Decisión nº 043-M-16-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3402

Demandante: E.N.P.

Apoderados: M.A.C.C., E.J.J. y M.L.M..

Demandado: PRODUCTOS DEL MAR, S.A. (PROMAR, S.A.)

Apoderados: N.D.M., J.S. y V.S..

Vistos sin informes de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 03 de diciembre de 2003, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado M.L.M., matrícula Nº 58.970, en su carácter de apoderado del ciudadano E.P., cédula de identidad Nº E-1.063.085, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la prescripción de la acción deducida, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el apelante contra PRODUCTOS DEL MAR. S.A. (PROMAR, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de la causa, en fecha 27 de noviembre de 1978, bajo el Nº 5391, folios del 281 al 291, Tomo XXIX.

El 18 de diciembre de 2003, el abogado M.L.M., produjo como prueba el mérito favorable de los autos y un justificativo con las declaraciones de J.Z. y Xiolimar Urdaneta, la cuales fueron declaradas inadmisible por este Tribunal; asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. El demandante alega que: a) comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desde el 27 de noviembre de 1978, en alta mar, como cabo pesca en la embarcación “El Gina”, destinado a la recolección, selección y almacenamiento del pescado, hasta por un lapso de quince (15) días continuos: b) que a mediados de 1998, comenzó a tener confrontaciones con su patrono, lo que le obligó el 02 de marzo de 1999 a retirarse y gestionar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ha sido infructuoso; y c) por lo que demanda el pago de las siguientes cantidades: 1) 122 días, por concepto de antigüedad; a razón de dieciocho mil ciento ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.108,22), para un total de dos millones doscientos nueve mil doscientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.209.202,80); 2) 240 días, por concepto de Indemnización de antigüedad, a razón de dieciocho mil ciento ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.108,22) diarios, para un total de cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 4.345.972,80); 3) 285 días por vacaciones acumuladas, a razón de dieciséis mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.672,53) diarios, para un total de cuatro millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y uno con cinco céntimos (Bs. 4.751.671,05); 4) 93 días por bono vacacional, a razón de dieciséis mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.672,53) diarios, para un total de un millón quinientos cincuenta mil quinientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (1.550.523,90); 5) 50 días feriados, a razón de dieciséis mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.672,53) diarios, para un total de ochocientos treinta y tres mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 883.626,50); 6) 303,75 días por utilidades, a razón de dieciséis mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.672,53) diarios, para un total de cinco millones sesenta y cuatro mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.064.280,oo); 7) 570 días, por corte de cuenta, a razón siete mil ciento ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.185,19) diarios, para un total de cuatro millones noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.095.558,30); 8) 300 días por el bono de transferencia, a razón siete mil ciento ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.185,19) diarios, para un total de dos millones ciento cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.155.557,oo); 9) tres millones doscientos setenta y siete mil cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.277.046,oo) por fideicomiso; y 10) Las costas y gastos del proceso.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demandada, ésta, asistida por los abogados J.S. y N.D.M., dieron contestación a la demanda, promoviendo en primer término la prescripción de la misma, ya que si la relación de trabajo terminó el 02 de marzo de 1999, era evidente que la acción prescribió el 02 de marzo de 2002, pues, de autos no se evidencia que el trabajador demandante hubiese interrumpido la prescripción; en segundo lugar, negaron que existiera una relación de trabajo subordinada y asalariada, pues, él fue socio de la compañía y las cantidades que le fueron entregadas las recibió como accionista, tal como se evidencia del documento constitutivo de la sociedad demandada, en la cual cada socio suscribió 150 acciones y el demandante asumió la dirección y control de las operaciones marinas y pesqueras, procediendo en base a este hecho a negar cada uno de los punto señalados en el particular anterior; y finalmente, procediendo a impugnar y a desconocer los siguientes documentos acompañados junto con el escrito de la demanda: 1) la planilla de cálculo elaborada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de noviembre de 2000; 2) la constancia emitida por la Capitanía de puerto de Las Piedras; 3) la constancia de trabajo emitida por PROMAR, S.A; 4) la cédula marina; 5) copia certificada del acta levantada el 29 de septiembre de 2000, ante la Defensoría del Pueblo; 6) copia simple del cheque N° 60158753, librado contra Interbank, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); 7) el cálculo de fideicomiso elaborado por el contador H.R.N.; y 8) la página 23 del diario Últimas Noticias de fecha 04 de noviembre de 2000.

