Decisión nº D11-14 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2130-07

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.A., FISCAL CUADRAGÉSIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de Marzo de 2007, en contra del imputado VILLARROEL V.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.000.141, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente; modificando la calificación jurídica a favor del imputado antes mencionado, de HOMICIDIO INTENCIONAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal Vigente y Revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado VILLARROEL V.E.E. y en su lugar acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana Abogada A.B.M.A., C.L.R.G. y LUISA VILLARROEL PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Octubre de 2007, esta Sala en virtud que consideró necesario revisar las actuaciones originales al Tribunal A quo, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, acordó solicitar las mencionadas actuaciones al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se recibió en este Despacho diligencia practicada por la ciudadana Abogada A.B.M.A., en su condición de Defensora del ciudadano E.E.V.V., en la cual informó que el expediente original se encontraba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Octubre de 2007, esta Sala visto lo informado por la defensa del imputado y, por cuanto aún no se había recibido del Tribunal A quo, acordó solicitar las actuaciones originales al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió Expediente original proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de Noviembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, previamente observa lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Abogado J.E.G.A., FISCAL CUADRAGÉSIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual:

“…ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en fecha 16 de Marzo de 2007, en contra del imputado VILLARROEL V.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.000.141, por la comisión de los delitosw de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente; MODIFICANDO la CALIFICACION JURIDICA a favor del imputado, de HOMICIDIO INTENCIONAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal Vigente.

  1. - REVOCA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado VILLARROEL V.E.E., y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. 14C-8839-07, nomenclatura del Juzgado de Control; y tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:

    CAPITULO III

    MOTIVO DEL RECURSO:

    En fecha 30 d Enero de 2007, estando de guardia esta Representación Fiscal para recibir procedimientos “Con Detenidos” en el Palacio de Justicia, se recibieron actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (Poli-Sucre); donde se dejaba constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado VILLARROEL V.E.E., la causa de la misma, lo cual guarda relación con los hechos aquí investigados, todo ello como consecuencia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese Organismo Policial, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, en horas de la mañana (7:15 de la mañana), encontrándose de guardia en la oficina de la División de Investigaciones de ese Organismo Policial, escucharon una detonación cercanas, que provenía de la parte trasera, específicamente del área de los calabozos, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar antes mencionado, y una vez en el sitio de donde aparentemente provenía la detonación, específicamente detrás de los calabozos, orientado hacia el lado norte, se encontraba sobre el piso el funcionario Sub-Inspector MADRIZ DE LA R.D.J., quien presentaba una herida causada por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, EN EL ROSTRO, siendo auxiliado por funcionarios que se encontraba en el lugar y trasladado de manera inmediata al Hospital P. deL.. Posteriormente, proceden a indagar con la (sic) personas presentes, los motivos por el cual se originaron los acontecimientos así como las circunstancias por el cual el hoy occiso había sido herido, entrevistándose con la funcionaria Detective SEQUERA S.A., adscrita a ese Organismo Policial, quien les manifestó a la comisión policial, que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana de ese día, al momento en que mantenía una acalorada discusión con su ex pareja, el hoy imputado EDWIN VILLARROEL VERA, en ese instante intervino el funcionario MADRIZ DE LA R.D.J. (occiso), produciéndose una pelea entre ambos funcionarios (Imputado y occiso), escuchando una detonación, observando inmediatamente que el funcionario antes mencionado (MADRIZ DE LA R.D.J.) caía desplomado al piso, señalando igualmente, que el funcionario INSPECTOR S.L., había presenciado los hechos antes descritos. Se recabo (sic) en el SITIO DEL SUCESO un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negro, calibre 9 milímetros, serial AAP-615, con su respectivo cargador, contentivo de 17 cartuchos sin percutir y una concha calibre 9 milímetros, percutida, siendo esta el arma de reglamento del funcionario hoy imputado.-

    Posteriormente, siendo aproximadamente las 7:37 horas de la mañana, se tiene conocimiento por la central de Comunicaciones, que el Funcionario Sub Inspector MADRIZ DE LA R.D.J., había fallecido, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan al Hospital P. deL., lugar donde se encontraba el cuerpo del ciudadano MADRIZ DE LA R.D.J. y una vez allí específicamente en el área de depósitos de cadáveres, constataron sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo maswculino, en decúbito dorsal, presentado (sic) las siguientes características físicas; piel color morena oscura, de 28 años aproximadamente, contextura delgada, desprovisto de cabello, de ciento noventa centímetros de estatura aproximadamente, de igual manera se le pudo apreciar una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada de borde circular en la región del mentón y orificio de salida de borde irregular en la región de la nuca, seguidamente se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Investigaciones Homicidios, al cual le hicieron entrega de ciertas evidencias: A.- UNA FRANELA, B.- UN PANTALÓN, C.- UN PAR DE ZAPATOS, siendo esta (sic) la vestimenta que portaba para el momento de los hechos el funcionario imputado y D.- UNA FRANELILLA, F.- UNA CHAQUETA, G.- UN BÓXER, H.- UN PAR DE MEDIAS COLOR BLANCO, I.- UN PAR DE ZAPATOS, J.- UN PANTALÓN, K.- UNA CORREA, siendo esta (sic) la vestimenta que portaba, para el momento de los hechos el funcionario hoy occiso, y L.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, serial AAP-888, con su respectivo cargador, contentivo de 17 cartuchos sin percutir, siendo esta (sic) la (sic) arma de reglamento del funcionario antes mencionado (occiso).-

    En esa misma fecha, dicho procedimiento e imputado son puestos a la orden de esta representación Fiscal, quien a su vez los puso a la disposición del Juzgado Décimo Cuarto (14º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con el fin de realizar la respectiva

    Audiencia para Oír al Imputado, solicitando entre otras cosas la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º, 251 Ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero (al imputársele los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, los cuales establecen penas de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS y de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y 252 Ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho analizado, y una presunción razonada tanto e peligro de fuga como de obstaculización.

    El Tribunal al dictar su pronunciamiento en la audiencia para oír al imputado (30-01-2007) consideró los argumentos del Ministerio Público, y decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDWIN VILLARROEL VERA.-

    En fecha 16 de Marzo de 2007, se interpuso la correspondiente ACUSACION en contra del imputado EDWIN VILLARROEL VERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente.-

    Fijada la correspondiente Audiencia Preliminar, se realizó dicho acto en fechas 12 y 13 de Agosto de 2007, en la cual el Tribunal entre otras cosas, ADMITIO PARCIALMENTE la Acusación presentada por esta Representación Fiscales fecha 16 de Marzo de 2007 en contra del imputado EDWIN VILLARROEL VERA, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente; MODIFICANDO la CALIFICACIÓN JURIDICA a favor del imputado, de HOMICIDIO INTERNCIONAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal Vigente, y REVOCO LA MEDIDA DE PRIVCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado EDWIN VILLARROEL VERA, y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 Ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    “CAPITULO IV

    PRIMERA DENUNCIA

    MODIFICACION DE CALIFICACION JURIDICA QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE

    Procedo a interponer recurso de Apelación en contra la comentada decisión, conforme a lo previsto en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable no solo (sic) al Estado sino a la victima (sic) por parte del órgano jurisdiccional, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico (sic) y demás partes intervinientes en el proceso (articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y traer como consecuencia el acudir a un Juicio Oral y Publico (sic) en desventaja como consecuencia de una absurda modificación de calificación jurídica, la cual no fue debidamente fundamentada por parte del Tribunal, entre otras cosas, los motivos que tuvo para modificar la misma, causando una evidente indefensión a quien hoy recurre; asegurando la Juez de la causa, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA y no en el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, éste ultimo (sic) por el cual se acuso (sic) formalmente al imputado (Hoy acusado).

