Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000197

PARTE ACTORA: Ciudadano ENRICO MAZZA D`EUGENIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.821.088.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.131.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.P.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.636.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 12 de junio de 2009, por el abogado J.A.P., actuado en su carácter de endosatario en procuración del cobro a favor del ciudadano ENRICO MAZZA D`EUGENIO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares de tres (3) letras de cambio, al ciudadano S.P.L.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Juzgado admitió la misma en fecha 29 de junio de 2009, ordenándose la intimación del demandado a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición a los conceptos demandados por la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora reformó la presente demanda, siendo la misma admitida por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, la parte actora consignó en autos los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos correspondientes.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando perimida la instancia.

En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora solicitó que se revocara por contrario imperio el auto que decreto la perención de la instancia, dicha solicitud fue ratificada en fecha 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora apeló del fallo de que decretó la perención de la instancia.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó la reconstrucción de las actuaciones realizadas en fecha 10 de agosto de ese mismo año, por la representación de la parte actora y los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así como, de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial las cuales no constaban en autos. En dicha fecha, el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la actora y oyó el recurso de apelación interpuesto por la misma, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el fallo de fecha 13 de octubre de 2009 proferido por este Juzgado y ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba la misma al momento de que se dictara la sentencia revocada.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011, los ciudadanos A.R. y J.R., respectivamente, procediendo en su carácter de alguaciles de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación, siendo infructuosas las gestiones realizadas.

Habiéndose agotado la gestión de la citación personal de la parte demandada sin haberse logrado la misma, la parte actora solicitó que se ordenara a la citación por cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011.

En fecha 08 de abril de 2011, la parte actora consignó en autos ejemplares del diario El Universal, donde aparece publicado en cartel de citación.

En fecha 27 de mayo de 2011, la abogada M.G.H.R. en su carácter de Secretaría de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2011, la parte actora solicitó que se nombrara un defensor judicial a la demandada con quien habría de entenderse la citación de la misma. Dicha pedimento fue acordado por este Juzgado en fecha 17 de junio de ese mismo año.

En fecha 30 de junio de 2011, compareció el ciudadano Miguel peña procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber notificado a la abogada M.C.F., del cargo de defensora judicial recaído en su persona. Asimismo, en dicha fecha compareció la referida abogada quien aceptó el cargo y a tal efecto prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana R.L. procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber citado a la parte demandada en persona de su defensora judicial.

En fecha 01 de agosto de 2011, la defensora judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 10 de agosto de 2011, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora solicitó que se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora afirma en la reforma de la demanda, lo siguiente:

  1. Que el ciudadano S.P.L., le adeuda a su endosante la cantidad dos millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.560.000,00).

  2. Que el demandado se obligó a pagar la referida cantidad mediante cuatro (4) cuotas, habiendo librado a tal efecto una misma cantidad de letras de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano ENRICO MAZZA D`EUGENIO, la primera por el valor de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en fecha 01 de julio de 2008, las restantes por el valor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en fechas 01 de diciembre de 2008, 01 de julio de 2009 y 01 de diciembre de 2009, respectivamente.

  3. Que es poseedor y tenedor legítimo por endoso en procuración de las cuatro (4) letras de cambio.

  4. Que las letras de cambio signadas con los Nº 1/4, 2/4 y 3/4, de fechas 07 de enero de 2008, se encuentran de lapso vencido, por lo que las mismas son líquidas y exigibles.

  5. Que las letras de cambio no se hicieron efectivas en la oportunidad legal para ello y no han podido cobrarse hasta la fecha.

  6. Que el monto total de las letras de cambio vencidas ascienden a la suma de un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000,00), el cual ha sido calculado al efecto de cambiario antes mencionado.

  7. Que acude por ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente demanda de cobro en contra del demandado para que sea condenado a pagar las siguientes cantidades: i) un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000,00), por concepto de la suma de la letras de cambio adeudadas; ii) treinta y cinco mil ochenta y cocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 35.088.89), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y, iii) los interés convencionales que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme, así como los honorarios profesionales de abogado que se causen en este proceso.

    La representación judicial de la parte demandada se limitó a negar rechazar y contradecir de forma genérica la pretensión de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas, ahora bien, siendo que en el encabezado de este capítulo se hizo constar que es deber de este juzgador analizar las actas que componen la presente causa, tiene a bien pronunciarse en cuanto a los documentos acompañados por la misma junto con el libelo de la demanda.