  3. Aperturado el lapso probatorio, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales, en especial, los documentos acompañados junto con el escrito de la demanda; 2) Inspección a practicarse en la sede de la demandada, a fin de dejar constancia de, si en el libro de diario e inventario de ésta, constan los asientos donde describen los pagos por sueldo y salarios, devengados por el demandante; 3) Inspección judicial a practicarse en la agencia de Interbank, con sede en Punto Fijo para dejar constancia a quien pertenece la cuenta corriente Nº 060-009275-1 y del cheque Nº 60158753, pagado al demandante; 4) Posiciones juradas a ser rendidas G.B., en representación de la demandada; 5) Testimoniales de los ciudadanos: D.A.P.F., Segundo Zambrano Chacón y H.R.. En tanto que la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos; 2) copias certificadas de los siguientes documentos: a) acta constitutiva de PRODUCTOS DEL MAR, S.A., b) registro de fecha 02 de marzo de 1999, hecho ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 69, Tomo 03-A, para demostrar que el demandante vendió sus acciones; c) documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 02 de marzo de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 18, para demostrar que el demandante fue socio y no trabajador de la demandada; d) documento autenticado por ante la Notaria Público de Punto Fijo, el 02 de marzo de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 18; 3) Testimoniales de los ciudadanos J.M.V., Egnores Angulo Antúñez, O.B.L., A.F.B., J.A.B., M.I.R., R.A., Digwezt Durán, J.P., J.C., Franyi Sarmiento y J.B.; 4) Inspecciones a practicarse en: a) Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a fin de dejar constancia si en el expediente de la demandada, aparece el demandante como socio de ésta, si vendió o cedió sus acciones y cuánto dinero había recibido por tal venta; b) Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, a los fines de constatar de la existencia de los documentos a que se refieren los literales c) y d) del particular 2), antes señalado y c) a la Sede administrativa de PROMAR, S.A., a los fines de dejar constancia que en el libro de accionistas a parece como tal el demandante; si en el libro diario aparece un pago hecho al demandante por concepto de prestaciones sociales; en el libro de actas, para dejar constancia del carácter con el que actúa el demandante.

  4. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las inspecciones judiciales por la demandada.

  5. El 05 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentado por ambas partes, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda; fallo apelado por la parte demandante, y en razón del cual, sube el Expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    De manera que la presente controversia se limita a determinar, como punto previo, si la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por E.P., se encuentra prescrita; y de no estarlo, entrar a conocer si éste carece de cualidad e interés para demandar, en razón de no haber sido trabajador de PRODUCTOS DE MAR, S.A., sino su socio y como consecuencia de ello, no estaríamos en presencia de un contrato de trabajo por lo que las pretensiones de condena al pago de las prestaciones sociales no serían procedentes.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Como muy bien lo ha establecido la sentencia recurrida, la defensa ejercida por la sociedad demandada es contradictoria, porque si se promueve la prescripción de la acción para exigir el pago de las prestaciones sociales, para ser resuelta como un punto previo, tal defensa presupone que existió un contrato de trabajo entre el ciudadano E.P. y PRODUCTOS DEL MAR, S.A.; de manera que no se entiende cómo es qué de seguidas se señala que no existe, ni existió un contrato de trabajo entre ellos, con sus tres elementos constitutivos: prestación de un servicio, carácter subordinado del mismo y pago de un salario; porque el ciudadano E.P. era socio de la demandada, pues, si nunca existió una relación laboral no había necesidad de promover esta defensa como un punto previo que colide con la primera afirmación; en todo caso, muy bien pudo ejercerse la misma con carácter subsidiario, esto es, si de autos hubiese quedado demostrado que existía la relación laboral y que el demandante nunca fue socio de la demandada. De suerte que, opuesta la prescripción de la acción laboral deducida, debe decidirse ésta como un aspecto preliminar a las consideraciones de fondo de la demanda.

    Así cabe señalar que, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Art. 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Mientras que el artículo 64 eiusdem, nos indica la manera como se interrumpe la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de trabajo:

    Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  6. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  7. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  8. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  9. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En tanto que los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, establecen la manera cómo se computa el lapso que fija la Ley para que se consume la prescripción:

    Art. 1.975. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

    Art. 1.976. La prescripción se consuma al fin del último día del término.

