Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de enero de 2013

202º y 153º

PARTE ACTORA: E.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.821.088.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.928.508, abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.P.T., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.131.

PARTE DEMANDADA: S.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV.- 4.821.088.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 46.785

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-12-000089.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2012, por la abogado en ejercicio M.C.F.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano S.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.821.088, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2012.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2009, por el abogado en ejercicio J.A.P., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.M.D., mediante el cual procedió a demandar al ciudadano S.P.L., previamente identificado, posteriormente, en fecha 17 de julio de 2009, dicha demanda fue reformada, procediendo el Juzgado de la causa en admitirla mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigno fotostatos a los fines de la apertura de cuaderno de medidas.

EL Juzgado de la causa, en fecha 13 de octubre de 2009 profirió sentencia declarando perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de octubre de 2009, consigno escrito de alegatos solicitando la revocatoria de la sentencia que declara perimida la instancia por contrario imperio, por cuanto se encontraba extraviada diligencia mediante el cual consigno los recaudos necesarios para la gestión de la citación del demandado.

Cursa inserta al folio 371, comprobante de recepción de documento, en el cual se deja constancia haber recibido en fecha 10 de agosto de 2009 un folio útil mediante el cual la representación judicial de la parte actora hace entrega de los emolumentos correspondientes al traslado del ciudadano alguacil, igualmente fotostatos para la elaboración de la compulsa de la demanda.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la parte actora solicito la revocatoria de sentencia proferida por contrario imperio,

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, ordeno librar oficio a los fines de solicitar la remisión de diligencia suscrita por la parte actora del presente proceso dando cumplimiento a la cancelación de emolumentos y aporte de fotostatos.

La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2009.

El Juzgado de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, negó la revocatoria por contrario imperio y oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al presente expediente y apertura los lapsos procesales correspondientes, visto que no fuere consignado escrito de informes, dicha alzada profirió sentencia en fecha 05 de febrero de 2010, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación y ordeno la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión revocada.

Mediante oficio Nº 2010-066 de fecha 10 de marzo de 2010, fue remitido el presente expediente al tribunal de la causa, para la prosecución del proceso, y recibido por el señalado juzgado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010.

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, solicitó se le de continuidad al proceso, se libre boleta de intimación y se entregara al alguacil para que procediera a intimar a la parte demandada. Al respecto en fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado A quo insto a la parte a la consignación de los fotostatos correspondientes, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito por medio del cual solicito medida de enajenar y grabar y otorgó poder A.A. a la abogada en ejercicio D.P.T..

En fecha 30 de abril de 2010, fue aperturado cuaderno de medidas y decretada prohibición de enajenar y grabar, por lo cual fue remitido oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado M. a los fines legales conducentes.

El ciudadano alguacil en fecha 14 de octubre de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a practicar la intimación del demandado sin poder efectuarla.

La representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 21 de octubre de 2010, fuere librado cartel de intimación, en relación a ello, en fecha 27 de octubre de 2010, el juzgado de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010 negó dicho pedimento por cuanto no se había agotado la citación personal, instando a la parte actora a agotar dicha vía, en este sentido la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, solicitó al tribunal el desglose de la compulsa y librara oficios a los fines de agotar la intimación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el alguacil encargado de llevar a cabo la citación personal dejo por sentado haberse trasladado al lugar indicado sin haber podido lograr la intimación del demandado, En este sentido, la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, solicitó al juzgado de la causa acortara la intimación del demandado mediante carteles, pedimento el cual fue acordado y librado cartel de intimación en fecha 26 de enero de 2011.

En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora retiro cartel de intimación librado, posteriormente, en fecha 08 de abril de 2011, esta misma representación judicial consignó 05 ejemplares de publicación en prensa del cartel de intimación librado.

El Juzgado de la causa en fecha 05 de mayo de 2011, habilito el tiempo que resultare necesario de los días 7 y 8 de mayo de 2011, a los fines de la fijación de cartel de intimación, de la misma manera, en fecha 13 de mayo, mediante auto habilito los días 14 y 15 de mayo de 2011 para la fijación de dicho cartel, al respecto la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia haberse trasladado el día 15 de mayo de 2011, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2011, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, designando a la abogado en ejercicio M.C.F., para lo cual fue librada boleta de notificación, posteriormente en fecha 30 de junio de 2011 el ciudadano alguacil encargado dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana M.F., la cual mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011 procedió a aceptar el cargo en ella recaído.

En fecha 01 de agosto de 2011, la abogado M.F., actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición contra el decreto intimatorio dictado en fecha 27 de julio de 2009 contra el ciudadano S.P.L..