    Alega la Juez de la Causa, en su pronunciamiento, para modificar la calificación jurídica aludida, en la respectiva Audiencia Preliminar, lo siguiente:

    ...PRIMERO: Esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuadragésimo (40) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado: EDWIN ENRIOUE VILLARROEL VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.000.141, se encuentra subsumida en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, Y NO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, como lo señala la Representación Fiscal, ya que quien aquí decide toma en cuenta lo establecido por la doctrina en el Artículo 422 del Código Penal Venezolano que dispone lo siguiente: “…Riña cuerpo a cuerpo. Específicamente en caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el herido o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicara (sic) la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este Artículo." Por otro lado, es de indicar que se entiende por riña cuerpo a cuerpo, una lucha entre dos personas sin las formalidades que implica el duelo regular pero realizada con lealtad, en condiciones de igualdad o al menos de similaridad.

    La expresión riña cuerpo a cuerpo no ha de interpretarse literalmente; puede realizarse a cierta distancia, con piedras, palos, manos. etc. Por otra parte, esta Juzgadora considera tal cambio de calificación jurídica, en virtud de que se encuentra demostrado en autos, v de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones que conforman la presente causa, que se encuentra acreditado en actas procesales que se produjo una situación de discusión violenta entre el imputado ciudadano: E.E.V.V., y la ciudadana: SEQUEA S.A., interviniendo de manera inmediata el ciudadano quien en vida se llamara: MADRIZ DE LA R.D., de forma violenta, golpeando de manera brutal en el rostro al imputado: E.E.V., quien ya estaba por cierto anímicamente alterado (se infiere por la discusión que sostenía con la ciudadana: SEQUEA S.A.) PRODUCIÉNDOSE ENTRE ESTOS, OCCISO E IMPUTADO UN INTERCAMBIO VIOLENTO AGRESIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO LEGÍTIMA, EN VIRTUD DE OUE SE ENCONTRABA RESPONDIENDO A LA AGRESION ILEGITIMA DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA SE LLAMARA: MADRIZ DE LA R.D.. Por lo que esta Juzgadora sin entrar a conocer circunstancias de fondo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite encuadrar los hechos en el tipo penal antes indicado denominado HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en virtud de que los hechos se producen en los supuestos previstos en la referida norma y dichos hechos serán dilucidados oportunamente en el Juicio Oral y Público. De igual forma quien aquí decide Observa y toma en consideración lo contenido de la jurisprudencia N° 1303, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR: F.A. CARRASQUERO LOPEZ, donde entre otras cosas señala que el Tribunal debe hacer un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas v arbitrarias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 2 del Código Adjetivo Penal…

    (Mayúsculas, negrillas y subrayado mío).

    Dicho Expediente, se encuentra constituido entre otras cosas de ENTREVISTAS realizadas a la ciudadana SEQUEA S.A., en su concisión de Victima (sic) y Testigo Presencial, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …En fecha lunes 29-01-2007, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, me encontraba en el área del Helipuerto del Coliseo de la Urbina, estacionaba mi vehículo me baje (sic) del mismo cuando me dirigía hacia la academia SE ME ACERCO EL CIUDADANO EDWIN VILLARROEL SE ME ACERCO Y EMPEZAMOS A DISCUTIR LUEGO SE ACERCO EL SUB-INSPECTOR MADRIZ DEIVI, ESTOS EMPEZARON A DISCUTIR SE FUERON A LA MANOS YO INTENTE SEPARARLOS, Y LUEGO LO QUE ESCUCHE FUE LA DETONACION, VEO A MADRIZ EN EL PISO Y ES ESE MOMENTO LLEGO Y FUNCIONARIO DE LA BRIGADA CANINA DE NOMBRE L.S., llegaron unos funcionarios de control de aprehendidos no recuerdo los nombre de los mismos por la rapidez en que ocurrieron las cosas, en ese momentos llegaron muchos funcionarios montaron a Madriz en una patrulla y se lo llevaron al hospital P. deL., los funcionarios de la dirección de academia me llevaron al área de la academia, y allí estuve hasta que supe que Madriz había fallecido, posteriormente me trasladaron a Medicatura Forense y posteriormente declare (sic) lo ocurrido en la División Contra Homicidios del CICPC...PRIMERA PREGUNTA…

    Las ENTREVISTAS realizadas al ciudadano S.R.L.M., en su condición de Testigo Presencial, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    (…)

    Las ENTREVISTAS realizadas al ciudadano R.S.L.A., en su condición de Testigo Presencial, siendo realizada dicha entrevista en la Sede de esta Fiscalia (sic), en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    (…)

    La ENTREVISTA realizada al ciudadano A.J. ZAVALA OLIVERO, en su condición de Testigo, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    (…)

    La ENTREVISTA realizada al ciudadano F.R.G.A., en su condición de Testigo, en la cual expuso lo siguiente:

    (…)

    La ENTREVISTA realizada al ciudadano E.J.M.M., en su condición de victima por ser el progenitor del hoy occiso, siendo realizada dicha entrevista en la Sede de esta Fiscalia (sic), señalando entre otras cosas lo siguiente:

    (…)

    La ENTREVISTA realizada a la ciudadana M.C. HENRIQUES RODRIGUEZ, quien tiene conocimiento de los hechos por ser la Concubina del hoy occiso, señalando un antecedente entre el hoy imputado y el occiso, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    (…)

    Los mencionados testigos, en especial los testigos presenciales, fueron contestes en afirmar lo acontecido y señalar al imputado (Hoy acusado) como la persona que en respuesta de un golpe recibido por parte del ciudadano MADRIZ DE LA R.D., acciono (sic) su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, impactando en su humanidad, específicamente en la región submentoniana ( mentón).

    La investigación realizada por esta Representación Fiscal conjuntamente con funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic), determinó que el imputado EDWIN VILLARROEL VERA, en horas de la mañana (07:15 a.m., aproximadamente) del día Lunes 29 de Enero de 2007, sostenía una discusión acalorada con la ciudadana SEQUERA S.A., en el interior de la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, (por tratarse ambos ciudadanos de funcionarios activos de ese Organismo Policial) en las inmediaciones de la División de Aprehendidos de ese Organismo Policial), percatándose de dicha discusión y forcejeo, el hoy occiso MADRIZ DE LA R.D.J., quien se apersonó al lugar de la discusión, separando a ambos funcionarios (EDWIN VILLARROEL y S.S.), procediendo el hoy occiso a golpear al imputado de autos, ciudadano VILLARROEL V.E.E., quien EN RESPUESTA A ESE GOLPE Y DE MANERA INMEDIATA sacó a relucir su arma de reglamento, la cual poseía dada su condición de funcionario activo de la Policía del Municipio de Sucre, apuntando hacia el rostro del ciudadano MADRIZ DE LA R.D.J., accionando la misma, impactando en su humanidad, específicamente en la región submentoniana, lo que produjo la lesión que le ocasionó la muerte, tal y como consta en el Resultado de la Autopsia practicada al ciudadano MADRIZ DE LA R.D.J., a causa de la herida por arma de fuego disparada por el imputado EDWIN VILLARROEL VERA, quien de manera dolosa le produce la muerte a su victima (sic), bajo las circunstancias aquí explanadas, desprendiéndose que previo al disparo del arma de fuego que ocasiona la muerte del hoy occiso, no se produjo, ningún (sic) lucha entre los mismos, es decir, no se presentó ningún (sic) confrontación, ni riña, ni refriega, entre el hoy occiso y el imputado de autos, para que de alguna manera se determine que las circunstancias en que fallece el ciudadano MADRIZ DE LA R.D., puede ser considerada como HOMICIDIO cometido en RIÑA.