    Y finalmente, dado que el debate fue traído al expediente por la parte actora y negado por la accionada, la Disposición Transitoria cuarta de la Constitución, en su ordinal 3º, dispone:

    Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por la República.

    De las actas procesales se desprende que:

  10. El demandante alegó en su escrito de demanda que la relación laboral se inició el 27 de noviembre de 1978 y culminó el 02 de marzo de 1999, mediante retiro justificado.

  11. Por su parte, la sociedad demandada alegó la prescripción de la acción deducida, señalando que ésta se había consumado el 02 de marzo de 2002, y que del expediente no se evidenciaba que la misma hubiese sido interrumpida; por otro lado, que el demandante a sabiendas de esta situación pretendía ampararse en la Disposición transitoria cuarta, ordinal 3°, por lo que se acogía el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 475, del 16 de noviembre de 2000, en la cual se señaló que el régimen de prestaciones sociales se mantenía vigente hasta que en el plazo de un (1) año, se dictara una nueva Ley laboral que elevara el término de prescripción, de un año (1) a diez (10) años.

  12. Asimismo, se evidencia que el escrito de demanda fue presentado el 23 de noviembre de 2000 y admitida el 28 de ese mismo mes y año.

  13. Que el reclamo hecho por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, se realizó el 21 de noviembre de 2000, tal como se evidencia del acta que riela al folio 49 del expediente; y que la citación judicial de la sociedad demandada se practicó el día 12 de enero de 2001, tal como se desprende de la boleta que riela al folio 57 del expediente.

    De todos estos elementos que constan en el expediente se evidencia claramente, que la prescripción se consumó el 03 de mayo de 2000 y el reclamo administrativo se realizó el 21 de noviembre de 2000 y la citación para el juicio el 12 de enero de 2001, luego de admitida la demanda el 28 de noviembre de 2000, esto es, que evidentemente la acción deducida por el ciudadano E.P. contra PRODUCTOS DEL MAR, S.A., se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.

    Por otro lado, cabe señalar que la Disposición Transitoria cuarta, ordinal 3° de la Constitución Nacional, correspondiente al régimen transitorio de ese Texto, contiene un mandato (mandato aún en mora), dirigido a la Asamblea Nacional para que en el lapso de un año, contado a partir de su instalación, apruebe la reforma de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para establecer un nuevo régimen de prestaciones sociales y un lapso de prescripción de diez años; pero, además, prevé esta disposición que mientras no entre en vigencia dicha reforma, continuará en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta a este fallo, los artículos 61 y 64 eiusdem, por más que el artículo 22 de la Carta fundamental señale el carácter normativo y de aplicación inmediata de las normas constitucionales, ya que esta disposición no está dirigida al Régimen transitorio constitucional, que como su nombre lo indica prevé la vigencia temporal del antiguo ordenamiento legal, mientras el órgano competente dicta las nuevas leyes que habrá de sustituirlo; en otras palabras, que no se ha producido una abrogatoria sobrevenida de esas normas, en los términos previstos en la Disposición derogatoria única del Texto constitucional; de modo que, la pretensión del demandante de ampararse en esta norma para señalar que su demanda fue promovida en tiempo hábil, carece de todo fundamentos por los motivos señalados y; así se declara.

    Finalmente, dada la declaratoria de prescripción de la acción laboral deducida por el ciudadano E.P., este Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, esto es, si el pago de las prestaciones sociales exigido, es procedente; o si por el contrario, el demandante tuvo la condición de socio de la sociedad demanda y como consecuencia de ello no estamos en presencia de un contrato de trabajo; y así se establece.

    En consecuencia, se debe declarar sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano E.P. contra PRODUCTOS DEL MAR, S.A., por los motivos que quedan establecidos; y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.L.M., en su carácter de apoderado del ciudadano E.P., contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la prescripción de la acción deducida, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el apelante contra PRODUCTOS DEL MAR. S.A. (PROMAR, S.A.), SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano E.P. contra PRODUCTOS DEL MAR, S.A.

TERCERO

Se condena en costas al demandante.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil; agréguese al expediente el texto del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/03/04, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 043-M/16/03/04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3402.-

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