La defensor ad litem del ciudadano S.P. en fecha 10 de agosto de 2011 procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante la cual declaro con lugar la pretensión contenida en la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita la notificación del defensor ad litem de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pedimento el cual fue acordado en fecha 16 de marzo de 2012 y librada en esa misma fecha boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2012, la defensor ad litem designada ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha 02 de marzo de 2012, recurso el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012.

EN fecha 04 de julio de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente aperturando los lapsos procesales correspondientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta S. a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2012, por la abogado en ejercicio M.C.F.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano S.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.821.088, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2012 que declaro:

(…) así mismo este tribunal observa que como quiera que nos hayamos ante un proceso monitorio, es decir, que no empieza con un auto de admisión, sino, con un decreto intimatorio mediante el cual se apercibe el demandado a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición a los conceptos intimados por la parte actora dentro de un lapso, tal como ha sido analizado en el capitulo cuarto de esta decisión, dicho decreto requiere inicialmente que se notifique al demandado del lapso que tiene para hacer uso a tal derecho, y si hiciere oposición entonces quedara emplazado para la contestación, por consiguiente, este juzgador observa que habiéndose verificado en fecha 30 de junio de 2011, la notificación de la parte demandada mediante su defensor judicial ha quedado interrumpida la prescripción de las letras de cambio.

Por otro lado no se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, el pago, ni tampoco se logro demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificara dicho incumplimiento. Y, por tanto debe prosperar la acción de cobro de bolívares (…)

.

En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (...)

.

Del artículo transcrito se infiere claramente que el demandante debe presentar un instrumento público o privado, que sostenga claramente la obligación del demandado de retribuir cierta cantidad de dinero con plazo cumplido, el Juzgador deberá examinar bien dicho instrumento, y a solicitud del acreedor aprobará la medida de embargo sobre los bienes del demandado para cubrir la obligación.

En este sentido, la parte demandante en su escrito libelar consigno instrumento privado el cual es una letra de cambio, así las cosas esta juzgadora considera oportuno dejar en claro los requisitos que debe tener una letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio:

(…) La letra de cambio contiene: 1.- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma a empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado). 4.- Indicación de la fecha de vencimiento. 5.- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6.- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse pago. 7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librado) (…)

.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en la letra de cambio, definido este, por E.C.V., como un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales. La letra de cambio la expide y firma una persona denomina librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento. Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamado librado, al que se solicita, ese es el contenido de la letra que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.

El tomador de la letra es quien ha recibido del librador y debe presentársela al librado par que este le pague la cantidad fijada en la letra; puede suceder que el librado acepte el pago que le solicita el librador y así lo hace constar en la letra, convirtiéndose, pues en aceptante.

En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma de la letra de cambio son:

A.- Denominación Letra de Cambio: Deben mencionar la denominación “Letra de Cambio” 1. Con la finalidad que desde el primer momento cualquier interesado conozca la naturaleza del título. (Es necesario que sea en el mismo idioma, puesto que en los distintos países puede tener una denominación diferente el título cambiario. 2. Pero si no se expresa la denominación “letra de cambio esta tendrá valor cambiaría si es redactada “a la orden” de determinada persona. 3. En la ley Uniforme de Ginebra, se ordena que en todo caso se debe decir “letra de cambio” en lo cual introdujo una modificación al proyecto de La Haya. 4. No se deben admitir frases equivalentes como “pagaré conforme al derecho de cambio”, pues esta es una situación de índole excepcional. La forma tiene origen en la Ley y los beneficios de la institución se subordinan a la observancia de las formalidades.

B.- Orden de Pagar un Suma: Esta orden de pago no debe estar sometida a condición alguna.

La suma a pagarse debe ser en efectivo, aunque la Ley no lo diga expresamente, pues es un título destinado a la circulación, esto es, una característica común a todo efecto de comercio.

C.- Personas que interviene: 1. Librado (aquél a quien se da la orden de pago). 2. Librador (es aquél que ordena hacer el pago). 3. Beneficiario (es aquél a cuya orden debe hacerse el pago).

D.- Circunstancias de Lugar y Tiempo: Se debe expresar, tanto la fecha y lugar de la emisión, como la fecha en que debe pagarse (vencimiento) y lugar donde debe pagarse.

Fecha de Emisión: Para que se pueda determinar la capacidad del librador.

Lugar reemisión: Para que se pueda determinar si se han cumplido las exigencias del país en que se emite. Si no se indica el lugar de emisión, se considera como lugar de emisión aquél lugar que está designado al lado del nombre del librador.

Fecha que debe P.. Lugar donde debe pagarse: La importancia de estas dos menciones deriva del hecho de que el beneficiario o tenedor, es quien debe presentar la letra de cobro. En las obligaciones ordinarias el deudor debe solicitar al acreedor para no incurrir en mora.