    La propia Juez de la causa, en fundamento de su decisión para modificar la calificación jurídica y establecer el delito de HOMICIDIO cometido en RIÑA; conceptualiza lo que debe entenderse por RIÑA CUERPO A CUERPO, transcribiendo en su decisión lo siguiente: “…UNA L.E.D.P., sin las formalidades que implica el duelo regular, PERO REALIZADA CON LEALTAD, EN CONDICIONES DE IGUALDAD, O AL MENOS DE SIMILARIDAD…” (Copiado textualmente de la decisión del Tribunal).

    Es evidente que en el presente caso, no existió una lucha entre el hoy occiso y el imputado EDWIN VILLARROEL VERA, porque para que exista esa LUCHA, RIÑA o CONTIENDA CUERPO A CUERPO, debe demostrarse la confrontación real y efectiva surgida entre los contendores, como una circunstancia reciproca y mutua, y no como una respuesta o una reacción de una supuesta L.U. realizada por el hoy occiso, al golpear de manera intespectiva a su matador, se requiere que ambos luchadores hayan pasado efectivamente a las agresiones de obra cuerpo a cuerpo; es decir, no existe el delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, cuando el hoy occiso golpea al imputado, en defensa de un tercero, y el imputado no lucha con el ciudadano MADRlZ DE LA R.D., ni mucho menos riñe con el mismo, en el sentido de que el imputado como respuesta al golpe recibido y en igualdad de condiciones, se acercara a su agresor para golpearlo, defendiéndose de la agresión sufrida, confrontándolo de esta manera cuerpo a cuerpo, situación que nunca ocurrió, por el contrario, DE FORMA DESPROPORCIONADA se limita a sacar su arma de reglamento, apuntar a su victima (sic) y accionar la misma en contra de la humanidad del hoy occiso, no existiendo en ningún momento esa atenuante a que hace referencia el legislador, en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA.

    Sí el delito que nos ocupa, se hubiese cometido en riña, la reacción del imputado debía desarrollarse en un principio, comenzando con golpear al hoy occiso, como respuesta proporcionada, y no matarlo utilizando para ello su arma de fuego reglamentaria, es decir, ha debido presentarse una lucha previa, antes de sacar su arma de fuego y accionar la misma, como única respuesta a una agresión sufrida para ese momento: Igualmente hay que recordar que el imputado EDWIN VILLARROEL VERA, se trata de un funcionario policial, con una extensa experiencia, capacitado en reacciones y repuestas, así como el uso de su arma de reglamento, en determinadas circunstancias, como la son en el cumplimiento del deber, como una causa de justificación, en defensa de su propia persona, de terceros, entendiéndose como el colectivo y la de los bienes de esa sociedad.

    En ese sentido, lo que hay que analizar en este caso, sí efectivamente existió esa lucha o confrontación entre el occiso y el imputado, ya que no puede entenderse como lucha, el hecho cierto de que el imputado haya golpeado a su victimario, con quien nunca lucho (sic), no existiendo igualdad de condiciones, como lo reitera la Juez de la causa en su decisión: “…UNA L.E.D.P., sin las formalidades que implica el duelo regular, PERO REALIZADAS CON LEALTAD EN CONDICIONES DE IGUALDAD, O ALMENOS DE SIMILARIDAD…” (Copiado textualmente de la decisión del Tribunal).

    Sí efectivamente ocurrió esa riña o lucha a criterio del Tribunal de la causa, en los hechos que hoy nos ocupa, habría que preguntarse, los motivos que tuve (sic) la ciudadana Juez al momento de dictar su pronunciamiento, para no tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 426 de nuestra norma sustantiva penal, relativa a esa riña entre dos o mas personas, donde una de ella saque primero a relucir arma de fuego o blanca, o aquella que primeramente accione dicha arma, como una circunstancia agravante.

    En ese orden de ideas, establece H.F.C., en su obra CURSO DE DERECHO PENAL, parte Especial, Tomo II, lo siguiente:

    Copia el folio 67, lo que dice Febres Cordero.

    Se ratifica en el presente escrito, lo establecido en el acto conclusivo, referido a la evidente acción desplegada por el imputado con el único fin de causarle la muerte a su victima (sic) fue de manera intencional, ya que quien apunta un arma de fuego, hacia el rostro de su victima (sic), en el caso de marras hacia la región submentoniana del ciudadano MADRIZ DE LA R.D.J., y acciona la misma, evidentemente, que el dolo del autor no es otro, sino el de causarle de manera intencional la muerte al mismo, existiendo la evidente intención de matar por parte del imputado, mas no así de causar un daño menor a su victima (sic).

    Y ello es indudable, no solo (sic) por el hecho cierto de la zona de impacto, donde la victima (sic) es mas (sic) vulnerable a la muerte, por tratarse de lesiones mortales; pudiendo el imputado accionar su arma de reglamento y haber herido a su victima (sic) en otras zonas donde no se encontraban órganos vitales -verbigracia miembros inferiores y superiores- o disparado hacia el aire para amedrentar al hoy occiso, por el contrario disparo (sic) hacia la faz de su victima (sic); aunado al hecho cierto de la condición de funcionario policial del imputado, quien debía manejarse con una posición de control en este tipo de situación que se presentó al momento de los hechos.-Ni siquiera fue presentado por parte de la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento alguno con respecto a la posible modificación de calificación jurídica realizada por la Juez.-

    CAPITULO V

    SEGUNDA DENUNCIA

    REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVBERTAD (sic) POR PARTE DEL TRIBUNAL

    En (sic) Tribunal con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, se pronunció en los siguientes términos:

    Este Tribunal DESESTIMA lo solicitado por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: E.E.V.V., por cuanto esta Juzgadora considera que de acuerdo a los resultados que arrojo (sic) la investigación han variado las circunstancias que dieron origen a MANTENER PRIVADOS (sic) DE LIBERTAD al referido ciudadano, ya que los elementos que cursan en la presente causa no son suficientes, por cuanto solo (sic) existen dos testigos presenciales, los cuales se contradicen y una de ella es la ex esposa del imputado de autos, y por otra parte en lo que se refiere al arma de fuego utilizada, la misma presenta un desperfecto mecánico, y de acuerdo al resultado del Examen Médico Legal, dicho imputado fue golpeado en el rostro de manera violenta por el ciudadano quien en vida se llamara: MADRIZ DE LA R.D.. Ante tales razonamientos y visto de igual forma el Examen Psiquiátrico realizado al imputado de autos, aunado a lo que consta en las actas procesales, es por ello que este Tribunal considera procedente, y ajustado a derecho, en pro de garantizar el Principio de Inocencia, así como el Principio de la Afirmación de la Libertad, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: E.E.V.V., titular de la cédula de identidad N°-V10.000.141, por cuanto quien aquí decide considera que de acuerdo a los resultados que arrojo (sic) la investigación han variado las circunstancias que dieron origen a MANTENER PRIVADO al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3, 4 y 8, en relación con el Artículo 258, en concordancia con el Artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Con presentación de 2 fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Los fiadores deberán cumplir con todos los requisitos que exige nuestro legislador patrio en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo quedará detenido hasta tanto sea constituida la fianza respectiva. Por otra parte el imputado deberá de cumplir con presentación periódica ante la OFICINA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, cada Ocho (8) días y de incumplir con algunas de las obligaciones hoy aquí impuesta por este Tribunal, D.L. A LA REVOCATORIA de la misma, en cuanto al ORDINAL 4, se le impone la prohibición de salir fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, por observar que de acuerdo a la investigación realizada los elementos que cursan en la presente causa, no son suficientes para MANTENER PRIVADOS (sic) de su libertad al referido ciudadano, Si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción, de acuerdo a los resultados producto de la investigación para considerar MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD al imputado ciudadano: E.E.V.V.. Es importante destacar que del acta de la audiencia preliminar se desprende la escasa fundamentación por parte del Ministerio público (sic) al momento de inculpar al referido ciudadano, siendo que la representación fiscal también debe actuar en su buena fe, calificando los hechos en HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, no da una clara relación de los hechos con el derecho, todo ello en pro de garantizar el Principio de Inocencia, y del Principio de Afirmación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos es que esta Juzgadora ha tomado tal decisión...