  8. Tres (3) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de enero de 2008 y aceptadas por el ciudadano S.P.L., cuyo beneficiario es el ciudadano ENRICO MAZZA D`EUGENIO, que discriminadas son:

    i Signada con el Nº 1/4, con un valor de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000.00) y cuya fecha de vencimiento es 01 de julio de 2008;

    ii Signada con el Nº 2/4, con un valor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) y cuya fecha de vencimiento es 01 de diciembre de 2008; y,

    iii Signada con el Nº 3/4, con un valor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) y cuya fecha de vencimiento es 01 de julio de 2009;

    Al respecto, el Tribunal observa que los anteriores cambiales no fueron impugnados por la contraparte, por consiguiente, los considera auténtico. En consecuencia, admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, en virtud de los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

    - IV -

    DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, debe este sentenciador preciar que la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, solicitó que fuese declarada la confesión ficta de la parte demanda y por consiguiente la decisión de fondo en la presente causa.

    A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  9. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  10. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  11. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.

    Hecho el anterior señalamiento, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 640, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el procedimiento de intimación y son del tenor siguiente:

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que en las causas que se tramitan por el procedimiento intimatorio, se le concede al demandado un lapso de diez (10) días para que éste pague, acredite haber pagado o formule oposición a los conceptos intimados. Asimismo, establece que si el demandado formula oposición al decreto intimatorio, éste quedará sin efecto y las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, la cual podrá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.

    Ahora bien, como quiera que se ha hecho constar en el capítulo primero que la representación judicial de la parte actora hizo oposición del decreto intimatorio en fecha 01 de agosto de 2011, y posteriormente, dio contestación a la demanda en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal tiene a bien realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el 27 de julio de 2011, exclusive, fecha en la cual se hizo constar en autos la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, hasta el 10 de agosto de 2011, inclusive, fecha en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda.

    Así las cosas, de una revisión del Libro Diario llevado por este Juzgado se desprende que desde el 27 de julio de 2011, exclusive, hasta el 10 de agosto de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho del lapso para hacer oposición del decreto intimatorio los cuales son: 28, 29 de julio de 2011; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2011.

    Del cómputo anterior y de una revisión de autos, se evidencia que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio dentro del lapso previsto para ello, e igualmente, se observa que dio contestación a la demanda dentro de los diez (10) días del lapso para hacer oposición, la cual planteó anticipadamente, siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que debe tenerse como válidas las actuaciones judiciales, por consiguiente, no se cumplió con el primero de los requisitos concurrentes a los que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia, el Tribunal niega la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012. Así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un título valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

    La Literalidad:

    Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

    La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

    La Autonomía:

    El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

    La Abstracción:

    Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

    1

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Ahora bien, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador las tiene como válidas y les otorga valor probatorio.

    De lo anterior, se observa que frente a las letras de cambio traídas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, no pueden invocarse en contra de ellas, circunstancias que no aparezcan en dichos textos, ya que el derecho contenido en dichos títulos, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.

    Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación de pago por parte del demandado, al haber consignado las letras de cambio que originaron las obligaciones de pago del demandado. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Asimismo, este Tribunal observa que como quiera que nos hayamos ante un proceso monitorio, es decir, que no empieza con un auto de admisión, sino, con un decreto intimatorio mediante el cual se apercibe al demandado a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición a los conceptos intimados por la parte actora dentro de un lapso, tal como ha sido analizado en el capítulo cuarto de esta decisión, dicho decreto requiere inicialmente que se notifique al demandado del lapso que tiene para hacer uso a tal derecho, y si hiciere oposición entonces quedará emplazado para la contestación, por consiguiente, este juzgador observa que habiéndose verificado en fecha 30 de junio de 2011, la notificación de la parte demandada mediante su defensor judicial ha quedado interrumpida la prescripción de las letras de cambio.

    Por otro lado, no se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, el pago, ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por el abogado J.A.P., actuado en su carácter de endosatario en procuración del cobro a favor del ciudadano ENRICO MAZZA D`EUGENIO. Al haber logrado probar la existencia de las obligaciones derivadas de la letra de cambio reclamada. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por el abogado J.A.P., actuado en su carácter de endosatario en procuración del cobro a favor del ciudadano ENRICO MAZZA D`EUGENIO, en contra del ciudadano S.P.L., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el abogado J.A.P., actuado en su carácter de endosatario en procuración del cobro a favor del ciudadano ENRICO MAZZA D`EUGENIO, por cobro de bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano S.P.L..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000,00), por concepto de la suma de la letras de cambio adeudadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil ochenta y cocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 35.088.89), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual desde el día 01 de julio de 2008, hasta el 15 de julio de 2009.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales generados por la letra de cambio reclamada en el presente proceso, calculados a la tasa del 5% anual desde el día 15 de julio de 2009, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012. Así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________ .-

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-

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