Fecha de Vencimiento: Si el librador no ha puesto la fecha de vencimiento, se presume que quiso extender la letra sin plazo alguno, y que si quiso ponerle plazo y no lo expresó, debe cargar con las resultas de su negligencia y por consiguiente debe pagarla a la vista.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista.

Lugar donde debe pagarse: En caso de no mencionarse en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse, la ley reputa como lugar donde pagarse y como lugar del domicilio del deudor, el lugar que se designe al lado del nombre del librador.

A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y como lugar de domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, luego si no se menciona el lugar de pago, debe cobrarse en el domicilio del librado, que es la persona a quien se ordena pagar. Pero es evidente, que el título en el que no aparezca el nombre del librado, no es válido como letra de cambio.

Lugar donde debe pagarse (Modalidad): existe la letra de cambio “domiciliada” que es la excepción de la regla general, por cuanto se designa un lugar diferente del domicilio del librado (es decir, se designa el domicilio de un tercero).

E.- Firma del librador.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman en el presente expediente que el escrito libelar fue acompañado de tres (03) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de enero de 2008 y aceptadas por el ciudadano S.P.L. y cuyo beneficiario es el ciudadano E.M.D., dichos instrumentos cambiarios se encuentran identificados de la siguiente manera:

A.- Distinguido con el Nº 1/4, girado por un valor de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000.00) con fecha de vencimiento 01 de julio de 2008.

B.- Distinguido con el Nº 2/4, girado por un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00) con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2008.

C.- Distinguido con el Nº ¾, girado por un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00) con fecha de vencimiento es 01 de julio de 2009.

Se evidencia del cuerpo de dichas instrumentales que las mismas cumplen con los requisitos de validez anteriormente esgrimidos, por cuanto esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de intimación, el cual es del tenor siguiente:

(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(…)

.

Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si la parte demandante persiguiere el pago de una suma liquida y exigible podrá el juez decretar previa solicitud, la intimación de la parte demandada, otorgando un plazo de 10 días de despacho para que este pague o acredite haber realizado el pago de lo adeudado o bien se realice oposición formal a la misma,

En este orden de ideas, establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

(…) El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)

.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de agosto de 2011, realizó formal oposición al decreto intimatorio, de esta manera se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, acto procesal este que fue realizado en fecha 10 de agosto de 2011.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la parte demandada no aporto a los autos documental alguna que acreditara el pago de la deuda contraída. En este sentido el artículo 1354 del Código Civil, establece:

(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)

.

Al respecto de dicha norma debe inferirse que las partes tienen la obligación traer a los autos elementos de convicción que sustenten los alegatos por ellos esgrimidos en sus escritos, al respecto, se desprende del caso sub índice que la representación judicial de la parte actora trajo consigo a los autos un total de tres (03) letras de cambio que sustentan las cantidades dinerarias por este reclamadas, sin que la parte demandada hayan desconocido ni consignado documental alguna que desvirtuara la obligación en esta contraída. En este sentido infiere esta Sentenciadora, que es carga de la parte que afirme un hecho, demostrar la veracidad de dicha afirmación, tal y como se desprende en el caso de marras, en el cual la parte demandada en el lapso probatorio no logro desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud, de que no trajo a los autos documento alguno que evidenciara haber sido libertado de tal obligación pretendida.

Así las cosas, esgrimidos como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, y a su vez distribuida la carga probatoria, cabalmente analizadas las pruebas promovidas por las partes, en el caso sub índice, tal y como se ha explanado a lo largo del presente fallo, tiene esta proveedora de justicia como demostrada la veracidad de la pretensión realizada por la parte actora ciudadano E.M.D., ya que dicha afirmación fuere plenamente constatada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, no fue desvirtuada dicha pretensión por la parte apelante. En tal sentido, observa esta proveedora de justicia que el fallo recurrido ante esta Superioridad fue dictado de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, constatando así que el Juez A quo profirió sentencia conforme a derecho, por consiguiente, considera forzoso quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2012, por la abogado en ejercicio M.C.F.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano S.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.821.088, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Con Lugar la pretensión contenida en la demanda intentada por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de endosatario en procuración del cobro E.M.D., por cobro de bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano S.P.L..

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

Un Millón Setecientos Sesenta Mil bolívares (Bs. 1.760.000,00), por concepto de la suma de las letras de cambio adeudadas.

Treinta y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 35.088.89), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual desde el día 01 de julio de 2008, hasta el 15 de julio de 2009.

Al pago de los intereses legales generados por las letras de cambio reclamadas en el presente proceso, calculados a la tasa del 5% anual desde el día 15 de julio de 2009, exclusive, hasta la fecha de la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A. R.

LA SECRETARIA ACC

M.R..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA ACC

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/Jcgc/Milangela R

Exp. AP71-R-2012-000089

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