    Como puede observarse en el respectivo acto conclusivo, el Ministerio Publico (sic) en fecha 16-03-2007, ACUSO (sic) formalmente al imputado (Hoy acusado) por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente, tratándose efectivamente de hechos punibles, de acción publica (sic) que merecen penas privativas de libertad, que oscilan entre DOCE (l2) a DIECIOCHO (18) AÑOS y de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS" respectivamente, siendo modificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por parte de la ciudadana Juez.-

    Aunado a ello, el hecho cierto de la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado con que cuenta el Ministerio Publico (sic) y lo cual fue ratificado a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, que no solo (sic) hace presumir su participación en los hechos investigados, donde se desprende claramente el señalamiento grave de los testigos en contra del mismo, sino FUNDAMENTOS SERIOS para lograr el enjuiciamiento de dicho imputado (Hoy acusado) a través de la realización del respectivo Juicio Oral y Publico (sic).

    Ratificado al evidente PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION, lo cual fue fundamentado en la Pena (sic) que podría aplicarse en el presente caso, la magnitud del daño causado (Vulneración de la garantía constitucional como lo es LA VIDA), y la posible influencia del imputado a las victimas (sic) y testigos para poner en peligro, una sana y correcta investigación, para lograr la verdad de los hechos, circunstancias que SOLO PODRIA SER DESVIRTUADO con la ilógica modificación de la calificación jurídica que hoy se impugna.

    Ahora bien, una vez que sea declarada CON LUGAR la primera denuncia indicada en el presente recurso en el punto IV, y al desprenderse que persisten las circunstancias por las cuales se decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del hoy acusado, y al no variar ninguna de las situaciones por la cual se decreto (sic) tal medida, ni tampoco variar ninguno de los elementos que tomo (sic) el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del pronunciamiento dictado en la correspondiente Audiencia para oír al imputado (30-01-2007), es por lo que solicito se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de acudir a la nueva Audiencia Preliminar en igualdad de condiciones en que se encontraba el Expediente antes del acto irrito (sic) que hoy se impugna.-

    La gravedad de los delitos, las penas probables a imponer y las circunstancias de su comisión, persistirían hasta la presenta (sic) fecha; al declararse con lugar el pedimento fiscal, por lo que lo mas (sic) ajustado a derecho es la DECLARATORIA de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

    CAPITULO VI:

    PETITORIO:

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por (sic) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Catorce de Agosto del año Dos Mil Siete (14-08-2007), mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en fecha 16 de Marzo de 2007, en contra del imputado VILLARROEL V.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.000.141, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente; MODIFICANDO la CALIFICACION JURIDICA a favor del imputado, de HOMICIDIO INTENCIONAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal Vigente, y en la cual REVOCA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado VILLARROEL V.E.E., y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR. SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 Ordinales 3°, 4° y 8° en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. 14C-8839-07, nomenclatura del Juzgado de Control; por considerar esta Representación Fiscal, que efectivamente están dado todos los elementos del tipo penal, establecido en el artículo 405 de nuestra norma sustantiva penal, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sin ningún complemento del tipo penal referido a la RIÑA, causándose un perjuicio irreparable su no admisibilidad, y por considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado, es insuficiente para garantizar y asegurar las resultas del presente proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 243 único aparte, 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo único del artículo 459 del Código Penal Vigente; es por lo que solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule la AUDIENCIA PRELIMINAR, se ordene la realización de una nueva Audiencia, la remisión a otro Tribunal de Control, quien ha de conocer en igualdad de condiciones, previas a la Audiencia Preliminar de fecha 13-08-2007, que hoy se impugna, se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 447 Numerales 4° y 5° Eiusdem.”

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La Abogada A.B.M.A., en su condición de defensora del ciudadano E.E.V.V., por su parte en fecha 03 de noviembre de 2007, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Abogado J.E.G.A., FISCAL CUADRAGÉSIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2007, y visto que del cómputo practicado por el Tribunal A quo se dejó constancia que había trascurrido un lapso de cinco (05) días hábiles desde que se dio por notificada del emplazamiento de la apelación interpuesta hasta el día en que consignó el escrito de contestación, lapso este superior al que establece en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual esta Sala no tomará en cuenta la contestación para resolver el presente recurso por ser extemporánea.

    DE LA DECISISÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, publicó el fallo de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2007, en los siguientes términos:

    …Por otra parte esta juzgadora, a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo contenido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al alcance que tiene el Ministerio Público en el curso de la investigación, el (sic) hará constar no solo (sic) los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Por lo que en el caso que nos ocupa no se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo.

    Por otra parte se apreció el contenido de la jurisprudencia N° 1303, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado F.A. CARRASQUERO LOPEZ, donde entre otras cosas que el Tribunal debe hacer un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 2 del Código Adjetivo Penal. Por otra parte en virtud de que se ha admitido parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal instruye a los imputados de autos, acerca de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en los Artículos 37,40,42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso el único que sería procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos (sic), que significa que los imputados podrán admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Se le cede la palabra al ciudadano: E.E.V.V., quien expone:"No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público" .

    Este Tribunal de igual manera considero (sic) ADMITIR TOTALMENTE todos los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

    Por otra parte los únicos testigos siempre han manifestado que hubo una discusión entre el ciudadano: E.E.V.V., y que intervino la victima (sic) ciudadano: MADRIZ DE LA R.D., y que hubo intercambios de golpes entre los dos y forcejearon y es cuando se produce el hecho, es por ello que se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL.

    Por otra parte este Tribunal ADMITIO (sic) PARCIALMENTE LA CALFICACIÓN JURIDICA, ya que cambio (sic) la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, todo ello debido a lo señalado por el ciudadano: S.R.L.M., quien asevera que el Imputado y la victima (sic) se dieron golpes, y aunado al desperfecto mecánico que presenta el arma de fuego aquí señalada. Es por lo que este Tribunal ante tal situación considera procedente y ajustado a derecho, otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: E.E.V.V., titular de la cédula de identidad N°-V-10.000.141,conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de igual forma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ejusdem. Ordinal 3. Presentaciones cada OCHO (8) DÍAS ante la OFICINA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y la presentación de caución económica, donde deberán presentar 2 fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, y que devenguen un sueldo equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS Por otro lado se le hace la advertencia al imputado de autos, que de incumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal D.L. a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el mismo deberá permanecer detenido hasta tanto se constituya la fianza, por cuanto a criterio de esta Juzgadora considera que se cometió un hecho punible, que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentran prescrita como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281, en relación con el Articulo 277 del Código Penal Vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 422 Ejusdem. Así mismo en razón de haberse admitido parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal SE ORDENO (sic) EL PASE A JUlCIO, en virtud de lo cual se dictará por separado el auto a que se contrae el Artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, así como los pronunciamientos emitidos en el día de hoy. Quedan las partes emplazadas para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el auto de apertura a juicio es inapelable.

