa de fondo de la experticia es el exceso de los intereses los cuales superan la prestación de antigüedad condenada, dado lo cual procedió esta alzada a verificar tanto la revisión efectuada por la A Quo así como la experticia complementaria, concluyendo que tales cómputos se ajustan a lo parámetros establecidos en la decisión que resuelve el fondo de la controversia, dado lo cual no prospera tal denuncia en apelación. Así se decide.

Finalmente debe esta alzada señalar que el juez ejecutor actuó conforme a derecho al designar 2 expertos para que con su asistencia se realizara la revisión de la experticia consignada, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, concluyendo sin lugar dicha reclamación y confirmando la experticia complementaria del fallo.

Analizado como ha sido el objeto de esta apelación debe forzosamente declarar la improcedencia de lo reclamado y confirmar la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Por lo que deberá la demandada cancelar a la actora los siguientes conceptos:

  1. - prestación de Antigüedad Bs. 276.863,94

  2. -Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 313.691,82

  3. - Vacaciones Bs. 1.697,78

  4. - Bs. 814,93

  5. -Utilidades Bs. 6.791,10

    Sub total Bs. 599.859,57

    Menos Cancelado Bs. 23.769,50

  6. - Intereses de Mora 77.860,29

  7. -Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 108.644,56

    8Indexación Monetaria otros conceptos 78.762,55

    Total condenado a pagar 841.357,46

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2012. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DRA. M.E.G.C.

    JUEZ

    SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    SECRETARIO

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