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos:

    PUNTO PREVIO: En lo que se refiere a lo solicitado por la Defensa Privada, DRES. LUISA VlLLARROEL PEREZ, C.R.G. y R.S.M., defensores privados del imputado: E.E.V., titular de la cédula de identidad N°-V- 10.000.141, en relación a la EXCEPCIÓN opuesta relativa al Artículo 28, Ordinal 4, Literal e, en relación con el Artículo 328, Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal, referida en el caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del Querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia... y lo referente al literal e que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es por lo que este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, por lo que a criterio de esta Juzgadora la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Por otra parte, este Tribunal le cedió la palabra a la Representación Fiscal , a los fines de que subsanara cualquier error de forma en la acusación. Y en cuanto al numeral 4, se refiere a la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por unas de las causas antes descritas (sic) Dicho escrito de excepción fue presentado dentro del lapso legal, en fecha 03-04-07. Por otra parte OPONE como segunda EXCEPCIÓN, la contenida en el Artículo 326, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, en virtud de que esta Juzgadora considera que la Representación Fiscal no señalo (sic) en su escrito acusatorio los Fundamentos de la Imputación, así como los pocos elementos de convicción que la motivan. Ya que se cumplió con unos de los requisitos establecidos por nuestro legislador patrio en el Artículo 326, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado OPONE la tercera EXCEPCIÓN, relativa al Articulo 326, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la expresión de los Preceptos Jurídicos APLICABLES. Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta antes indicada, ya que a criterio de esta Juzgadora la Representación Fiscal señalo (sic) los hechos punibles que le imputan al imputado de autos, tales como HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Solicitaron también la atenuante genérica, prevista en el Ordinal 4 del Articulo 74 ejusdem, donde alegan que su defendido tiene buena conducta predelictual y no tiene antecedentes penales, así como cualquiera otra aplicable al caso. Este Tribunal hace la observación que fue presentado dicho escrito de manera extemporánea, donde la Defensa opone EXCEPCIÓN, en fecha 17-07-07, suscrito por los DRES. LUISA VILLARROEL PEREZ, C.R.G. y R.S.M., en su condición de Defensores Privados del imputado: E.E.V., y este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las mismas, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el Artículo 12 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que fue explicado anteriormente por este Tribunal. De igual manera hablan del ALCANCE que tiene el Ministerio Público, tal y como lo establece el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas indicó que se hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Igualmente la defensa solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señalan que en el hecho, imputado al ciudadano: EDWIN VILLARROEL VERA concurre una causa de no punibilidad, de acuerdo con el contenido del Examen (sic) Médico Psiquiátrico, practicado en fecha 24-04-07, suscrito por los DRES. M.C., LIC. JUANA MARTÏNEZ AZPARREN, J.C.G. y A.L., donde los mismos diagnosticaron ANSIEDAD REACTlVA, y con la falta de provocación por parte de su defendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal, continúan alegando que no es punible el que ejecuta la acción hallándose en estado de enfermedad mental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se desprende de la EXPERTICIA MECÁNICA, REALIZADA AL ARMA DE FUEGO, relativa a la verificación del sistema de disparo y persecución del Arma de Fuego aquí investigada, practicada en fecha 29-03-07, suscrita por los expertos en balística :JOSE (sic) PIÑA Y C.B. en la cual se establece lo siguiente: Con respecto a la forma en que se pueden hacer los disparos con la misma se determino (sic): Que existe UNA ANORMALIDAD EN EL SISTEMA DE DISPARO LO CUAL ES SENSIBLE POR RETARDO. ..Cuando al hacer un mínimo de presión (..) en el disparador y luego se desiste de dicha presión al momento de que el tirador tiende a recuperar su posición el sistema de percusión se activa produciendo el disparo. Luego solicito (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1 del Código Adjetivo Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Señalan que la Representación Fiscal no analizo (sic) las pruebas que exculpan a nuestro defendido. Esto es en el caso de DECLARARSE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA antes indicada. Este Tribunal ratifica lo antes alegado y DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, por tratarse de la misma alegada en el primer escrito. Igualmente ratifica su decisión de DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA en el primer escrito, relativa al Artículo 326, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en el segundo escrito donde OPONE la excepción contenida en el Artículo 326. Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan que la representación fiscal no señalo (sic) la pertinencia y necesidad, ni establece que pretende probar con las testimoniales ofrecidas como medios de pruebas. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LÁ EXCEPCIÓN OPUESTA, por cuanto considera que la Representación Fiscal, cumplió con el requisito de indicar las pruebas ofrecidas, pero mas no indico (sic) de manera escrita en el escrito acusatorio la pertinencia y necesidad de los mismos, pero este Tribunal de igual manera las toma como validas por ser las mismas útiles y necesarias al total esclarecimiento de los hechos. PRIMERO: Esta Juzgadora Admite parcialmente la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo (40) del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277, ambos del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, tipificado en el articulo 405 en relación con el artículo 422,ambos del Código Penal vigente, siendo que respecto a este ultimo (sic) el tribunal difiere de la calificación dada por el Ministerio Público, ya que considera que la conducta desplegada por el Imputado: E.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° -V- 10 000 141, se encuentra subsumida en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 405. en relación con el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, y no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, como lo señala la Representación Fiscal, ya que quien aquí decide toma en cuenta lo establecido por la doctrina en el Artículo 422 del Código Penal Venezolano que dispone lo siguiente: “..... Riña cuerpo a cuerpo. Específicamente en caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el herido o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicara (sic) la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este Artículo." Por otro lado, es de indicar que se entiende por riña cuerpo a cuerpo, una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implica el duelo regular, pero realizada con lealtad, en condiciones de igualdad, o al menos de similaridad. La expresión riña cuerpo a cuerpo no ha de interpretarse literalmente; puede realizarse a cierta distancia, con piedras, palos, manos. etc. Por otra parte, esta Juzgadora considera tal cambio de calificación jurídica, en virtud de que se encuentra demostrado en autos, y de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones que conforman la presente causa, que se encuentra acreditado en actas procesales que se produjo una situación de discusión violenta entre el imputado ciudadano. E.E.V.V., y la ciudadana: SEQUEA (sic) S.A., interviniendo de manera inmediata el ciudadano quien en vida se llamara: MADRIZ DE LA R.D.. de forma violenta golpeando de manera brutal en el rostro al imputado: E.E.V., quien ya estaba por cierto anímicamente alterado (se infiere por la discusión que sostenía con la ciudadana: SEQUEA (sic) S.A.) produciéndose entre estos, occiso e Imputado un intercambio violento, agresión por parte del imputado legítima, en virtud de que se encontraba respondiendo a la agresión ilegítima del ciudadano quien en vida se llamara: MADRIZ DE LA R.D.. Por lo que esta Juzgadora sin entrar a conocer circunstancias de fondo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite encuadrar los hechos en el tipo penal antes indicado denominado HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en virtud de que los hechos se producen en los supuestos previstos en la referida norma y dichos hechos serán dilucidados oportunamente en el Juicio Oral y Público. De igual forma quien aquí decide Observa y toma en consideración lo contenido de la jurisprudencia N° 1303, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR: F.A. CARRASQUERO LOPEZ, donde entre otras cosas señala que el Tribunal debe hacer un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 2 del Código Adjetivo Penal. Por otra parte, en virtud de que se ha admitido parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal instruye a los imputados de autos, acerca de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en los Artículos 37, 40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EN ESTE CASO EL UNICO QUE SERIA PROCEDENTE ES EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que significa que los imputados podrán admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Se le cede la palabra al ciudadano: E.E. VlLLARROEL VERA, quien expone:"No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: En lo que se refiere a LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representación Fiscal este Tribunal las Admite Totalmente, exponiendo la Vindicta Pública cada uno de los medios de pruebas y a tal efecto se proceden a señalarse: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Declaración en calidad de experto de la funcionaria E.M., adscrita al Servicio de Anatomopatologia (sic) Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al protocolo de autopsia N° 136-124486 2. Declaración en calidad de experto de la funcionaria ANUNZIATA DAMBRISIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al levantamiento del cadáver, signada bajo el N° 136-124486 3. Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios: ISLEY MORALES Y R.L., ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas, signada bajo el N° 9700-018-506; 4.- Declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios J.P. y C.B., adscritos al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-018-583; 5. Declaración en calidad de experto del funcionario FIGUEROA CRUZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al resultado del levantamiento Planimetrico, signado bajo el N° 127; 6. Declaración en calidad de experto del funcionario: J.B.C.U., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al resultado de la Trayectoria Balística, signada bajo el N° 9700-029-128; 7. Las declaraciones en calidad de funcionarios actuantes de los ciudadanos: CECE LEIVIS y FAJARDO JOSE, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Inspección Técnica Policial N° 095 y sus respectivas Fijaciones Fotográficas e Inspección Técnica N° 096 y fijaciones fotográficas; 8. La declaración en calidad de funcionario actuante de la ciudadana: RAl YUSMARY, adscrita al Departamento de Inspecciones Técnicas Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al resultado de la Inspección Técnico Ocular, signada bajo el N° 272 y su respectiva fijación fotográfica; 9. Las declaraciones en calidad de funcionarios actuantes de los ciudadanos Inspector (2165) P.R. y el Detective (4906) G.D., ambos adscritos a la Brigada "B" de la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre; 10.Las declaraciones en calidad de funcionarios investigadores e instructores de los ciudadanos INSPECTOR JEFE ALEXIS VERDE, INSPECTOR H.S. y LOS DETECTIVES FRANKLIN ZAMBRANO, A.B. y G.B., adscritos a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11. La declaración en calidad de testigo de la ciudadana: SEQUEA S.A., titular de la cédula de identidad N° 13.126.164; 12.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano: S.R.L.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.950.504; 13. La declaración en calidad de Testigo del ciudadano: RENGEL S.L.A., titular de la cédula de identidad N° 5.832.956; 14. La declaración en calidad de Testigo del ciudadano A.J. ZAVALA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.958.211; 15. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: F.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° 13,888.743; 16.- La declaración en calidad de víctima y testigo referencial del ciudadano E.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.985.743; 17.- Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana M.C. HENRIQUES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.696.858; 18.- Para su exhibición como complemento de la declaración de la experto, la planilla de levantamiento del cadáver, signada bajo el N° 136-124486, de fecha 22-02-2007, suscrita por la Medico (sic) Forense Dra. Anunziata Dambrosio; 19. PARA SU EXHIBICIÓN como complemento de la declaración de la experto, el resultado del Protocolo de Autopsia N° 136-124486, de fecha 21-02-2007, suscrito por la Dra. E.M.; 20.- Se ofrece mediante su exhibición, como complemento de la declaración de los expertos, el resultad (sic) de la Experticia de reconocimiento (sic) Técnico y Comparación Balística, de fecha 31-01-2007, signada bajo el N° 9700-018-506, practicada por los funcionarios expertos: ISLEY MORALES y R.L.; 21.- Mediante su exhibición, como complemento de la declaración de los expertos, el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 15-02-2007, signada bajo el N° 9700-018-583, practicada por los funcionarios Expertos J.P. y C.B.; 22.- Mediante su exhibición, como complemento de la declaración del experto, el resultado del levantamiento Planimétrico, de fecha 08-02-2007, signada bajo el N° 127, elaborado por el Funcionario FIGUEROA CRUZ; 23.- Mediante su exhibición, como complemento de la declaración del experto, el resultado de la trayectoria balística, de fecha 23-02-2007, signada bajo el n° (sic) 9700-029-128, practicada por el funcionario experto J.B.C.U.; 24.- Mediante su exhibición, como complemento de la declaración de los funcionarios actuantes; Inspección Técnica Policial N° 095, de fecha 29-01-2007 y sus respectivas fijaciones fotográficas y la Inspección Técnica N° 096, de fecha 29-01-2007 y sus respectivas fijaciones fotográficas; 25.- Mediante su exhibición, como complemento de la declaración de la funcionaria actuante, la Inspección Técnico Ocular signada bajo el N° 272 y su respectiva fijación fotográfica, de fecha 12-032007, suscrita por la Funcionaria RAL YUSMARY; 26.- Se ofrece como prueba documental el Acta de Defunción, de fecha 02-02-2007, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre; 27.- Se ofrece como PRUEBA DOCUMENTAL, el Acta de Enterramiento, de fecha 16-02-2007, suscrita por el Presidente y la Secretaria de la Junta Parroquial Bolivariana de Tacarigua, del Estado Miranda, 28. Se ofrece como prueba documental el Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, suscrito por el Abogado I.A.H.. Ratifica todo y cada una de sus partes la acusación presentada y las pruebas ofrecidas anteriormente, así como el escrito de ampliación de pruebas presentado en fecha 08-05-2007, donde se ofrecen las siguientes pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes: 1. Declaración en calidad de experto del funcionario J.L.M., Medico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado a imputado E.E.V.V.; 2.Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: SUB-INSPECTOR J.P. y DETECTIVE C.B., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a! resultado de la Experticia Balística N° 9700-18-1194; 3.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Dra. M.C.F. (Psiquiatra Forense), Lic. A.L. (Trabajadora Social) y el Dr. J.C.G. (Neurólogo Forense), adscritos a la Dirección de Evaluación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a los resultados del Examen Medico psiquiátrico N° 9700-137-A-000302; 4. Para su lectura y exhibición como complemento de la declaración del experto, los resultados del Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el funcionario: J.L.M., Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado al imputado E.E. VilIarroel Vera; 5. Para su lectura y exhibición, como complemento de la declaración de los expertos, los resultados de la Experticia Balística N° 9700-18-1194,como complemento de la declaración de los expertos, practicada por los funcionarios J.P. Y (sic) C.B., adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Para su lectura y exhibición, como complemento de la declaración de los expertos, el resultado del Examen Medico (sic) Psiquiátrico N° 9700-137-A-00302, practicado por los funcionarios Dra. M.C.F., Lic. Juan Nines Azparren, Lic. A.L. Y (sic) Dr. J.C.G., adscritos a la Dirección de Evaluación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Este Tribunal le garantiza el Derecho a Repreguntar en el debate oral y público, a todos los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba. SÉPTIMO: En relación a la figura solicitada por la defensa privada del ciudadano: E.E.V.V., en relación a la figura de ARREBATO INTENSO DOLOR, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, por cuanto considera que dicha causa de justificación no podría resolverse en esta etapa del proceso, sino dilucidada en el juicio oral y público, la cual se encuentra contenida en el Artículo 67 del Código Penal Venezolano, el cual se refiere a lo siguiente. El que cometa el hecho punible en un momento de ARREBATO O DE INTENSO DOLOR, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación, OCTAVO: Este Tribunal DESESTlMA lo solicitado por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: E.E. VlLLARROEL VERA, por cuanto esta Juzgadora considera que de acuerdo a los resultados que arrojo (sic) la investigación han variado las circunstancias que dieron origen a MANTENER PRIVADOS DE LIBERTAD al referido ciudadano, ya que los elementos que cursan en la presente causa no son suficientes, por cuanto solo existen dos testigos presenciales (sic), los cuales se contradicen y una de ella es la ex esposa del imputado de autos, y por otra parte en lo que se refiere al arma de fuego utilizada, la misma presenta un desperfecto mecánico, y de acuerdo al resultado del Examen Médico Legal, dicho imputado fue golpeado en el rostro de manera violenta por el ciudadano quien en vida se llamara: MADRIZ DE LA ROSA DEIVlS. Ante tales razonamientos y visto de igual forma el Examen Psiquiátrico realizado al imputado de autos, aunado a lo que consta en las actas procesales, es por ello que este Tribunal considera procedente, y ajustado a derecho, en pro de garantizar el Principio de Inocencia, así como el Principio de la Afirmación de la Libertad, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EDWlN ENRIQUE VILLARROEL VERA, titular de la cédula de identidad N°-V-10.000.141, por cuanto quien aquí decide considera que de acuerdo a los resultados que arrojo (sic) la investigación han variado la circunstancias que dieron origen a MANTENER PRIVADO al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3, 4 y 8, en relación con el Artículo 258, en concordancia con el Artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Con presentación de 2 fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Los fiadores deberán cumplir con todos los requisitos que exige nuestro legislador patrio en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo quedará detenido hasta tanto sea constituida la fianza respectiva. Por otra parte el imputado deberá de cumplir con presentación periódica ante la OFICINA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, cada Ocho (8) días y de incumplir con algunas de las obligaciones hoy aquí impuesta por este Tribunal, D.L. A LA REVOCATORIA de la misma. en cuanto al ORDINAL 4, se le impone la prohibición de salir fuera de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, sin !a previa autorización del Tribunal, por observar que de acuerdo a la investigación realizada los elementos que cursan en la presente causa, no son suficientes para MANTENER PRIVADOS de su libertad al referido ciudadano, si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción, de acuerdo a los resultados producto de la investigación para considerar MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD al Imputado ciudadano: E.E.V.V.. Es importante destacar que del acta de la audiencia preliminar se desprende la escasa fundamentación por parte del Ministerio público al momento de inculpar al referido ciudadano, siendo que la representación fiscal también debe actuar en su buena fe, calificando los hechos en HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, no da una clara relación de los hechos con el derecho, todo ello en pro de garantizar el Principio de Inocencia. v del Principio de Afirmación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos es que esta Juzgadora ha tomado tal decisión. UNDÉCIMO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho auto será fundamentado por auto separado, así como todos los pronunciamientos hoy emitidos, se instruye a la secretaria para que en el lapso establecido por nuestro legislador patrio remita las presentes actuaciones a la OFICINA DISTRIBUIDORA DE EXPEDIENTES, a fin de que sea distribuido a un TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien será que ira a conocer del presente asunto. LA FUNDAMENTACIÓN y PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, será dictada el día 14-08-2007.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El Representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447, numerales 4° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por esta Representación Fiscal, en fecha 16 de marzo de 2007, en contra del imputado E.E.V.V., titular de la Cédula de Identidad No 10.000.141, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente; MODIFICANDO LA JUEZ A QUO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, a favor del Imputado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 del Código Penal Vigente, y en la cual REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado E.E.V.V. y, en su lugar, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el No 14C-8839-07, nomenclatura del Juzgado de Control; Recurso de Apelación que interpone el Fiscal del Ministerio Público por considerar que están dado todos los elementos del tipo penal, establecido en el artículo 405 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no al tipo penal, referido a la RIÑA, causándole un perjuicio irreparable su no admisibilidad; y, por cuanto considera que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del Imputado, es insuficiente para garantizar y asegurar las resultas del presente proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 243, único aparte, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo único del artículo 459 del Código Penal Vigente.

    Visto el argumento planteado por el Recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

    En principio, la Sala observa, que de las actas que integran el presente expediente se evidencia que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

  2. - Entrevista realizada a la ciudadana S.A.S., en su condición de Víctima y Testigo Presencial.

  3. - Entrevista realizada al ciudadano L.M.S.R., en su condición de Testigo Presencial.

  4. - Entrevista realizada al ciudadano L.Á.R.S., en su condición de Testigo Presencial.

  5. - Entrevista realizada al ciudadano A.J. ZAVALA OLIVERO, en su condición de Testigo.

  6. - Entrevista realizada al ciudadano F.R.G.A., en su condición de testigo.

  7. - Entrevista realizada al ciudadano E.J.M.M., en su condición de Víctima, por ser el progenitor del hoy occiso.

  8. - Entrevista realizada a la ciudadana M.C. HENRIQUES RODRÍGUEZ, quien tiene conocimiento de los hechos, por ser la Concubina del hoy occiso.

    Igualmente, observa la Sala, que el artículo 405 del Código Penal Vigente, establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

    .

    Asimismo, establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    El derecho a la vida es inviolable…

    De igual forma, el artículo 422 del Código Penal Vigente, establece:

    …En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…

    También se observa que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

    Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado

    .

    De lo que se desprende, que la acusación es el documento esencial del proceso penal; por lo que se hace indispensable se cumplan todos los requisitos exigidos para la plena eficacia de la misma.

    Ahora bien, se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón de la acusación, debiendo cumplirse con la atribución al imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.

    Según H.K., en su Teoría P. delD., Eudeba, Buenos Aires, 1981, p. 17-21:

    …IMPUTAR es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado…

    De tal manera que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como ejecutante de una conducta punible concreta; se debe señalar, además, claramente los elementos que generen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto que haya arrojado la investigación preliminar y, como consecuencia, la Calificación Jurídica de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables.

    En este contexto, observa esta Sala, que la Vindicta Pública, en su cumplimiento estricto de su condición de titular de la acción penal, ha cumplido cabalmente con los parámetros exigibles en la norma jurídica antes señalada, lo que en principio debería generar la admisión total de la acusación.

    No obstante ello, debe esta Sala revisar el pronunciamiento de la Juez A quo en cuanto al cambio de la Calificación Jurídica realizado en este caso, objeto de este recurso; por lo que se hace necesario traer a colación la Sentencia No 1303, de fecha 20 de junio de 2005 (Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada), emanada, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    …Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

    (…)

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En el mismo orden de ideas, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.500, del 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

    …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e Intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

    (Cursivas y subrayado de esta Sala)

    En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.156, del 22 de junio de 2007, lo siguiente:

    …A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos –vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

    El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio, así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…

    (Cursivas de esta Sala)

    Ahora bien, se evidencia en la Recurrida, que la Juez A quo consideró que la Calificación Jurídica otorgada a los hechos, por la Representación Fiscal, no se correspondía con los hechos fácticos presentes en este caso en particular; por lo que procedió a modificarla del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, imputado por la Vindicta Pública, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal Vigente, por considerar que era la adecuación del tipo que correspondía a los hechos imputados; por lo que se precisa revisar pormenorizadamente este punto.

    En este orden de ideas, la sala observa, que LA RIÑA, desde el punto de vista del Derecho Penal, es la convergencia de acciones de violencia, recíprocas; específicamente, nuestro Código Penal, prevé el delito de riña cuerpo a cuerpo establecido en el artículo 422 eiusdem. En la hipótesis de la riña cuerpo a cuerpo, se hace impretermitible que aparezca demostrada la lucha surgida entre dos personas, es decir el acontecimiento recíproco por las vías de hecho, y, además, debe constar que quien resultó herido fue el provocador y que el heridor hubiese aceptado la riña o la hubiere continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo; es decir, es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por otro, sin ventajas o alevosías, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos; de lo que se desprende que es una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implica el duelo regular, pero realizada con lealtad, en condiciones de igualdad.

    En este sentido, observa la Sala, que el Fiscal y el Juez, en el proceso de adecuación típica o subsunción, realizan un proceso de comparación con juicios de valor típicos, entre la conducta óptica del ser y el contenido del tipo penal, para establecer si hay plena correspondencia entre ellos a fin de definir la aplicación del precepto correspondiente y la sanción a la casuística considerada.

    A.R.E., al respecto, grafica la adecuación típica señalando que “cada conducta presumiblemente ilícita es como un traje que debe ser examinado por el Juez con el objeto de ponérselo al maniquí (tipo) que corresponda de acuerdo con su talla y demás especificaciones; si no se adecua a ninguno de los maniquíes existentes, el traje debe desecharse, de la misma manera que si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante”.

    En este contexto, observa la Sala, que en principio la Juez A quo está facultada para cambiar la Calificación Jurídica si considera que la adecuación típica realizada por el Ministerio Público no es la correcta; pero, en este caso en particular, la representación fiscal se ha ceñido a los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal; por cuanto al revisar los hechos, objeto de este proceso, se evidencia que no pueden subsumirse en la norma jurídica señalada por la Juez A quo, dado que de las entrevistas, presentadas por la Vindicta Pública, se desprende, que no puede hacerse la subsunción de los hechos en el Derecho en cuanto al artículo 405 en relación al artículo 422 del Código Penal Vigente se refiere; por cuanto no se cumplen los extremos exigidos en dicha norma, en virtud, que no se desprende de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, que haya habido lucha, en condiciones de igualdad, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; de igual forma, no se evidencia que el herido haya sido quien ha provocado el incidente que generó como desenlace su muerte; aun cuando, en principio, podría entenderse que fue el provocador, no podría calificarse de esa forma, por cuanto simplemente, se limitó a defender a una compañera de trabajo cuando estaba siendo maltratada por su ex pareja, quien a su vez también es su compañero de trabajo, logrando separarla del mismo y golpeando al agresor; lo que condujo a que éste de forma inmediata desenfundara un arma y le disparara en el rostro, causándole la muerte; de lo que se desprende que bajo ningún concepto podría considerarse que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, dado que no se cumplen los extremos de la norma, los cuales son: lucha, en igualdad de condiciones o similaridad, lealtad, etc., sin dejar de considerar el hecho que el heridor disparó en el rostro al hoy occiso.

    En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia, la doctrina antes expuesta y de una revisión detallada de las actuaciones, observa esta Sala, que al revisar la actividad procesal desplegada por la vindicta Pública, y el juicio de valor realizado por la Juzgadora, se evidencia que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, contiene la pretensión pública punitiva, que se traduce en la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho específicamente señalado y dentro de los parámetros legales determinados, satisfaciendo las exigencias de la Ley adjetiva Penal; observándose que la Juez A quo hizo una detallada apreciación y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, lo que la condujo a determinar que tal acervo probatorio no era suficiente para enjuiciar al Acusado por el delito imputado por la Representación Fiscal; correspondiéndole al Juez de Juicio realizar tal apreciación y valoración; por lo que considera esta Sala, que la Juez A quo se excedió en su apreciación y valoración de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, lo que la condujo a la modificación de la Calificación Jurídica en la presente Causa, por considerar que las mismas no constituían elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado por el delito imputado por la Vindicta Pública; no obstante haber ofrecido la Representación Fiscal, como elementos probatorio, el testimonio de la presunta Víctima y Testigo Presencial, de dos testigos presenciales y de otros testigos y personas que de alguna forma tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, así como otras muchas probanzas relacionadas con estos hechos, que adminiculadas entre sí deben estos medios de prueba arrojar la responsabilidad penal o no del enjuiciable; elementos estos que acreditan que el ciudadano E.E.V.V. fue presuntamente la persona quien disparó en el rostro al hoy occiso, D.J. MADRIZ DE LA ROSA, lo que se subsume y se adecua al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal Vigente; por lo que considera esta Sala que asiste la razón al Recurrente y en este sentido lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar esta denuncia presentada por la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

    De todo lo expuesto, se desprende que ha quedado acreditado la existencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal Vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.E.V.V. es presuntamente el autor en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la pena que podrían llegarse a imponer en este caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la integridad física de un ser humano; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo cual, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican respectivamente:

    …la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

    y “el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”,

    (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    .

    Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.G.A., en su condición de FISCAL CUADRAGÉSIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual admite parcialmente la Acusación presentada por Representación Fiscal, en fecha 16 de marzo de 2007, en contra del imputado E.E.V.V., titular de la Cédula de Identidad No 10.000.141, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente; modificando la Juez A quo la Calificación Jurídica, a favor del Imputado, del delito de Homicidio Intencional al delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 del Código Penal Vigente, y en la cual revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado E.E.V.V. y, en su lugar, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el No 14C-8839-07, nomenclatura del Juzgado de Control; Recurso de Apelación que interpone el Fiscal del Ministerio Público por considerar que están dado todos los elementos del tipo penal, establecido en el artículo 405 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no al tipo penal, referido a la RIÑA, causándole un perjuicio irreparable su no admisibilidad; y, por cuanto considera que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del Imputado, es insuficiente para garantizar y asegurar las resultas del presente proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 243, único aparte, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo único del artículo 459 del Código Penal Vigente; y, en consecuencia, REVOCAR la decisión, en cuanto a lo denunciado por el Representante Fiscal, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2007, antes señalada; y, por ende, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano E.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.141, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente y a tenor de lo establecido en los artículos 243, único aparte, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo único del artículo 459 del Código Penal Vigente, así como ORDENAR al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.A., FISCAL CUADRAGÉSIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual admitió parcialmente la Acusación presentada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de Marzo de 2007, en contra del imputado VILLARROEL V.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.000.141, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente; modificando la calificación jurídica a favor del imputado antes mencionado, de HOMICIDIO INTENCIONAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal Vigente y revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado VILLARROEL V.E.E. y en su lugar acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, REVOCA la decisión, en cuanto a lo denunciado por el Representante Fiscal, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º ) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2007, antes señalada; y, por ende, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano E.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.141, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con el 277, todos del Código Penal Vigente y a tenor de lo establecido en los artículos 243, único aparte, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo único del artículo 459 del Código Penal Vigente, así como ORDENA al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2130-07

    ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

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